REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5

Caracas, 13 de Abril de 2009
197º y 148º

Nº 101-09
EXPEDIENTE: S5-09-2434

JUECES: DR. JESUS ORANGEL GARCIA
Juez Presidente
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
Jueza integrante de Sala
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Jueza integrante de Sala (Ponente)

FISCAL: DR. FREDDY BORGES GUZMAN
Fiscal 32º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial

IMPUTADO: ORLANDO PEREZ BARON

DEFENSA: DRA. ZORAIDA CASTILLO DE CARDENAS
Abogado en libre ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.879

VICTIMA: CESAR AUGUSTO VELASQUEZ MORENO

SECRETARIA: DRA. ROSA MATTEY


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ZORAIDA CASTILLO DE CARDENAS, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado N° 13.879, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ORLANDO PEREZ BARON, titular de la Cédula de Identidad N° 9.233.008, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de Marzo de 2009, mediante la cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° ejusdem, en virtud de la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como Ponente de la presente causa a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 10/03/09, la Dra. ZORAIDA CASTILLO DE CÁRDENAS, Abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.879, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ORLANDO PEREZ BARON, presentó escrito de Apelación (folios 243 al 281 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“(...omissis…)
CAPÍTULO I
Sección Primera
DE LOS HECHOS
El 10 de julio de 2007, la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, imputó a mi defendido por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES CULPOSAS y LESIONES LEVES CULPOSAS, en agravio de los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ MORENO y la señora ANA MARGARITA VELÁSQUEZ PACHECO; por hechos ocurridos en accidente de tránsito, el día 15 de abril de 2006, en la Parroquia Caricuao; como se evidencia de los folios 55 al 57 del expediente N° 12.113/08, numeración del Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control. Para esa imputación, el señor ORLANDO PÉREZ BARÓN tenía designado como defensores a los abogados RAFAEL ALBERTO DÍAZ ROJAS Y ALEJANDRO ANTONIO URDANETA AROCHA (F 61 al 69) Posteriormente, en fecha 04 de octubre de 2007, la misma Fiscalía Trigésima Segunda, lo acusó por los mismos delitos (F 70 al 76) y por distribución correspondió conocer de la causa al Tribunal Décimo Sexto de Control, según expediente N° 16C/10.191/07. En esa etapa de la causa, en ese tribunal, el quince (15) de noviembre de 2007, mi defendido revocó el nombramiento a sus abogados, y en su lugar nombró a la suscrita y se estableció domicilio procesal, conforme lo ordena el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal (F 206)
Así leemos esa diligencia, que en lo adelante identificaremos como LA DILIGENCIA:
"...En el día de hoy jueves, quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007) comparece a la sede de este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, de manera espontánea el ciudadano imputado PÉREZ BARÓN ORLANDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.233.008, a los fines de revocar a los profesionales del derecho RAFAEL ALBERTO DÍAZ ROJAS Y ALEJANDRO ANTONIO URDANETA AROCHA, en tal sentido el imputado ut-supra solicito (sic) el derecho de palabra a los fines de exponer: "Revoco a los profesionales del derecho que me asistían RAFAEL ALBERTO DÍAZ ROJAS y ALEJANDRO ANTONIO URDANETA AROCHA, y en su defecto solicito se designe a la DRA. ZORAIDA CASTILLO DE CÁRDENAS, e inscrita en el IPSA bajo el N° 13.879. Es todo. En este estado encontrándose presente la abogada ZORAIDA CASTILLO DE CÁRDENAS, quienes e (sic) encuentra debidamente inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo el número de Inpre 13.879, solicitó el derecho de palabra y expuso: "Acepto el cargo para el cual fui designado (sic) y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo de conformidad con lo establecido en los Artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. De constancia de mi domicilio procesal: Municipio Sucre, Urbanización California Norte, Av. La Haya, casa N° 5013219. Teléfonos (0212) 272.9062, (0414) 9040665. Solicito copias simples de todas las actuaciones, igualmente me doy por notificada de la fijación de la Audiencia Preliminar, para el 27-¬11-07, a las 10:00 horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman: LA JUEZ, SILVIA FERNÁNDEZ ESCALONA (Fdo) EL IMPUTADO PÉREZ BARÓN ORLANDO (Fdo) LA DEFENSA PRIVADA ZORAIDA CASTILLO DE CÁRDENAS (Fdo) LA SECRETARIA ABG NURBIS LÓPEZ BÁEZ (Fdo) Causa Nro. 10.191-07..."
El 27 de noviembre de 2007, se celebró el Acto de la Audiencia Preliminar, en la cual se desestimó la acusación Fiscal y se declaró por vez primera, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (F 191 a 201)
Ahora bien, el pasado viernes 27 de febrero, vía telefónica, la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público tangencialmente informó a la Consultoría Jurídica de la Policía de Chacao, que al funcionario Orlando Pérez Barón, le había requerido medida privativa de libertad, debido a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Por tal razón, en la misma fecha, me trasladé a la referida Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público y pude constatar en el expediente N° F-32-468-06, que nuevamente se había incoado acusación contra mi defendido, el 10 de abril de 2008 y que reposaba aun en esa Fiscalía, el original de la misma causa N° 16C/10.191/07, que se tramitó en el Juzgado Décimo Sexto de Control. En el mismo momento fui informada que la nueva acusación la conocía el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control, en el expediente N° 12.113/08 donde efectivamente habían solicitado medida privativa de libertad, porque el acusado no se presentaba a la Audiencia Preliminar. Ese mismo viernes, la Juez Décimo Tercero en Funciones de Control, no me permitió el acceso al expediente, pues no constaba mi nombramiento, ni ninguna actuación que me acreditara como representante judicial del acusado Orlando Pérez Barón; ni que el Tribunal Décimo Sexto en Funciones de Control, hubiera decretado la desestimación de alguna acusación anterior. Por tal razón y visto que se había dictado un nuevo acto conclusivo, informé a mi defendido quien decidió apersonarse ante el Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control, el lunes siguiente, debido a la hora avanzada de esa tarde del viernes. El lunes siguiente, el pasado dos (02) de marzo, lo acompañé a informar al Tribunal que nunca había sido citado y menos convocado a ningún acto (F 186) La respuesta del Tribunal fue ordenar a dos alguaciles que lo aprehendieran y fue llevado a los calabozos del Palacio de Justicia, con destino a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Y libró sendas boletas de notificación a la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público y la suscrita, para la celebración de una audiencia para oír a las partes, el tres (03) de marzo siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (178 y 179)
Casualmente luego de esa detención, y el mismo día lunes 02 de marzo, en horas de la mañana, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, María Francesca Andrade, compareció al Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control y mediante diligencia (F 190) acompañó copia del Acta de Audiencia Preliminar, celebrada el 27 de noviembre de 2007 y la diligencia de fecha 15 de noviembre de 2007, antes trascrita, por la cual el acusado revocó el nombramiento de sus anteriores abogados, RAFAEL ALBERTO DÍAZ ROJAS y ALEJANDRO ANTONIO URDANETA AROCHA, me designó como defensora y se estableció domicilio procesal (F 206)
Al tener acceso al expediente, observé que a pesar que a los Fiscales Trigésimo Segundo del Ministerio Público, les consta que soy la defensora del acusado desde el 15 de noviembre de 2007, pues tienen en su poder el expediente original donde riela el original de la diligencia que acredita mi nombramiento y aceptación al cargo del defensora del acusado PÉREZ BARÓN; sin embargo, al interponer la segunda acusación en lugar de señalar en el libelo el nombre y domicilio del defensor, como lo ordena el artículo 326.1 del Código Orgánico Procesal Penal, indicaron el nombre del abogado que asistió al acusado en el momento de la imputación y su domicilio procesal (F 2)
Posteriormente mediante oficio N° AMC-F32-796 de fecha 14 de mayo de 2008, la Fiscal María Francesca Andrade, envió al Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control, algunas actuaciones relacionadas con la causa (F 22 al 32); reteniendo aquella diligencia de fecha 15 de noviembre de 2007, a través de la cual el imputado designó a la suscrita como su defensora y estableció el domicilio procesal, conforme lo pauta el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, también la víctima César Augusto Rodríguez, acompañó copia de algunas actuaciones contenidas en el expediente 16C/10191/07, (F 34 al 105) cuando la causa la llevaba el Décimo Sexto de Control; pero tampoco consignó el Acta de la Audiencia Preliminar, donde aparece identificada la defensa del acusado, y mucho menos LA DILIGENCIA. Antes por el contrario, al igual que los Fiscales acusadores, hicieron ver al Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control, que los defensores eran RAFAEL ALBERTO DÍAZ ROJAS Y ALEJANDRO ANTONIO URDANETA AROCHA, como se evidencia de los anexos acompañados y que acumuló el Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control (F 34)
En vista de esos anexos, este Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control, solicitó información al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Control (F 108) y a la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público (109) con el fin que le informaran el estado de la causa. El Tribunal Décimo Sexto en Funciones de Control informó que había decretado el Sobreseimiento de la Causa (F 110) y que había remitido el expediente a la Fiscalía 32° del Ministerio Público. Pero la Fiscalía 32 nunca respondió.
EN PARALELO, MEDIANTE SENTENCIA DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2008, EL TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES CULPOSAS GRAVES, MISMO DELITO POR EL CUAL EL MINISTERIO PÚBLICO PIDIÓ POR SEGUNDA VEZ EL ENJUICIAMIENTO (F 15 Y 16) SENTENCIA DE LA CUAL NO APELÓ NINGUNA DE LAS PARTES.
Así, partiendo de que en la Acusación Fiscal se señala que el defensor es RAFAEL DÍAZ ROJAS y que su domicilio procesal se halla en las esquinas de Velásquez a Cruz verde, Centro Cruz Verde, piso 05, Oficina. 53, (sic) Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Distrito Capital (F 2). Partiendo también de la copia de la diligencia de fecha 02 de julio de 2007, consignada por la víctima, por la cual el acusado había nombrado como sus defensores a Rafael Díaz Rojas y Alejandro Antonio Urdaneta (F 61 a 69); aunado a la información suministrada por el apoderado de la víctima César Rodríguez, abogado Rodolfo José Barroso González, quien también señaló en su querella que los defensores eran esos mismos abogados (F 130); condujeron a que el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control, asumiera que esos eran los defensores y el domicilio procesal y en consecuencia, les libró tantas boletas de notificación, como oportunidades se fijaron para la Audiencia Preliminar, desde el 15 de septiembre de 2008 (F 119, 123, 143, 144, 146, 150, 151, 154, 169 y 173) Así también libró boletas de notificación a nombre del acusado, con destino a su residencia ubicada en el mismo sitio y dirección que suministró cuando fue imputado, donde aun reside, a saber: kilómetro 3, carretera vieja el Junquito, Sector La Vaquera, casa N° 50, apartamento 04; pero nunca le llegó alguna, por eso ninguna de las libradas a esa dirección, tiene acuse de recibo, es decir, nunca se hizo efectiva la citación (F 116, 124, 147, 155, 160, 166 Y 170)
De manera que a espaldas del acusado y su defensa, la Fiscalía 32° del Ministerio Público y la víctima, hicieron incurrir en error al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en torno a la identificación de la defensa del acusado y su domicilio procesal; lo cual trajo como consecuencia que se gestionara la notificación erradamente.
Pero en la continuidad de esa posición no ajustada a la buena fe, la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público, reteniendo el original de LA DILIGENCIA y en conocimiento pleno que los abogados en quienes como defensores se gestionaban las notificaciones, habían sido revocados; mediante oficio AMC-F32-030-2008, de fecha 08 de enero de 2009, solicitó al Tribunal Décimo Tercero de Control decretara medida Privativa Judicial Preventiva de libertad "...en virtud que en reiteradas oportunidades el precitado imputado no ha comparecido al acto de Audiencia Preliminar..." (F 174) Lo cual fue acordado al día siguiente (F 175 al 178) A pesar que aun no había vencido la última oportunidad que se fijó para la celebración de la Audiencia Preliminar, a saber: el 17 de diciembre de 2008.
Quedó palmariamente evidenciada la mala fe en la actuación de los Fiscales Trigésimo Segundo del Ministerio Púbico (sic), cuando la titular esperó que el acusado fuera detenido, para - en la misma fecha y a las dos (2) horas - consignar mediante diligencia (F 190) copia de la Audiencia Preliminar celebrada en el Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Control, cuando se declaró la inadmisibilidad de la primera Acusación y de LA DILIGENCIA; con las cuales quedó probado que la defensora desde el 15 de noviembre de 2007, es la suscrita. Es decir, desde mucho antes que se interpusiera la segunda Acusación Fiscal.
…omissis…
Sección Segunda
DEL DERECHO
DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DESPUÉS DE
DICTAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Sobre la base del cardinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control, a través de la cual declaró la procedencia de medidas cautelares sustitutivas de libertad, en perjuicio de mi defendido, luego de haber dictado el Sobreseimiento de la Causa en el delito objeto de la Acusación Fiscal.
Fundamentamos el recurso en que para poder aplicar medidas cautelares, en audiencia celebrada con base al artículo 250 ejusdem, es imprescindible que concurran de manera cumulativa (sic) los tres numerales de este artículo. Como en este caso quien solicitó la medida cautelar fue el Ministerio Público, le correspondía probar la existencia de los tres supuestos de hecho contenidos en esos tres numerales. Es decir, si existe el delito, que la acción tendente a su enjuiciamiento no este prescrita; que hay elementos suficientes para demostrar que el acusado es el autor del hecho punible y, que existe peligro que el acusado se fugue o perturbe la investigación. Esta obligación no fue cubierta por el Ministerio Público.
Posteriormente corresponde al Juez pronunciarse acerca de la comprobación del cuerpo del delito; acerca de la existencia de elementos que impliquen al imputado en ese delito y por último valorar el peligro de fuga o de obstaculización. Esta obligación tampoco no (sic) fue cumplida por el Juez.
En la audiencia que nos ocupa, el Tribunal obvió su sentencia dictada en fecha treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008) por la cual decretó el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, objeto del petitum del libelo acusatorio (F 15 Y 16). Y decidiendo de forma totalmente contraria, consideró que no había corrido (sic) la prescripción de la acción, ya que la misma ha sido interrumpida con diferentes actuaciones, sin indicar a qué actuaciones se refería; con lo cual colocó al acusado en estado de indefensión, en contravención al artículo 49.1 constitucional; violó la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional y el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones serán emitidas mediante sentencias y autos fundados, es decir, motivados, bajo pena de nulidad.
Los vicios denunciados afectan al imputado, pues si el Tribunal había declarado el Sobreseimiento de la Causa, por prescripción de la acción objeto de la acusación, no había lugar a medida cautelar alguna pues ellas son dictadas para garantizar que no se paralice el proceso por causas imputables al acusado; amen (sic) de que justamente el cardinal 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para su aplicación que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Las medidas cautelares, son justamente para aplicar sanción(s) menos gravosa(s) al imputado, siempre que concurran los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, siendo que se había decretado el Sobreseimiento de la Causa, mal podía decretarse medida cautelar alguna, ya que la misma no tendría sustento jurídico ni razón de ser. Decretar cualquier medida cautelar, con posterioridad a un decreto de Sobreseimiento de la Causa, implica una violación al debido proceso, pues no habría razones para condicionar la libertad absoluta de persona alguna.
Por estas razones, pedimos que previo el cumplimiento de las formalidades de ley; se admita el presente Recurso de Apelación, se declare con lugar y como consecuencia, se declare la nulidad de la decisión recurrida y por ende, revoque las medidas cautelares impuestas al acusado. Y ASÍ PEDIMOS SE DECLARE
En el supuesto negado que se declare sin lugar el Recurso de Apelación, a todo evento solicitamos la nulidad de la Audiencia en la cual se dictaron los pronunciamientos recurridos, con base a los siguientes alegatos.
CAPITULO III
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA AUDIENCIA PARA OÍR A LAS PARTES, CELEBRADA EN FECHA TRES (03) DE MARZO DE DOS MIL NUEVE (2009)
En la audiencia que nos ocupa, cuya acta cursa del folio 207 al 223; la defensa solicitó la nulidad de todas las gestiones de notificación realizadas en la persona de los abogados Rafael Alberto Díaz Rojas y Alejandro Antonio Urdaneta Arocha, en su condición de defensores del ciudadano ORLANDO PÉREZ BARÓN, por violación al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 constitucional; pues estos no son sus defensores desde el 15 de noviembre de 2007, como se evidencia de LA DILIGENCIA. A este respecto, el tribunal no decidió. No fue que se pronunció negativamente, en cuyo caso no habría recurso alguno que procediera, conforme lo pauta el ultimo aparte in fine del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que el tribunal no se pronunció. Con lo cual incurrió en denegación de justicia, ya que no resolvió todos los puntos alegados por la defensa. A esos efectos, invocamos la sentencia 1513, dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2000, de la cual leemos lo siguiente:
…omissis…
La importancia de la ausencia del pronunciamiento es que desde el 15 de julio de 2008, hasta el 07 de enero de 2009, el tribunal libró tantas boletas de notificación a dichos abogados, en su condición de defensores de ORLANDO PÉREZ BARÓN, como oportunidades se difirió la Audiencia Preliminar; lo cual significa que por esa vía nunca fue gestionada legalmente la notificación a mi defendido, puesto que ellos no son sus defensores en la presente causa, desde el 15 de abril de 2007, como se evidencia de LA DILIGENCIA. Ahora bien, en la decisión recurrida, el tribunal dictó el siguiente pronunciamiento
"...SEGUNDO: En virtud de que este tribunal tuvo conocimiento en el día de ayer 02 de marzo del año en curso mediante copias consignadas por la Representación fiscal que la defensora del imputado es la Abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, que en futuras citaciones se hagan a la Defensora antes nombrada y no a los ciudadanos abogados Rafael Alberto Díaz Rojas y a Alejandro Antonio Urdaneta Arocha..."
Las copias consignadas por la Representación Fiscal, a las cuales alude el pronunciamiento, fueron: 1°) Acta Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, en el Tribunal Décimo Sexto en Funciones de Control, el 27 de noviembre de 2007; 2°) el auto de remisión de esas actuaciones a la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público y 3°) LA DILIGENCIA (F 190 al 206).
Es decir, que si la Juez de la recurrida, asumió que es la suscrita, la defensora del ciudadano ORLANDO PÉREZ BARÓN, desde el 15 de noviembre de 2007, obviamente las gestiones tendentes a notificar al imputado a través de otros abogados, a partir de esa fecha y en un domicilio procesal distinto al establecido en la causa, por LA DILIGENCIA; no pueden tener efecto jurídico alguno esas gestiones; ya que sobre la base del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas. Por tanto, es un error inexcusable de la Juez Décimo Tercero en Funciones de Control, señalar que "...con respecto al Domicilio Procesal es para los Abogados, en este caso es para la Defensora..." puesto que sobre la base del artículo 181 ejusdem, A LOS EFECTOS DE LAS NOTIFICACIONES EXIGIDAS POR LA LEY, como la convocatoria a la cual se contrae el artículo 327 del mismo Código, los representantes indicarán en diligencia el lugar donde puedan ser notificados. Distinto a lo establecido en el artículo 185 de la Ley que nos ocupa, invocado por la Juez en su decisión, el cual se refiere, exclusivamente a la citación de las víctimas, expertos, intérpretes y testigos; no a los imputados.
Si bien es cierto, que el Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control, solo tuvo conocimiento del nombre del verdadero defensor y domicilio procesal del acusado, a través de las copias que mediante diligencia acompañó la Fiscal, el pasado tres (03) de marzo; después que había sido detenido el ciudadano Orlando Pérez Barón; no menos cierto es que al asumir la certeza del contenido de LA DILIGENCIA, debió también aceptar que el domicilio procesal era el fijado en ella y que debió ser allí, donde exclusivamente debieron ir dirigidas las boletas de notificación. En consecuencia, debió en todo caso decidir, pronunciarse, y declarar la nulidad de tales gestiones, aunque hubiera decidido motivada por auto separado, pero era en esa audiencia donde le correspondía decidir el pedimento.
Establecer el domicilio procesal es una acto de seguridad jurídica, para todos los operadores de justicia en una causa, por eso, cuando no se establece, el tribunal fijará las boletas de notificación, a las puertas del tribunal; como ordena el tantas veces citado artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Distinto el caso de la citación personal a la cual se contrae el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, pues cuando se cita mediante boleta, SE DEBE EXIGIR RECIBO FIRMADO POR EL CITADO, lo cual nunca ocurrió en esta causa, como se evidencia de autos.
Respecto al domicilio procesal, de manera continua y pacifica se ha pronunciado en abundante sentencia el Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas; en el sentido que las citaciones y notificaciones a las partes, deben hacerse en su domicilio procesal, so pena de nulidad. Por ejemplo, mediante Sentencia N° 2161 de fecha 14 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
…omissis…
Otro ejemplo lo vemos en la sentencia N° 0121, de fecha 04 de diciembre de 2001, donde la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
…omissis…
Por su parte la Sala Penal en Sentencia 343 del 07 de julio de 2008, estableció lo siguiente:
…omissis…
De manera que si hay algún punto que no tiene discusión ni confusión en la doctrina y jurisprudencia nacional, es el atinente al domicilio procesal; el cual configura una garantía del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; por tal razón al negarse el Juez de la recurrida a decidir en la audiencia que nos ocupa, respecto a la solicitud de nulidad, de todas las gestiones tendentes a notificar al ciudadano Orlando Pérez Barón, a través de los abogados Rafael Alberto Díaz Rojas y Alejandro Antonio Urdaneta Arocha, como sus defensores y además en un domicilio procesal distinto al establecido en la causa, a través de LA DILIGENCIA, violentó las garantías al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, pues debió admitir o negar la solicitud de nulidad, durante la audiencia; aunque motivara su decisión por auto separado; de esta manera silenció el pedimento, contrariando el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que era en la audiencia convocada, cuando correspondía decidir, acerca de los pedimentos en ella planteados y no por auto separado; máxime si por esa gestión errada de notificar al ciudadano Orlando Pérez Barón, a través de defensores y en domicilio procesal, distintos al establecidos en la causa, desde el 15 de noviembre de 2007; no se logró esa notificación y en su lugar se le impuso medida cautelar sustitutiva, de la privativa judicial preventiva de libertad.
En consecuencia, vistas las ilegalidades denunciadas, que atentan contra las garantías al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, lo apropiado y justo, es declarar la nulidad de la audiencia celebrada en la causa; por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control, el pasado tres (03) de marzo del año en curso. Y ASÍ PEDIMOS SE DECLARE
CAPÍTULO III
DE LA SOLICITUD DE APERTURA DE AVERIGUACIÓN
En la audiencia de fecha tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009) a la cual se hace referencia en el presente escrito, se expresa lo siguiente:
…omissis…
De la anterior trascripción se infiere que el ciudadano ORLANDO PÉREZ BARÓN, fue aprehendido y sin justificación alguna se presentó por sus propios medios, es decir, en libertad, a esa audiencia. Como si se hubiera fugado, o evadido de los calabozos del Palacio de Justicia a donde fue recluido en horas de la mañana del día 02 de marzo del año en curso, o de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a donde sería conducido. Cuando lo cierto es que al final de la tarde, por instrucciones del propio Tribunal Decimotercero en Funciones de Control, Orlando Pérez Barón, fue subido desde aquellos calabozos del Palacio de Justicia al mismo Tribunal, donde se le informó que debía comparecer al día siguiente en horas nueve (09) (sic) de la mañana; a pesar que la audiencia había sido fijada para las dos (02) de la tarde, como consta de la Boleta de Notificación que suscribió a su defensa (F 185)
De hecho, Orlando Pérez Barón, a través del número telefónico 04269068143, se comunicó conmigo al número 041680 46695, a las 05:55:19 de la tarde, para comunicarme que el Tribunal le había otorgado la libertad y que debía presentarse a las 09 de la mañana del día siguiente 03 de marzo, del año en curso; presumiendo la suscrita que era para llevar la copia de la cédula y fotografía tamaño carnet que es lo usual. Por ello, es incomprensible que la Juez manifieste en el Acta que nos ocupa, que Orlando Pérez Barón, "...a pesar de que el día anterior había sido retenido por alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Penal, en virtud de Orden de aprehensión de fecha 09 de enero del 2009, quien se encuentra debidamente asistido por la ciudadana abogada ZORAIDA CASTILLO DE CÁRDENAS..." como si se hubiese fugado y luego se presentó con su defensa, por su puesto cómplice de la fuga; cuestión absolutamente alejada de la realidad.
La inexistencia de la Boleta de Libertad en los autos, refleja un modo de actuar, es igual a la inexistencia del auto que acordó fijar la Audiencia para Oír a la Partes, para el martes 03 de marzo de 2009. Es igual que darle crédito a unas copias simples aportadas por el Ministerio Público y la víctima; es igual no importarle la ausencia de respuesta a requerimientos solicitados al Ministerio Público (F 109); en fin es lo mismo que obviar la existencia de una sentencia por la cual el mismo tribunal, decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el único acusado, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, mismo al cual se refiere el petitum de la acusación que tramita. Por eso el Ministerio Público pidió en esa audiencia del pasado tres (03) de marzo "...que se mantenga la Medida Privativa de Libertad..." pues partía del hecho incierto que Orlando Pérez Barón estaba detenido; porque lo cierto es que el propio Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control, había ordenado su libertad, desde el día anterior; de lo contrario, cuando menos hubiera ordenado la apertura de alguna averiguación penal por el delito de fuga. Esta declaración de la Juez, ante el Ministerio Público y la defensa, es definitivamente perjudicial, pues trata de evidenciar un comportamiento errático, ilícito y doloso de Orlando Pérez Barón y de la propia defensa, con el proceso; cuando lo cierto es que desde el mismo momento en el cual fue notificado que en su contra se había presentado una nueva acusación, se apersonó al Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control, a notificar que nunca había recibido notificación de ello (F 186).
Con estos argumentos, rechazamos por incierto el dicho de la Juez en la audiencia in comento, del cual se infiere que Orlando Pérez Barón se evadió de la justicia, luego que fue ordenada y ejecutada su aprehensión, el pasado dos (02) de marzo del año en curso…”

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 17/03/09, la Dra. MARIA FRANCESCA ANDRADE, Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito de contestación a la Apelación interpuesta por la Dra. ZORAIDA CASTILLO DE CÁRDENAS, Abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.879, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ORLANDO PEREZ BARON, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 229 al 234 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe, MARIA FRANCESCA ANDRADE, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal para dar contestación al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 10 de Marzo de 2009, contra la decisión emanada del Juez de Control N° 13 de este Circuito Judicial Penal en fecha 03 de Marzo de 2009, en la cual decretó Medidas (sic) Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano PEREZ BARON ORLANDO, recurso interpuesto por la Abogada ZORAIDA CASTILLO DE CARDENAS, quien actúa como Defensora Privada del ciudadano PEREZ BARON ORLANDO, plenamente identificado en las actas que conforman la causa signada bajo el No. 13C-12.113-08, por los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 en concordancia con el 420 numeral 2, ambos del Código Penal Venezolano, tengo a bien hacerla de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Manifiestan los recurrentes lo siguiente: "(...) el Tribunal obvio (sic) su sentencia dictada en fecha treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008) por el cual decreto (sic) el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal en el delito DE LESIONES CULPOSAS GRAVES (...) decidiendo de forma totalmente contraria, considero (sic) que no había corrido (sic) la prescripción de la acción, ya que la misma ha sido interrumpida con diferentes actuaciones, sin indicar a que actuaciones se refería, con lo cual coloco (sic) al acusado en estado de indefensión ( ... ) si el Tribunal había declarado el Sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción objeto de la acusación no había lugar a medida cautelar alguna, pues ellas son dictadas para garantizar que no se paralice el proceso por causas imputables al acusado; amen (sic) de que justamente el cardinal 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para su aplicación que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita (...)
CAPITULO SEGUNDO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En atención a lo manifestado por los recurrentes, esta Representación del Ministerio Público observa que tales aseveraciones son vagas e imprecisas y por demás temerarias, pues no se puede manifestar ligeramente lo alegado, sin aportar a los juzgadores las debidas, necesarias y contundentes pruebas, que soporten esas aseveraciones, consideramos honorables miembros de la Corte de Apelaciones, que la finalidad de la Audiencia celebrada el día 03 de Marzo de 2009, convocada por el juez recurrido es precisamente una audiencia oral y privada para oír al imputado y que éste tenga la posibilidad de justificar ante el Tribunal su reticencia a comparecer a la audiencia preliminar tantas veces fijadas y a la cual el imputado, aún cuando fue debidamente notificado no asistió a ninguna, allí esta obligado el Juez a analizar las pretensiones de cada una de las partes para ver cual de ellas sustenta mejor su tesis; para luego pronunciarse si se mantiene la medida judicial preventiva de libertad o en su defecto le otorga una medida c autelar (sic) s ustitutiva (sic) d e (sic) l ibertad (sic), a demás (sic) d e (sic) e llo (sic) e sta (sic) Representación del Ministerio Público considera que el decreto emanado por el juez fue debidamente fundamentado bajo los parámetros del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que la defensa pretende en su escrito de apelación es desvirtuar la finalidad y naturaleza, no solo del proceso sino también de lo que ocurrió en la referida audiencia ya que esgrime en su escrito argumentos que deben ser dilucidados en la audiencia preliminar, donde opondrá sus excepciones y solicitara lo que a bien tenga, no siendo esta la oportunidad legal para ello.
En cuanto a lo alegado por los recurrentes que el Tribunal decreto un sobreseimiento por prescripción penal, es totalmente falso ya que si bien es cierto hay un pronunciamiento de otro Juzgado donde el mismo desestimo la Acusación Fiscal por no cumplir los requisitos formales establecidos e n (sic) e l (sic) articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que jamás se pronuncio (sic) acerca de un sobreseimiento por prescripción de la acción, y que el Ministerio Publico presento (sic) nueva acusación y la causa se le distribuyo (sic) al Juzgado Décimo Tercero en funciones de Control, quien en un sin numero (sic) de veces ha fijado la audiencia ya la que el imputado no ha comparecido.
Por otra parte considero que en el presente caso, el Peligro de Obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra plenamente demostrado, por cuanto de las actuaciones en comento se observa que existe influencia por parte del imputado sobre los testigos y funcionarios, pues este en su declaración manifestó ser funcionario policial activo y conoce plenamente la ubicación de la victimas (sic), además considero que existe peligro de Obstaculización por cuanto existe la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción y además de ello influirá para que los testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; tal como lo establece el artículo 252 procesal penal (sic), el primer numeral consumado e n (sic) s u (sic) totalidad por cuanto quedó demostrado en l a (sic) investigación que hay serios y suficientes elementos de convicción que comprometen al imputado como autor de los hechos.
Igualmente el peligro de Fuga, considera esta Representación del Ministerio Público, que el mismo se encuentra acreditado en todas las exigencias del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral primero si bien es cierto el referido Orlando Pérez Barón, tiene arraigo en el país, el cual esta determinado por su domicilio, residencia habitual, asiento de su familia o de sus negocios, ha sido imposible que se presente a los llamados que le hiciera esta Representación Fiscal, en su debida oportunidad, viéndose en la necesidad de solicitar una orden de aprehensión; la cual se materializo (sic) en la fase de investigación, luego hizo caso omiso a todas las convocatorias que le hiciera el Tribunal, circunstancia esta que compagina con lo establecido en el referido artículo en su numeral primero, es decir, la facilidad de permanecer oculto, además de ello el Ministerio Público, (sic) de manera que el primer numeral del articulo (sic) 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra totalmente cumplido en el primer caso.
Así mismo la pena que podría llegar a imponerse en e I (sic) presente caso; considero que la misma contiene una cuantía bastante alta, sin embargo con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad seria suficiente para alcanzar la finalidad de proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena a aplicar en el referido delito es menor a tres años, por lo que se debe considerar que también se encuentra acreditado el segundo numeral del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
La magnitud del daño causado debemos analizar q ue (sic) el bien protegido jurídicamente y que fue infringido por el ciudadano Orlando Pérez Barón es el derecho a la vida y la integridad física, razón por la cual considero que también este numeral se encuentra acreditado totalmente.
Aunado a ello, se encuentran llenos los extremos de articulo (sic) 262 de nuestra norma penal adjetiva, cuando el imputado Orlando Pérez Barón no comparece injustificadamente a los llamados que le hiciera tanto la autoridad judicial como el Ministerio Publico.
Ante lo narrado anteriormente se evidencia entonces el total cumplimiento por parte del Ministerio Público de los requisitos exigidos para proceder a solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de una persona en particular; siendo en el presente caso el ciudadano Orlando Pérez Barón, por lo que quedan desvirtuados a todas luces los alegatos de la defensa para solicitar se declare el recurso interpuesto por ellos.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Por las razones esgrimidas, solicito respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones, se sirva declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada ZORAIDA CASTILLO DE CARDENAS, quien actúa como Defensora Privada del ciudadano PEREZ B ARO (sic) O RLANDO, (sic) en contra de la decisión de fecha 03 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decreto (sic) Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de dicho ciudadano, y SE RATIFIQUE la referida decisión en los términos en que se encuentra expuesta…”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa en autos (Folios 211 al 227 del cuaderno de incidencia) “Acta de Audiencia Oral Entre Partes Artículo 250” de fecha 03 de marzo de 2009, emanada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se lee, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…PRIMERO: Considera que le (sic) presente caso la privación preventiva de libertad establecida en el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser sustituida por una medida menos gravosa de las señaladas en el articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se le impone al ciudadano ORLANDO PEREZ BARON, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, establecidas en los Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 20 días, y Ordinal 9, la prohibición de conducir vehículos Automotores. SEGUNDO: En virtud de que este tribunal tuvo conocimiento en el dia (sic) de ayer 02 de marzo del año en curso mediante copias consignadas por la Representación Fiscal que la defensora del imputado es la Abogada Zoraida de Cárdenas, que en futuras citaciones se hagan a la Defensora antes nombrada y no a los ciudadanos abogados Rafael Alberto Díaz Rojas y a Alejandro Antonio Urdaneta Arocha. TERCERO: De conformidad con el articulo (sic) 102 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena al Ministerio Público remitir lo antes posible las actuaciones que tenga en original que guarden relación con la presente causa y mas (sic) aun (sic) las que guarden relación con las (sic) acusación 10-04-2008. CUARTO: Considera quien aquí decide que en el presente caso no ha corrido la prescripción de la acción de conformidad con el articulo (sic) 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma ha sido interrumpida con diferentes actuaciones como lo establece el artículo 110 del Código Penal QUINTO: Se acuerda librar las copias certificadas a la Defensa para el día 05 de marzo del año en curso… SEXTO: Se fija para la realización de la Audiencia Preliminar el día 18 de marzo del presente año a las 11.30 A.M… SEPTIMO: Con respecto a la nulidad solicitada por la Ciudadana Defensora este tribunal acuerda pronunciarse al respecto por Auto Separado y en cuanto a la Nulidad de la citaciones (sic) o notificaciones al imputado se evidencia en el presente expediente que la dirección suministrada por el imputado en la presente causa es donde desde un principio se le han enviado las notificaciones, y de conformidad con el articulo185 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal las citaciones por boleta deben ser entregadas en la Residencia o lugar donde la persona trabaja y de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 126 1er aparte del Código Orgánico Procesal Penal al Imputado hay que identificarlo sobre su lugar de trabajo y la forma mas (sic) expedita de comunicarse con el, (sic) en el presente caso la dirección señalada por el imputado desde el principio es la que consta en actas, por lo cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad con respecto a las citaciones del imputado, con respecto al Domicilio Procesal es para los Abogados, en este caso es para la Defensora…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Dra. ZORAIDA CASTILLO DE CÁRDENAS, Abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.879, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ORLANDO PEREZ BARON, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, contiene una serie de argumentos que es necesario precisar por esta Sala, a fin de efectuar un detallado y minucioso análisis para resolver el mismo.

La recurrente, luego de realizar una pormenorizada narración de las actuaciones cursantes en el caso que nos ocupa, hace especial énfasis en la notificación errada que efectuara el Juez a quo, en la persona de quien ejerce la defensa del acusado ORLANDO PEREZ BARON, es decir, quien recurre, argumentando que el juez de la recurrida notificó equivocadamente a los anteriores defensores del mencionado ciudadano de la fijación de la Audiencia Preliminar, pautada con ocasión de la acusación presentada por la Dra. MARIA FRANCESCA ANDRADE, Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sin percatarse que éste había revocado a los ciudadanos RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS y ALEJANDRO ANTONIO URDANETA AROCHA, y había designado a la ciudadana ZORAIDA CASTILLO DE CÁRDENAS, Abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.879, como su nueva defensora, a pesar de haberse señalado el domicilio procesal, de acuerdo al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, con antelación a la presentación del mencionado acto conclusivo de carácter acusatorio.

Esta fue la causa señalada por la recurrente, por la cual la actual defensora del acusado ORLANDO PEREZ BARON, ciudadana ZORAIDA CASTILLO DE CÁRDENAS, Abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.879, no se presentó a la Audiencia Preliminar pautada por el Juez a quo, aunado al hecho que su defendido, tampoco fue notificado personalmente de la celebración de este acto, toda vez que no consta en las presentes actuaciones ninguna boleta de notificación firmada por éste, por lo tanto, a criterio de la recurrente, esta situación no puede derivar efecto jurídico alguno, y menos en perjuicio del acusado.

Sostiene igualmente la recurrente, que el acusado ORLANDO PEREZ BARON, en su condición de funcionario policial adscrito a la Policía Municipal de Chacao, tuvo conocimiento que sobre él pesaba orden de aprehensión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de no haber comparecido a la audiencia preliminar, y por solicitud del Ministerio Público, la cual fue acordada por el Juez a quo.

Así mismo sostiene la recurrente, que la orden de aprehensión fue dictada con inobservancia de la decisión dictada por el Juez a quo, en fecha 30/04/2008, cuando decretó el sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra del acusado ORLANDO PEREZ BARON, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, siendo este el mismo delito por el cual el Ministerio Público presentó nueva acusación.

Por esta circunstancia, es que a criterio de la recurrente, no puede ni debe dictarse en contra del ciudadano ORLANDO PEREZ BARON, ninguna medida de coerción personal, pues considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente por la inexistencia del hecho punible y la acción penal que de ella deviene, pues toma en consideración para fundamentar este alegato, la decisión dictada por el Juez a quo, en fecha 30/04/2008, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, sostiene la defensa, que durante la celebración de la audiencia oral de fecha 03/03/2009, ante el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitó la nulidad de las notificaciones y citaciones libradas por el Juez de la recurrida y efectuadas en lugar distinto al señalado en el acta de nombramiento de defensor, en atención al contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, pues consideró que ello afecta considerablemente el principio del derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo contestada dicha solicitud por parte del Juez de la recurrida, es decir, a su criterio hubo silencio del órgano jurisdiccional y con ello una denegación de justicia, que indefectiblemente atenta contra los principios del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, contenidos en la Carta Magna.

Por último, la recurrente señaló una serie de incongruencias en cuanto a la detención del acusado ORLANDO PEREZ BARON, al momento de la celebración de la Audiencia oral recurrida, pues según lo asentado en dicha Acta, el mencionado ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en atención a la orden de aprehensión que sobre él pesaba, librada por ese mismo Tribunal, sin embargo, en dicha Acta también se dejó constancia que dicho acusado compareció voluntariamente a la celebración del acto en cuestión, sin que medie orden de libertad por parte del órgano jurisdiccional que celebró el acto, y menos aún, según la recurrente, el Ministerio Público no debió solicitar el mantenimiento de la privación de libertad ante tal incongruencia.

Ante tales argumentos jurídicos, el Ministerio Público, en la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló como contraposición a estos alegatos, que el Juez en la recurrida si cumplió con los extremos legales contenidos en el artículo 250 ejusdem, a fin de imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado ORLANDO PEREZ BARON, pues a su parecer se encuentran llenos todos los numerales de dicho artículo, incluso los artículos 251 y 252 ambos ibídem, que contienen las presunciones del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Por otro lado, señaló el Ministerio Público, que la recurrente plantea argumentaciones jurídicas propias de la audiencia preliminar, las cuales no pueden ser debatidas en la audiencia celebrada con motivo de la aprehensión del referido acusado, pues ésta no es la naturaleza de la misma, sino aquélla, y para que sean tomadas en consideración debe interponer dichos alegatos en la oportunidad a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, razones éstas suficientes para que la vindicta pública solicite la declaratoria sin lugar del recurso ejercido.

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento en torno a la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano ORLANDO PEREZ BARON, considera necesario este Órgano Jurisdiccional Colegiado, analizar las actuaciones que cursan en la presente causa, pues se ha observado una inexplicable alteración cronológica del proceso llevado en este caso, lo que constituye para quienes aquí deciden, un serio y preocupante desorden procesal en las actuaciones, que se desdobla en la presentación de dos actos conclusivos –acusaciones- de una misma investigación.

En primer lugar, observa la Sala que, cursa a los folios 69 al 75 de la primera pieza del expediente original, copias simples del escrito presentado por la ciudadana LUISA MORENO RAMIREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual presenta acusación formal en contra del ciudadano ORLANDO PEREZ BARON, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal, y por LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 420 ambos ejusdem.

Posteriormente, cursa al folio 109 de la primera pieza del expediente original, oficio signado bajo el N° 750-08 de fecha 09/07/2008, emanado del Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien informa, de acuerdo al requerimiento solicitado por el Juez a quo, según oficio N° 864-08 de fecha 25/06/2008, que ese Tribunal conoció de la causa seguida en contra del ciudadano ORLANDO PEREZ BARON, y que en fecha 27/11/2007, decretó el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose las actuaciones a la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según oficio N° 1368-07 de fecha 04/12/2007.

Dicha información se corrobora con la copia simple de la Audiencia Preliminar, de fecha 27/11/2007, celebrada por el Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del acusado ORLANDO PEREZ BARON, la cual cursa a los folios 191 al 201 de la primera pieza del expediente original, donde se deja constancia de la decisión dictada por el mencionado Juzgado, donde se rechaza la acusación fiscal por defectos en su promoción.

Ello así, cursa a los folios 01 al 12 de la primera pieza del expediente original, escrito de fecha 09/04/2008, presentado por los ciudadanos MARIA FRANCESCA ANDRADE y PASCUALINO SALVATORE SALEMI CASTELLA, Fiscales Trigésima Segunda y Auxiliar Trigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial respectivamente, mediante el cual acusan formalmente al ciudadano ORLANDO PEREZ BARON, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ambos de Código Penal, en agravio del ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ MORENO, solicitando el enjuiciamiento del mismo.

Sin embargo, se desprende de dicho escrito acusatorio, que el Ministerio Público, con ocasión a las lesiones producidas a la ciudadana VELASQUEZ PACHECO ANA MARGARITA, presuntamente ocasionadas por el acusado ORLANDO PEREZ BARON, constituían el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 420 numeral 1° ambos del Código Penal, e inexplicablemente solicitó el sobreseimiento de la causa con relación a este hecho, toda vez que lo consideró prescrito.

Esta solicitud Fiscal resulta inexplicable, por cuanto el numeral 1° del artículo 420 del Código Penal, el cual prevé y sanciona el delito de LESIONES LEVES CULPOSAS, señala taxativamente que la acción para perseguir y sancionar este acto antijurídico es de naturaleza privada, es decir, requiere de instancia de parte agraviada para proceder al enjuiciamiento, razón por la cual, el Ministerio Público carece de competencia para ejercer este tipo de acción penal, como lo ordena el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 108, 283 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es de su competencia única y exclusivamente delitos de acción pública.

Así las cosas y prosiguiendo con el desorden procesal antes señalado, el Juez de la recurrida en fecha 30/04/2008, dictó decisión mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano ORLANDO PEREZ BARON, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que había prescrito la acción penal del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, indicando que dicho delito se encuentra previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

Con respecto a este pronunciamiento, se evidencia una serie de inconsistencias jurídicas que es preciso señalar. En primer lugar, se dictó un sobreseimiento a favor del acusado ORLANDO PEREZ BARON, sin celebrar la audiencia oral a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco se especifica en autos el motivo por el cual no se realizaba este acto procesal, todo lo cual contradice la doctrina jurisprudencial establecida en ese sentido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 686, dictada en el Expediente Nº C07-492 de fecha 12/12/2008, donde se estableció lo siguiente:

“…Ante la solicitud de sobreseimiento presentado, el Juez de Control debió convocar a las partes a una audiencia oral, con el objeto de debatir los fundamentos de dicha petición. Esta convocatoria a la audiencia oral no es más que una efectiva manifestación del derecho a la defensa y una reafirmación del derecho de la víctima a ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, consagrado en el artículo 120, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, que garantiza la tutela judicial efectiva, lo contrario sería atentar contra la uniformidad de la jurisprudencia…” (Subrayado de esta Sala).


Así tenemos que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

ARTÍCULO 323. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

…omissis…

De la norma precedentemente transcrita queda claro que en caso de que el juez de Control no considere pertinente la celebración de la audiencia oral prevista en dicho artículo, es necesario que el órgano jurisdiccional señale en su decisión, con toda claridad, las razones por las cuales no celebra la audiencia, lo cual no ocurrió en el presente caso.

En segundo lugar, el órgano jurisdiccional al momento de dictar la decisión que acuerda el sobreseimiento, lo hace tomando en consideración un delito que no ha sido señalado por las partes, pues el Ministerio Público en su escrito acusatorio, accionó por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 420 numeral 2° ambos del Código Penal, y la decisión versa sobre el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, lo cual no es consistente con lo presentado por las partes.

En tercer lugar, y continuando con las deficiencias en la motivación de la decisión dictada en fecha 30/04/2009, por el Juez a quo, se observa que el delito erróneamente tomado en consideración a los efectos de determinar la prescripción de la acción penal, es decir, LESIONES PERSONALES GRAVES, no se compagina con el artículo señalado por el Juez a quo, para la tipificación del mismo, pues éste consideró que el delito en referencia se encuentra previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, lo cual es incierto, pues este artículo se refiere al delito de LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS, lo cual en nada se relaciona con el presente caso.

En cuarto lugar, la pena señalada en la decisión in comento, tampoco se relaciona con la prevista para el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES ni para el delito señalado en el artículo 417 del Código Penal, motivo por el cual existe una grave incongruencia en la motivación del fallo, pues dificulta en gran medida el cálculo de la pena a los fines de considerar viable el dispositivo emitido en la mencionada decisión.

En quinto lugar, resulta importante destacar, que en la decisión dictada por el Juez a quo, no se señala con claridad el hecho o víctima sobre la cual recayó la actividad del acusado ORLANDO PEREZ BARON, la cual se sobresee, o si por el contrario, dicha decisión versa sobre la solicitud del Ministerio Público en la acusación fiscal, con motivo de la solicitud de sobreseimiento por el delito de LESIONES LEVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 420 numeral 1° ambos del Código Penal, y en el supuesto de ser este el caso del sobreseimiento dictado, observa esta Sala con gran preocupación, la vulneración no solamente del artículo 323 del Texto Adjetivo Penal, por no haber realizado la audiencia oral, y con ello la violación de los principios del debido proceso y derecho a la defensa de la víctima, sino que, peor aún, se le cercena el derecho que tiene ésta de accionar de acuerdo a su pretensión, por ser éste un delito de acción privada.

Y por último, observa la Sala, que el Juez a quo libró las correspondientes boletas de notificación a las personas intervinientes en el proceso a los fines de participarles de la decisión dictada en fecha 30/04/2008, sin embargo, se constata del resto de las actuaciones que conforman la causa bajo estudio, que no constan las resultas de las boletas de notificación emitidas, para poder considerar practicadas las mismas, o por el contrario ineficaces en cuanto a su fin, con el objeto de determinar con claridad si resulta procedente o no el ejercicio de cualquier recurso en contra de dicha decisión, por ser éste un derecho procesal, como lo prescribe, por ejemplo, el artículo 120 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

A pesar de tales inconsistencias jurídicas, el Juez a quo, fijó la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, como consta al folio 111 de la primera pieza del expediente original, según auto de fecha 15/07/2008, siendo la misma diferida en varias oportunidades, hasta que en fecha 08/01/2009, la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° AMC-F32-030-2008, cursante al folio 174 de la primera pieza del expediente original, solicitó la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del acusado ORLANDO PEREZ BARON, tomando en consideración las faltas del mismo a la celebración de dicho acto, las cuales fueron objetadas por la defensa, durante el ejercicio del presente recurso.

La solicitud fiscal fue acordada por el Juez a quo, mediante decisión de fecha 09/01/2009, la cual cursa a los folios 175 al 178 de la primera pieza del expediente original, en donde se decretó la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano ORLANDO PEREZ BARON, librando la correspondiente orden de encarcelación, la cual se hizo efectiva en fecha 02/03/2009, como consta del auto dictado por el Juez a quo en esa misma fecha, cursante al folio 187 de la primera pieza del expediente original, celebrando la audiencia oral respectiva en fecha 03/03/2009, donde se le acordó, entre otras cosas, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, la cual fue ejercida en apelación por la defensa.

Todas estas alteraciones procesales afectan sin lugar a dudas la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Acceso a la Justicia, principios pilares del proceso penal acusatorio, por cuanto la forma inadecuada y desordenada en la cual se ha llevado el presente proceso, incluso con decisiones incongruentes desde el punto de vista jurídico, contribuyen a empañar la transparencia que deben tener todos los procesos dentro del sistema de justicia.

La Juez de instancia también contribuyó con este desorden procesal, pues lejos de reordenar el proceso, con pronunciamientos dirigidos a resolver oportuna y coherentemente las solicitudes de las partes, por el contrario, no reordenó la causa, permitiendo que ésta se alterara de tal forma, que su contenido sea de difícil lectura por lo enrevesado de las actuaciones que cursan en ella, al no estar insertadas cronológicamente en el expediente tal como corresponde en el Debido Proceso.
Es tal el desorden procesal en el presente caso, que una decisión como la dictada en fecha 30/04/2008, por el Juez a quo, afecta indudablemente el resto del procedimiento, pues la misma se trata, aunque imprecisa, de un sobreseimiento que pone fin al proceso y hace imposible su continuidad, conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al desorden procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 281, de fecha 17/02/2006, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ha sostenido lo siguiente:

“…Efectivamente, tal como lo declaró la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando se pronunció respecto de la apelación -que incoó la defensa de la acusada María Lucelly Céspedes R. contra el auto que dictó, el 1° de junio de 2005, el Juez Octavo de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, que consideró firme la sentencia que dictó el Juzgado Undécimo de Juicio-, en el caso sub examine, se suscitó un típico caso de “desorden procesal”, fenómeno este contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia n° 2821 de 28 de octubre de 2003, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, criterio que ha sido ratificado, entre otras, por la sentencia n° 2604, de 16 de noviembre de 2004, caso: Junior José Mendoza López, estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
…omissis…
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
…omissis…
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”…”(Subrayado de la Sala).

Así tenemos que el desorden procesal radica en todos aquellos actos realizados dentro del procedimiento que alteran o subvierten el orden que debe llevarse de acuerdo al principio del Debido Proceso, atendiendo a las formas descritas por el legislador, que alteran inexorablemente la buena marcha de la administración de justicia, así como la transparencia que debe reinar en todo proceso donde se busque la verdad, para la aplicación de una justicia eficaz, equitativa, expedita y transparente.

En el caso concreto, se determina el desorden procesal a partir de la decisión dictada en fecha 30/04/2008 por el Juez a quo, quien decretó el sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra del ciudadano ORLANDO PEREZ BARON, en forma imprecisa y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se subvirtió el orden procesal, y se alteró inapropiadamente la correcta instrucción de la causa, afectando intereses de ambas partes, incluso principios y garantías constitucionales y legales como el debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, entre otros.

Esto conlleva indefectiblemente a decretar la nulidad de dicha decisión así como de todos los actos procesales que le sigan, incluso la decisión aquí impugnada donde se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ORLANDO PEREZ BARON, por ser esta la única forma de reordenar el proceso y dar paso a una decisión equitativa, justa y apegada a los hechos y al derecho de acuerdo a la actividad desplegada por las partes en el presente caso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pues esta circunstancia afecta directamente el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es preciso destacar, que situaciones como esta no deberían ocurrir, pues descalifican la importante labor que ejercen los órganos jurisdiccionales a través del sistema de justicia, así como también altera la recta y correcta administración de justicia, empañando una ardua labor realizada en busca de la verdad, resultando insólito que se dicten pronunciamientos con incongruencia en la motivación.

Igualmente, esta Sala, llama la atención a la Juez de instancia a fin de verificar con precisión las causas sometidas a su conocimiento y a fundamentar debidamente todos los fallos que produzcan, en pro de una justicia transparente, equitativa y justa, como lo prescribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El orden procesal atañe directamente al orden público y por ende a todos aquellos sujetos procesales que de una u otra forma tienen injerencia dentro del proceso penal y todos se encuentran subordinados al principio del Debido Proceso, por lo que desconocer esto, como en el caso bajo estudio, es una flagrante violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la cual todos tenemos el deber de acatar y cumplir sin ningún tipo de pretexto, lo cual también es válido señalar a la Representación Fiscal.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Sala con miras a reordenar el presente proceso, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el Juez a quo, en fecha 30/04/2008, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano ORLANDO PEREZ BARON, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 190 y 191 ambos ejusdem.

Igualmente quedan anulados todos los actos procedimentales que le sigan y dependan de esta decisión, por considerar que los mismos constituyen grave desorden procesal que subvierte el principio del Debido Proceso, violentando directamente lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se REMITE la presente causa a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida a un Juzgado en funciones de Control distinto de aquel que dictó la decisión anulada, conforme a lo establecido en el artículo 434 ejusdem, todo de conformidad con el artículo 450 ibídem. Y ASÍ SE DECIDE.

Del fondo de la apelación

Considera la Sala que, como quiera que se ha determinado un desorden procesal en la presente causa, la cual necesariamente acarrea la nulidad de todo lo actuado, tal y como fue declarado precedentemente, que resulta inoficioso emitir pronunciamiento en torno al fondo de la apelación interpuesta por la ciudadana ZORAIDA CASTILLO DE CARDENAS, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado N° 13.879, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ORLANDO PEREZ BARON, titular de la Cédula de Identidad N° 9.233.008, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de Marzo de 2009, mediante la cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° ejusdem, en virtud de la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal, por cuanto la misma, así como la decisión impugnada y los alegatos correspondientes a su contestación por parte de la defensa, han sido anulados y por ende no surten efectos jurídicos, dejando claro que, con fundamento a la nulidad de la decisión que acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, el mismo se encuentra en libertad plena y sin restricciones. Y ASI SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente explanados, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30/04/2008, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano ORLANDO PEREZ BARON, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 190 y 191 ambos ejusdem.

SEGUNDO: ANULA todos los actos procedimentales que le sigan y dependan de esta decisión, por considerar que los mismos constituyen grave desorden procesal que subvierte el principio del Debido Proceso, violentando directamente lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida a un juzgado en funciones de control distinto de quien dictó la decisión anulada, conforme a lo establecido en el artículo 434 ejusdem, todo de conformidad con el artículo 450 ibídem.

CUARTO: Se acuerda la libertad plena y sin restricciones del ciudadano ORLANDO PEREZ BARON, en atención del decreto de nulidad anteriormente señalado.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión. Remítase copia debidamente certificada de la presente decisión al Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. JESUS ORANGEL GARCIA

LA JUEZA,

DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ

LA JUEZA PONENTE,

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA,

Abg. ROSA MATTEY

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA MATTEY

JOG/CMT/CCR/RM/rv
Causa: S5-09-2434