REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3
Caracas, 20 de abril de 2009
199° y 150°
CAUSA Nº 3105-09
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
Corresponde a esta Alzada resolver la recusación planteada el 1-4-2009 por los Abgs. MARIA EUGENIA OPORTO S. y JOSE JESUS ALICANDU OPORTO, en su carácter de apoderados judiciales de LIDUVINA ARREAZA CAMPOS, contra la Abg. NORBIS J. DIAZ SUAREZ, Juez 39ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. La Sala observa para decidir:
I
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION
Expresaron los Recusantes en escrito que corre inserto de los folios 1 al 6 del presente cuaderno de incidencia, lo siguiente:
“... a los fines de RECUSAR FORMALMENTE, a la Abogada NORBIS DIAZ SUAREZ, quien para esta fecha, ocupa el Cargo de Juez del Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, POR UNA MANIFIESTA PARCIALIDAD CON LOS INTEGRANTES DEL ESCRIOTORIO (sic) JURÍDICO DE LA PARTE QUERELLADA, en la Causa que nos ocupa…
… Queremos APUNTAR como posible razón de su PARCIALIDAD CON LOS REPRESENTANTES DE LOS QUERELLADOS, en nuestra opinión, el hecho de que la susodicha Abogada a la que hoy recusamos, RECIBIÓ de la Doctora ARACELIS SALAS el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio cuando esta última fue jubilada y representara para entonces, y es ella, la Doctora ARACELIS SALAS VISO una de las Abogadas que pertenece a la plantilla de Abogados del Bufete de JUAN MARTIN ECHEVERRIA; según emerge de la Documentación consignada en Autos por ellos, acto que TODOS los que en estos predios laboramos, sabemos que hacen nacer una relación afable entre el que entrega… y el que recibe, relación que se hace mas o menos estrecha según los casos, como nos fue comentada en los Pasillos Tribunalicios, con ocasión de conocer nuestro descontento frente a la actuación de la Juez DIAZ SUAREZ. Esta acotación sin embargo, se hace al margen de lo que en esencia constituyen las razones de recusación, y es reflexión e hipótesis personal de quienes suscribimos…
… PRIMERO: Presentamos Escrito de Querella, en nombre de la Parte Débil Jurídica, la humilde trabajadora, en contra de los Poderosos Patrones, por acción sancionada penalmente en su perjuicio, el día 26 de Septiembre del pasado año 2008, siendo esta admitida en fecha 20 de Octubre del mismo año, PORQUE LA JUEZ RECUSADA, de manera temeraria, mando (sic) a corregir el mentado Escrito por nosotros propuesto, ADUCIENDO INFUNDADAMENTE, la falta de requisitos en el mismo, TODOS LOS CUALES, POR EL CONTRARIO, SIN FALTAR UNO SOLO, se encontraban CUMPLIDOS por nosotros en el Escrito de Querella, DILACIÓN INDEBIDA ESA QUE DIO PIE A QUE NOSOTROS SERIA Y RESPONSABLEMENTE formuláramos Denuncia en contra de la mentada Juez por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), Denuncia que hoy conocemos FUE ADMITIDA Y APROPIADAMENTE NOTIFICADA DE ELLO EN SU DEBIDA PORTUNIDAD (sic) LA Abogada Juez que en este Acto Recusamos, no así a nosotros cuya Notificación ha sido de reciente data, en virtud de que por razones de salud y viajes por ello al exterior, no fue posible hasta ahora nuestra Notificación, pero la de LA JUEZ, SI se hizo en su día…
… INHIBICIÓN OBLIGADA ÉSA, que no formuló la Abogada NORBIS DIAZ SUAREZ, hoy, Juez del Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, precisamente para seguir patrocinando a la Parte Querellada, incurriendo así en la SEGUNDA CAUSAL DE RECUSACIÓN que en este Escrito invocamos, en efecto:
Plasma de forma irremisible, se PARCIALIDAD CON LA PARTE QUERELLADA, en la Decisión que dicta el día 16 del mes de Marzo del presente año, mediante la cual, DECLARA IMPROCEDENTE, la Solicitud que con base a lo dispuesto en el Artículo 103, en relación con el artículo 102, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, formuláramos de Imposición de Sanción, al Abogado JESUS ALEJANDRO LORETO, Representante de la Parte Querellada, por incurrir en ejercicio de la Profesión con manifiesta MALA FE, suficientemente comprobada en Autos, SIN SIQUIERA HACER UN APERCIBIMIENTO Y/O UN LLAMADO A LA BUENA FE EN EL EJERCICIO.
En una Decisión además que desdice de la potestad que es un Derecho incito de una (sic) Órgano Jurisdiccional, pues la misma esta (sic) formada por: 1) Transcripción de nuestra petición, y 2) JUSTAMENTE EN EL CLIMAX DE LA DEMOSTRACIÓN DE MALA FE INVOCADA POR NOSOTROS, BASA SU DETERMINACIÓN JUSTIFICANDO LA ACTUACIÓN DEL OBJETADO. INCONCEBIBLE!! (sic)
… Con base a las motivaciones graves que precedentemente hemos expresado, se presenta FORMAL RECUSACIÓN en contra de la Abogada NORBIS DIAZ SUAREZ, hoy, Juez del Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por OMISIÓN DE LA INHIBICIÓN OBLIGADA que debió formular en el caso de nuestra representada LIDUVINA ARREAZA CAMPOS; de acuerdo a la Normativa Disciplinaria, en virtud de Denuncia por nosotros presentada ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en razón del caso, y la cual fue debidamente ADMITIDA, y el mandato del precepto contenido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; y POR PARCIALIDAD MANIFIESTA, con la Parte QUERELLADA, según lo prevé el Numeral 8. del Artículo 86 ejusdem. Todo de acuerdo a lo previsto en los artículos 85 y 93, del mismo Código Adjetivo, Y respetuosamente Solicitamos sea Admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ibidem, por haberse expresado en este Escrito los motivos en que se funda y proponerse en tiempo hábil para hacerlo…”.
II
DEL INFORME DE RECUSACION
De los folios 7 al 9 del presente cuaderno de incidencia corre inserto informe suscrito por la Juez NORBIS J. DIAZ SUAREZ, del cual se lee:
“… Al respecto cabe señalar que en mi condición de Juez Provisora a cargo de este Juzgado, la ciudadana DRA. ARACELIS SALAS VISO, me hizo entrega del Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16-05-07, en virtud de habérsele concedido el Beneficio de Jubilación, como es norma me presente (sic) al referido Juzgado, así como ante la Dra. ARACELIS SALAS VISO y me hizo entrega del Tribunal, la conozco en virtud de lo antes expuesto, sin embargo no existe una amistad manifiesta como para inhibirme tal y como señala el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Los operadores de Justicia, sabemos que tenemos que ser objetivos, imparcial (sic), garantes de la Constitución, del debido proceso, y de la igualdad de las partes. En relación a la Denuncia interpuesta en mi contra ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), y de la cual señalan los Recusantes, que fue admitida y notificada en su debida oportunidad, es de hacer de su conocimiento que a la presente fecha no he sido Notificada de la referida Denuncia, solo tengo conocimiento de la misma, en virtud de lo expuesto por los recusantes en su escrito…”.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Los Abgs. MARIA EUGENIA OPORTO S. y JOSE JESUS ALICANDU OPORTO alegaron como causal para recusar a la Juez NORBIS J. DIAZ SUAREZ, la prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal: cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Argumentaron los Recusantes en primer lugar parcialidad manifiesta por parte de la Juez NORBIS J. DIAZ SUAREZ hacia la Abg. ARACELIS SALAS VISO, Representante de la parte querellada en la causa en la cual se planteó la presente incidencia, por según haber recibido de ésta, una vez jubilada del Poder Judicial, el Despacho en el cual se desempeñaba como juez de juicio; en segundo lugar arguyeron que la recusada debió inhibirse del conocimiento del referido asunto, toda vez que en su perjuicio cursaba denuncia formulada por ellos ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, presuntamente admitida y notificada en su oportunidad.
La Abg. NORBIS J. DIAZ SUAREZ refutó la argumentación vertida en su contra expresando que si bien recibió de la Abg. ARACELIS SALAS VISO el Despacho en el cual se desempeñaba como juez de juicio, no era cierto que entre ellas existiera la circunstancia de amistad consagrada en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que en cuanto a la denuncia que según existía en su contra, no tenía conocimiento.
De conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, los recusantes promovieron los siguientes medios probatorios: expediente original distinguido con el Nº 13251-08 (nomenclatura del Despacho a cargo de la Juez 39ª de Control); constancia de notificación de admisión de denuncia interpuesta contra la Abg. NORBIS DIAZ SUAREZ; informes solicitando a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el acta de entrega del despacho por parte de la Abg. ARACELIS SALAS a la juez recusada (folio 6 del presente cuaderno de incidencia).
Ahora bien, ni anexas al escrito de recusación ni dentro del lapso de 3 días que prevé la norma citada en el párrafo que antecede para que el funcionario a quien corresponda decidir la incidencia practique las pruebas promovidas por el Recusante, fueron incorporadas las documentales ofrecidas por los Abgs. MARIA EUGENIA OPORTO S. y JOSE JESUS ALICANDU OPORTO, inactividad procesal que deja sin sustento las afirmaciones mediante las cuales se alegó la no imparcialidad de la Juez NORBIS DIAZ SUAREZ, lo que impulsa a la Sala a declarar sin lugar, nemine discrepante, la incidencia de crisis subjetiva del proceso formulada por los Abgs. MARIA EUGENIA OPORTO S. y JOSE JESUS ALICANDU OPORTO, vista la falta absoluta de actividad probatoria tendiente a acreditar la veracidad de las circunstancias fácticas en que se basaron las imputaciones hechas contra la antes nombrada juez. ASI SE DECIDE
IV
APERCIBIMIENTO A LOS ABGS. MARIA EUGENIA
OPORTO S. Y JOSE JESUS ALICANDU OPORTO
Se lee en el escrito de recusación suscrito por los Abgs. MARIA EUGENIA OPORTO S. y JOSE JESUS ALICANDU OPORTO, lo siguiente: “… QUE DESAFUERO JURÍDICO TAN BURDO Y TRISTE PARA LOS QUE AÚN CREEMOS EN EL DERECHO, LOS JUECES PROBOS Y LA JUSTICIA, POR DIOS!!!. Eso en tres folios y medio, constituye la Decisión que DECLARA IMPROCEDENTE nuestra solicitud de restaurar el orden ético y de Justicia en un Proceso…” (folio 4 del presente cuaderno de incidencia).
Es inaceptable el contenido de la transcripción hecha de inmediato, por cuanto constituye una falta total de respeto hacia la Juez NORBIS DIAZ SUAREZ y hacia la Majestad del Poder Judicial, por demás innecesaria, ya que las partes, para hacer valer sus pretensiones en los procesos en que intervienen no requieren asumir una conducta de agresión verbal hacia los funcionarios judiciales; además es injustificable por provenir una persona, la Abg. MARIA EUGENIA OPORTO S., quien por muchos años fue Juez de la República y se entiende que por tal condición debe asumir al ejercer el Derecho un comportamiento cónsono con la investidura que detentó, motivo por el cual se le advierte, al igual que al Abg. JOSE JESUS ALICANDU OPORTO, para que en el futuro eviten incurrir en situaciones como las aquí descritas, so pena de las sanciones disciplinarias a que puedan hacerse acreedores. De conformidad con el artículo 91 y numeral 2 del artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordena testar las especies ofensivas señaladas antes, de manera que no puedan leerse.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara sin lugar la recusación planteada el 1-4-2009 por los Abgs. MARIA EUGENIA OPORTO S. y JOSE JESUS ALICANDU OPORTO, en su carácter de apoderados judiciales de LIDUVINA ARREAZA CAMPOS, de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Abg. NORBIS DIAZ SUAREZ, Juez 39ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.t
Publíquese, diarícese y remítase la presente incidencia a la juez recusada, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
EL JUEZ (Ponente),
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
EL JUEZ,
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
LA SECRETARIA,
ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las doce (12:00) del mediodía.
LA SECRETARIA,
ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
Causa N° 3105-09
MGRD/JCGG/RDGR/EGC/crd