REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3

Caracas, 02 de Abril de 2009
198º y 150º

Exp. N°: 3096-09
Ponente: Dr. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 15/02/2009, por el profesional de derecho JULIO ENRIQUE JIMENEZ BLANCO, en su carácter de defensor del ciudadano GARCIA BENITEZ JOAN ALBERTO, en contra de la decisión proferida por la Juez Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 9 de Febrero de 2009, en la cual, al concluir la Audiencia Preliminar, omitió pronunciarse en cuanto a la admisión o no de las pruebas ofrecidas por el mencionado defensor.-

Presentado el recurso de apelación, la Juez de Control emplazó a la Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento, sin que fuera contestado, en su debida oportunidad, se envió el cuaderno especial contentivo de copias de las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, se dio cuenta y se designó ponente al Dr. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS.-

En fecha 25 de Marzo de 2009, esta Sala se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por el profesional de derecho JULIO ENRIQUE JIMENEZ BLANCO, en su carácter de defensor del ciudadano GARCIA BENITEZ JOAN ALBERTO, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El profesional de derecho JULIO ENRIQUE JIMENEZ BLANCO, en su carácter de defensor del ciudadano GARCIA BENITEZ JOAN ALBERTO, interpuso recurso de apelación con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida, en fecha 9 de Febrero de 2009, por la Juez Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual, al concluir la Audiencia Preliminar, omitió pronunciarse en cuanto a la admisión o no de las pruebas ofrecidas por el mencionado defensor, en los términos siguientes:


“…ÚNICA DENUNCIA DE LAS DECISIONES QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE Articulo 447 ordinal 5 del C.O.P.P. La recurrida viola flagrantemente disposiciones Constitucionales y Legales, garantes del derecho a la defensa y el debido proceso, del ciudadano GARCÍA BENITEZ JOAN ALBERTO , como son los previstas en los artículos 49 ordinal 1 y 2 , 21 y 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y articulo 1, 13 198,328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, al no permitir a mi representado ratificar su inocencia a través de las pruebas ofrecidas en forma oral en la Audiencia Preliminar, siendo que los testimoniales ofrecidos previamente fueron evacuados por ante la Fiscalía 46 del Ministerio Público, en la cual rindieron sus respectivos testimonios, previa petición de la defensa. En su dispositiva estableció la ciudadana Juez lo siguiente: Primero: En cuanto a la manifestación hecha por la defensa en esta audiencia de la vulnerabilidad de varios derechos por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, observa esta Juzgadora que la Fiscalía 46 del Área Metropolitana de Caracas, consigno en esta Audiencia las entrevistas que realizo a los testigos que solicito la Defensa fueran declarada y son de fecha anteriores al Escrito de acusación, al igual que se evidencia que le contesto por Oficio N° AMC-F46 2564 de fecha 08/11/2008 al Dr. Eloy Godoy, defensor en su oportunidad del imputado MAIKEL JOSÉ LÓPEZ AGUEY las razones por la cuales no se realizaron las pruebas que el solicito: no se evidencia en el escrito introducido por la Defensa en la Fiscalía el día 31 de octubre del 2008, inserto al folio 226 del presente Expediente, que haya solicitado Reconstrucción de hechos por lo que considera esta juzgadora que no se violentaron derechos a los imputados, el Ministerio Publico es el Director del Proceso según lo establecido en el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal , es el que dirige la investigación y es el que decide si considera que una declaración sea pertinente o no para realizar quebrantado e debido proceso Constitución y Legal, dejando en limbo del Derecho a la defensa, la Presunción de Inocencia y la igualdad entre las partes, al no pronunciarse referente a los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad legal. Cabe destacar que las testimoniales ofrecidas por la defensa en su oportunidad legal, son licitas, pertinentes, necesarias y útiles para el fin del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad y con los cuales la inocencia de mi defendido se ratificara; toda vez que los ciudadanos: NELLY GIL, GLENDYS JAVIER SPLIS DABOIN, ANYURI COROMOTO GIL, TEODORA MATERANO, GARCÍA BENITEZ KARINA VICTORIA, son testigos presénciales del lugar donde se encontraba mi representado para al fecha 09/09/2007 , día que ocurrieron los hechos en la Terraza "C" Nueva Tacagua, donde perdiera la vida :LLANES NIETO FRANCISCO SEGUNDO. Los ciudadanos: JHONNY MIRANDA, WILLIANS GODOY y JAIME ALVARADO, quienes presenciaron el momento que ha mi defendido es herido a nivel del rostro ocasionadas presuntamente por el fallecido ciudadano LLANES VASQUEZ FRANKLIN JAVIER, y la ciudadana Dra. JEDDAMAR OLARVES A. quien fue la galeno que atendió a mi representado para momento que resulto herido a nivel del rostro. Al respecto, establece la Sala Constitucional, en Sentencia Nro.05 del 24-01-2001…Con respecto a los ofrecimientos que se pueden hacer en forma oral en el acto de Audiencia Preliminar la Sala de Casación Penal, en Sentencia N 606-02, de fecha 20 de octubre de 2005 con ponencia del Dr. ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS, estableció entre otros puntos lo siguiente:… PETITORIO Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, esta defensa solicita de la corte de apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que lo declare con lugar y en consecuencia sean admitidas las pruebas promovidas por la defensa en el acto de la audiencia preliminar…”


DECISION RECURRIDA

En fecha 09 de Febrero de 2008, la Juez Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al concluir la Audiencia Preliminar, dictó los siguientes pronunciamientos:


“…Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo Tercero de del Tribunal de Primera Instancia en Función de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Admitida totalmente como fue la Acusación presentada por la Fiscal Cuadragésima Sexta (460) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los imputados: MAYKEL JOSÉ LÓPEZ AGUEY, titular de la cédula de identidad N° V- 16.952.419, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 40; en relación con el articulo 458 del Código Penal y JOAN ALBERTO GARCÍA BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.040.144, por la comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 406, en relación con el articulo 45S
y 84 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANCISCO SEGUNDO LLANES NIETO, venezolano, con cédula de identidad N° V-6.792.734; de 43 años de edad, ampliamente identificado en autos, quien, para el día 09 de
septiembre de 2007, de los hechos sin motivo justificado sirvió de cómplice para que el ciudadano MAYKEL JOSE LÓPEZ AGUEY… ejecutara su acción y hecho como efectivamente lo hizo causándole la muerte al ciudadano que en vida respondiera al nombre de FRANCISCO SEGUNDO LLANES NIETO…SEGUNDO: En consecuencia declara la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público en los términos anteriormente expuestos en el presente auto…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Sala para decidir observa:

Que en fecha 25 de Noviembre del año 2008, la Dr. KAREN PEREZ PARADA, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos MAIKEL JOSE LOPEZ AGUEY y JOAN ALBERTO GARCIA BENITEZ, por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en relación con los artículos 458 y 84 todos del Código Penal.-

Que en fecha 27 de Noviembre de 2008, la Juez Décima Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fijó la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 29 del mismo mes y año.-

En fecha 09 de Febrero de 2009, luego de varios direfimientos, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde luego de haber concluido la misma y en presencia de las partes, la Juez Décima Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto sus respectivos pronunciamientos y ordenó la apertura del juicio oral y público.-

Contra dicho Audiencia el profesional del derecho JULIO ENRIQUE JIMENEZ BLANCO, en su carácter de defensor del ciudadano GARCIA BENITEZ JOAN ALBERTO, interpone recurso de apelación, argumentando que la Juez A-quo, omitió pronunciarse en cuanto a la admisión o no de las pruebas promovidas por su persona, por lo que solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y como consecuencia sean admitidas las mismas.-

Ahora bien, una vez estudiado el asunto planteado, esta Sala advierte que en el contexto de la Audiencia Preliminar, se advierte que el profesional del derecho JULIO JIMENEZ, al ejercer su correspondiente derecho al uso de palabra, argumentó entre otras cosas lo siguiente:

“…voy a solicitar que sean llamado al respectivos Juzgado de Juicio, los ciudadanos 1) NELLY GIL titular de la cedula de Identidad V-5.788.647. Residenciada: en la Llanadas de Monay punta brava, casa s/n. Parroquia San José. Estado Trujillo, teléfono: 0416-919-81-57; por ser útil pertinente y necesario de dar fe del lugar donde se encontraba mi defendido corrobora la inocencia de mi defendido, será cuesta arriba para el Ministerio Público comprobar la culpabilidad de mi defendido, 2) GLADIS (sic) JAVIER ESPLIN (sic) DABOIN titular de la cedula de identidad N° -16.464.683. Residenciada en: Llanadas de Monay Punta Brava, Parroquia San José, Estado Trujillo, es útil pertinente y necesario para el momento en que ocurren los hechos. 3) ANGI (sic) COROMOTO GIL Titular De La Cedula De Identidad N° 16.463.650. Residenciado en Las Llanada de Monay Punta Brava, casa s/n Parroquia Candelaria. Estado Trujillo, teléfono: 0424-7641191, es útil pertinente y necesaria tiene conocimiento directo de donde se encontraba mi defendido para el 09-09-2007; 4) TEODORA MATERAN (sic) TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 5.148.028 residenciada en; Llanadas de Monay, Punta Brava casa s/n Parroquia San José, Estado Trujillo. Teléfono: 0416-726-51-29, tiene conocimiento directo de la fecha donde se encontraba mi defendido; 5- JONNY MIRAN (sic) Titular de la Cedula de Identidad N° 1.157.338. Residenciada: En Parroquia El Junquito casa N° 25 teléfono: 0424-111-69-99, este ciudadano tiene conocimiento directo de los hechos acaecidos en fecha 12/09/2007 en el cual fue lesionado a nivel del rostro, testimonio de este ciudadano lo manifestado en esta sala de audiencia de las lesiones que fue víctima para el momento a nivel del rostro después de los lamentables hechos realizados en fecha 09/09/2007. 6) WILLIAM GODOY titular de la cedula de identidad N° 12.831.624, Residenciado en: Lomas de Urdaneta bloque 6, piso 9, apto 100 Distrito Capital teléfono: 0412-934-4770, este ciudadano es testigo presencial de las lesiones hechas a mi defendido. 7) JAIME ALVARADO titular de la cedula de identidad V- 5.525.195. Residenciado en: Parroquia Sucre lomas de urdaneta bloque 6 piso 9. Municipio Libertador. Teléfono 0412-934-47-70. 8) ETAMAR (sic) OLIVAR (sic) titular de la cedula de Identidad N° 5.258.122, dirección: Clínica Panamericana, calle Colombia N° 7 Catia es la Dra. Que atendió a mi representado para el momento que fue lesionado el 12/09/2007. 8) GARCIA BENITEZ KARINA VICTORIA, titular de la cedula: N° 18.040.145. Residenciada en: Parroquia Junquito nuevos aires casa N° 25 PB. kilómetro 5. Testimonio de esta ciudadana es útil pertinente y necesaria es testigo directo de donde se encontraba mi defendido para el 09/09/2007. Señora Juez la defensa va a solicitar si se acuerda el pase a juicio sean admitidas los medios de pruebas por cuanto con las informaciones que le pudieron ver suministrados se pudo llegar a la conclusión que se encontraba en un lugar distinto al señalado por la vindicta pública, ya que estas personas depusieron en la Fiscalia variando la circunstancias de tiempo modo y lugar las cuales desde un principio motivaban la medida de coerción personal con respecto a los hechos atribuidos a mi representado por cuanto esta persona ratificaron el lugar donde se encontraba mi defendido…”

En tal sentido, es necesario traer a colación los pronunciamientos dictados por la Juez Décima Tercera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al concluir la Audiencia Preliminar, donde acordó:

“…Primero: En cuanto a la manifestación hecha por la defensa en esta Audiencia de la vulnerabilidad de varios derechos por parte de la Fiscalía del Ministerio Público observa esta Juzgadora que la Fiscalía 46 del Área Metropolitana de Caracas, consigno (sic) ante esta Audiencia las entrevistas que realizo (sic) a los testigos que solicito (sic) la Defensa fueran declarados y son de fechas anteriores al Escrito de acusación, al igual que se evidencia que le contesto por Oficio N° AMC-F46 2564 de fecha 08/11/2008 al Dr. Eloy Godoy, defensor en su oportunidad del imputado Maikel José López Aguey las razones por las cuales no se realizaron las pruebas que el solicito (sic); no se evidencia en el escrito introducido por la Defensa en la Fiscalía el día 31 de octubre de 2008 inserto al folio 226 del presente Expediente, que haya solicitado Reconstrucción de hechos por lo que considera esta juzgadora que no se violentaron derechos a los imputados, el Ministerio Público es el Director del Proceso según lo establecido en artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, es el que dirige la investigación y es el que decide si considera que una declaración sea pertinente o no para realizar cualquier acto conclusivo, el Ministerio Público fue diligente realizo todas las entrevistas considera este tribunal no se violentaron el derecho a la defensa ni el contenido del artículo del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los expuestos y considerando que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal hay los fundamentos de la imputación y los medios de prueba y solicita el enjuiciamiento, en consecuencia este Tribunal Admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, así como la calificación jurídica dada a los hechos como subsumida en los tipos penales descritos al imputado MAIKEL LOPEZ AGUEY, de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 en relación con el artículo 458 del Código Penal y para el imputado JOHAN GARCIA BENITEZ, ampliamente identificados, como Cómplice Necesario en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación al artículo 458 ambos en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Vigente; así como todos los medios de prueba con los cuales pretende demostrar la comisión del hecho punible y la participación criminal de los imputados… SEGUNDO: Oída como ha sido la exposición de los ciudadanos acusados, quienes manifestaron que no desean acogerse a la admisión de los hechos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal acuerda convocar a Juicio Oral y Público y emplaza a las partes para que dentro de los cincos días siguientes concurran ante el Juez de Juicio. TERCERO: en cuanto a la medida de medida (sic) judicial (sic) preventiva privativa de libertad se ratifica ya que no ha cambiado los presupuestos que ocasionaron la privación. SEXTO: (sic) Se declara concluida la audiencia siendo las (6:30) de la tarde…”

Como se puede observar de la anterior trascripción, la Sala evidencia que ciertamente la Juez Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no se pronuncio en cuanto a la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos por el profesional del derecho JULIO ENRIQUE JIMENEZ BLANCO, en su carácter de defensor del ciudadano JOAN ALBERTO GARCIA BENITEZ, consistente en las declaraciones de los ciudadanos NELLY GIL, GLENDYS JAVIER SPLIS DABOIN, ANYURI COROMOTO GIL, TEODORA MATERANO, JHONNY MIRANDA, WILLIAM GODOY, JAIME ALVARADO, EDDAMAR OLIVARES y GARCIA BENITEZ KARINA VICTORIA, solo se limitó a pronunciarse en cuanto a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público y las de la Defensora Pública Sexta Penal del Área Metropolitana de Caracas Dra. SARAI ESCALONA, actuando en su carácter de defensora del imputado MAYKEL JOSE LOPEZ AGUEY.-

Establecido lo previo se hace necesario entonces invocar el contenido del numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra como uno de los requisitos que debe contener el auto de apertura a juicio: la mención expresa sobre las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.-

Luego, asentado en el acta documentadora de la audiencia preliminar la proposición de pruebas que hiciera el recurrente, verificado que frente a las mismas no fue planteada controversia ni por las partes, ni por el juez, sobre ilicitud, pertinencia, necesidad o utilidad; y siendo claro el olvido procesal de la A-quo para emitir pronunciamiento sobre el punto, asume la Sala que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la pretensión del profesional de derecho JULIO ENRIQUE JIMENEZ BLANCO, relativa a que se admitieran las pruebas que propuso mediante escrito de fecha 9-12-2008 (folios 221 al 225 de la Pieza I del cuaderno especial). La presente decisión deberá ser tenida como parte integrante del auto de apertura a juicio proferido el 9-2-2009 por la Juez Décima Tercera de Control y ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N

Con base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la pretensión del profesional de derecho JULIO ENRIQUE JIMENEZ BLANCO, en su carácter de defensor del ciudadano GARCIA BENITEZ JOAN ALBERTO, en contra de la decisión proferida por la Juez Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 9 de Febrero de 2009, en la cual, al concluir la Audiencia Preliminar, omitió pronunciarse en cuanto a la admisión o no de las pruebas ofrecidas por el mencionado defensor.-

SEGUNDO: Admite las pruebas promovidas por el profesional del derecho JULIO ENRIQUE JIMENEZ BLACO, consistente en los testimonios de los ciudadanos NELLY GIL, GLENDYS JAVIER SPLIS DABOIN, ANYURI COROMOTO GIL, TEODORA MATERANO, JHONNY MIRANDA, WILLIAM GODOY, JAIME ALVARADO, EDDAMAR OLIVARES y GARCIA BENITEZ KARINA VICTORIA.-

TERCERO: La presente decisión deberá ser tenida como parte integrante del auto de apertura a juicio proferido el 9-2-2009 por la Juez Décima Tercera de Control.-

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones a la Juez Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.-
EL JUEZ PRESIDENTE


MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

EL JUEZ PONENTE,


RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS

EL JUEZ


JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ

LA SECRETARIA


EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once (11:00) de la mañana.-

LA SECRETARIA


EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO


RDGR/ MGRD/JCGG/Eduardo.
Exp. N°: 3096-09