REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 17 de Abril de 2009
199° y 150°

Nº 106-09
JUEZ PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-09-2455


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el recurso de apelación por efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ciudadano DR. ÁNGEL ABELARDO DÍAZ BERNAL, en su carácter de Fiscal Sexagésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. JENNY RAMÍREZ TERÁN, en fecha 15 de Abril del año que discurre, en la causa seguida en contra de los ciudadanos DENIS RICARDO CONTRERAS, MILANYELA GARCÍA y LUZ YESETNIA PÉREZ CARREÑO.

CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dice:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto en forma tempestiva; vale decir, dentro del lapso, que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 15 de Abril de 2009, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación por efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadano DR. ÁNGEL ABELARDO DÍAZ BERNAL, en su carácter de Fiscal Sexagésima Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. JENNY RAMÍREZ TERÁN, en fecha 15 de Abril del año que discurre, en la causa seguida en contra de los ciudadanos DENIS RICARDO CONTRERAS, MILANYELA GARCÍA y LUZ YESETNIA PÉREZ CARREÑO, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE


El ciudadano DR. ÁNGEL ABELARDO DÍAZ BERNAL, en su carácter de Fiscal Sexagésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone recurso de apelación a efecto suspensivo, en los siguientes términos:

“…Seguidamente el representante Fiscal ejerce el recurso de apelación a efecto suspensivo de acuerdo al artículo (sic) 438, 439 y 447 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Juez inobservo (sic) el artículo 26 Constitucional no está siendo idónea toda vez que manifestó que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si están dados todos estos supuestos como explico (sic) estando ante un delito plurio (sic)-ofensivo no se explica el Ministerio Público como la Juzgadora explica la media (sic) cautelar sustitutiva de libertad de las más sencillas, hay hecho (sic) que nos indican que podríamos estar en presencia de un peligro de fuga lo que se quiere establecer es siestas (sic) personas están vinculadas con el hecho, no tiene el Ministerio Público la certeza de que con la medida impuestas (sic) estas personas estén sujetas al proceso debe mantenerse dentro proceso a través de otras medidas, existiendo la posibilidad de permanecer ocultas fuera del país o evadan el proceso por su nacionalidad, aunado al contenido del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito precalificado tiene una pena superior a diez años, por tal motivo este recurso, por lo que pido se deje sin lugar la decisión dictada por este Juzgado y se decrete la medida de privación de libertad en contra de los hoy imputados…”.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN

El ciudadano ABG. TEOFANES VEGA CONTRERAS, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos DENIS RICARDO CONTRERAS, MILANYELA GARCÍA y LUZ YESETNIA PÉREZ CARREÑO, indicó en el Acta de la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, según consta en la respectiva acta, lo siguiente:

“…La defensa se opone a la apelación ya que mis patrocinados han demostrado ser residentes en el país tener arraigo domicilio residencias fija (sic) y habitual sus hijos son educados en la República Bolivariana de Venezuela y su trabajo está dentro del territorio venezolano siendo imposible permanecer ocultos, no existiendo peligro de fuga, me opongo al efecto suspensivo solicitado en relación a la medida cautelar…”.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de Abril de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…Cuarto: En cuanto a la Medida de Coerción Personal, este Tribunal acuerda la medida cautelar sustitutiva dispuesta en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal… de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aún cuando se presume la comisión del hecho punible previamente calificado por el titular de la acción penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita (ordinal 1, artículo 250); además existen suficientes y serios elementos de convicción para acreditar que los responsables en la comisión del mismo son los imputados, derivando tal aseveración de las entrevistas tomadas por los funcionarios (folios 10 y 11), y la actuación policial (folios 03 al 06), todo ello satisface el requisito del ordinal 2º del artículo 250 del Ejusdem (sic), y en cuanto al ordinal 3º, considero que ciertamente existe presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, el cual es causado al Estado Venezolano, afectando la fe pública… y siendo esto así conforme a los principios dispuestos en los artículos 243 y 244 Ibidem, se acuerda dicha medida de coerción penal precitada…”.

CAPITULO V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

Esta Alzada denota de la impugnación planteada por la representación de la Vindicta Pública, que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión del juez de la recurrida, mediante la cual se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DENIS RICARDO CONTRERAS, MILANYELA GARCÍA y LUZ YESETNIA PÉREZ CARREÑO, plenamente identificados en los autos.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa claramente del fallo recurrido, que el Juez A-Quo, consideró que estaban acreditados en los autos, los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; igualmente señaló que existían fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos DENIS RICARDO CONTRERAS, MILANYELA GARCÍA y LUZ YESETNIA PÉREZ CARREÑO, se encuentran inmersos en el tipo penal que se les imputa, tales como:

1.-Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana, cursante a los folios 03 al 06 del presente expediente, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión.

2.-Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Luis Javier Corona Bolivar, ante la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana, cursante al folio 10 del presente expediente, en su condición de testigo presencial.

3.-Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Guerrero Díaz Carlos Alberto, ante la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana, cursante al folio 11 del presente expediente, en su condición de testigo presencial.

Con relación a lo anteriormente señalado, se observa que el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señaló expresamente que estaban llenos los extremos de la norma antes aludida y que existía una presunción razonable del peligro de fuga por la magnitud del daño causado, sin analizar el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación del proceso, para luego pasar a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Texto Adjetivo Penal.

Sobre este punto, quienes aquí suscriben pasan a revisar pormenorizadamente la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en cuanto a los artículos 251 y 252 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud de la apelación ejercida por efecto suspensivo por el Ministerio Público, en la Audiencia Oral de Presentación para oír al Imputado.

Siendo así las cosas, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto; situación ésta que no fue valorada por la Juez de Instancia, en virtud que de la lectura efectuada al Acta de la Audiencia Oral de Presentación para Oír al Imputado, en la que se constata que los ciudadanos DENIS RICARDO CONTRERAS, MILANYELA GARCÍA y LUZ YESETNIA PÉREZ CARREÑO, son de la ciudad de Cúcuta, Jurisdicción de la República de Colombia, según lo manifestado por los mismos; destacando este Tribunal Colegiado la presunción razonable de que los imputados posean documentación extranjera que les facilitaría extraerse del proceso, dada la nacionalidad de origen.
b. También el Legislador Patrio, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que sí fue valorada por la Juez A-quo, cuando decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de los ciudadanos DENIS RICARDO CONTRERAS, MILANYELA GARCÍA y LUZ YESETNIA PÉREZ CARREÑO, plenamente identificados en autos, a quien se le imputó la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Sustantivo vigente, pero en cuanto a la magnitud del daño causado; acotación ésta que se hace, en atención que la Juez de Instancia señaló erróneamente que la pena que podría llegar a imponérsele no excede de los diez (10) años.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, es un delito que contrae una penalidad de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, lo que significa que es un hecho punible de gran magnitud, por lo tanto el prenombrado imputado es merecedor de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

De Igual manera, esta Sala, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa judicial de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha que los imputados pueda ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

Afirman los Autores VICENTE GIMENO SENDRA, VÍCTOR MORENO CATENA y VALENTÍN CORTÉS DOMÍNGUEZ, en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL, Primera Edición, Año 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291:

“Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes:
a. Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.
b. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.5033°).
Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar.
c. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995):
• Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción.
• Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…”

Y agregan los prenombrados Autores, que:

“La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…”

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40)…”.

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, que los imputados puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados, en virtud que los ciudadanos Luis Javier Corona Bolívar y Guerrero Díaz Carlos Alberto, en su condición de testigos presenciales del procedimiento policial, dejaron constancia en las actas de entrevistas cursantes a los folios 10 y 11 de la presente causa, lo siguiente: Acta (folio 10) “…nosotros nos queríamos ir porque cuando el jefe de los policías que estaba hay se descuidaba, las mujeres y el tipo decían, que si decíamos algo, ya sabíamos lo que nos esperaba…”. Acta (folio 11) “…después de ahí que encontraron todo eso nos decían las mujeres y el tipo, que sí decíamos algo en la Fiscalía nos iban a mandar a matar…”.

En consecuencia, y por todo lo antes expuesto considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación por efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, incoado por el ciudadano DR. ÁNGEL ABELARDO DÍAZ BERNAL, en su carácter de Fiscal Sexagésima Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. JENNY RAMÍREZ TERÁN, en fecha 15 de Abril del año que discurre, en la causa seguida en contra de los ciudadanos DENIS RICARDO CONTRERAS, MILANYELA GARCÍA y LUZ YESETNIA PÉREZ CARREÑO, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los referidos ciudadanos, fijándose como sitio de reclusión al ciudadano DENIS RICARDO CONTRERAS, el Internado Judicial de Los Teques; y, para las ciudadanas MILANYELA GARCÍA y LUZ YESETNIA PÉREZ CARREÑO, el Instituto Nacional de Orientación Femenina. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación por efecto suspensivo, incoado por el ciudadano DR. ÁNGEL ABELARDO DÍAZ BERNAL, en su carácter de Fiscal Sexagésima Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. JENNY RAMÍREZ TERÁN, en fecha 15 de Abril del año que discurre, en la causa seguida en contra de los ciudadanos DENIS RICARDO CONTRERAS, MILANYELA GARCÍA y LUZ YESETNIA PÉREZ CARREÑO.

SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación por efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ciudadano DR. ÁNGEL ABELARDO DÍAZ BERNAL, en su carácter de Fiscal Sexagésima Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. JENNY RAMÍREZ TERÁN, en fecha 15 de Abril del año que discurre, en la causa seguida en contra de los ciudadanos DENIS RICARDO CONTRERAS, MILANYELA GARCÍA y LUZ YESETNIA PÉREZ CARREÑO, revocándose en consecuencia el pronunciamiento cuarto de la decisión recurrida, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los referidos ciudadanos, fijándose como sitio de reclusión al ciudadano DENIS RICARDO CONTRERAS, el Internado Judicial de Los Teques; y, para las ciudadanas MILANYELA GARCÍA y LUZ YESETNIA PÉREZ CARREÑO, el Instituto Nacional de Orientación Femenina. En tal sentido, líbrese oficio N° 202-09 dirigido a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda, anexándole la boletas de encarcelación Nros. 005-09, 006-09 y 007-09 al Director del Internado Judicial de Los Teques, a nombre del imputado DENIS RICARDO CONTRERAS; y, al Director del Instituto Nacional de Orientación Femenina, a nombre de las ciudadanas MILANYELA GARCÍA y LUZ YESETNIA PÉREZ CARREÑO, quedando detenidos a la orden del Juzgado de Instancia.

Diarícese, regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma y remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA



ABG. ROSA MATTEY

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. ROSA MATTEY
CAUSA N° S5-09-2455
JOG/CCR/CMT/RM/Mariana.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 17 de Abril de 2009
199° y 150°

BOLETA DE ENCARCELACIÓN N° 005-09
SE HACE SABER



Al ciudadano DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, que deberá recibir en calidad de detenido al ciudadano DENIS RICARDO CONTRERAS MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.191.882, en virtud que esta Sala de la Corte de Apelaciones, por decisión de esta misma fecha, le decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE




DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA











CAUSA Nº S5-09-2455
JOG/Mariana.







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 17 de Abril de 2009
199° y 150°

BOLETA DE ENCARCELACIÓN N° 006-09
SE HACE SABER



Al ciudadano DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (I.N.O.F), que deberá recibir en calidad de detenida a la ciudadana MILANYELA GARCÍA DE CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.186.027, en virtud que esta Sala de la Corte de Apelaciones, por decisión de esta misma fecha, le decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE




DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA











CAUSA Nº S5-09-2455
JOG/Mariana.







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 17 de Abril de 2009
199° y 150°

BOLETA DE ENCARCELACIÓN N° 007-09
SE HACE SABER



Al ciudadano DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (I.N.O.F), que deberá recibir en calidad de detenida a la ciudadana LUZ YESETNIA PÉREZ CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.465.298, en virtud que esta Sala de la Corte de Apelaciones, por decisión de esta misma fecha, le decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE




DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA











CAUSA Nº S5-09-2455
JOG/Mariana.






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 17 de Abril de 2009
199° y 150°

OFICIO N° 202-09
CIUDADANO:
JEFE DE LA COMISARÍA GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA POLICÍA METROPOLITANA
SU DESPACHO.

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, constante de seis (06) folios útiles, Boletas de Encarcelación Nros. 005-09, 006-09 y 007-09, a nombre de los ciudadanos DENIS RICARDO CONTRERAS MÉNDEZ, MILANYELA GARCÍA DE CONTRERAS y LUZ YESETNIA PÉREZ CARREÑO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-10.191.882, 18.186.027 y 14.465.298, respectivamente, dirigida a los Directores del Internado Judicial de los Teques y Instituto Autónomo de Orientación Femenina, en virtud que esta Sala de la Corte de Apelaciones, por decisión de esta misma fecha, le decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes. Asimismo, hago de su conocimiento que los imputados antes mencionados quedan a la orden del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

EL JUEZ PRESIDENTE



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA





CAUSA Nº 09-2455
JOG/Mariana.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 17 de Abril de 2009
199° y 150°

OFICIO Nº 206-09
CIUDADANA:
DRA JENNY RAMÍREZ TERÁN
JUEZ CUADRAGÉSIMO CUARTO (44º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted, a los fines de remitirle anexo al presento oficio, expediente signado bajo el N° S5-09-2455 (Nomenclatura de este Despacho Judicial) constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, seguido en contra de los ciudadanos DENIS RICARDO CONTRERAS MÉNDEZ, MILANYELA GARCÍA DE CONTRERAS y LUZ YESETNIA PÉREZ CARREÑO.


Remisión que se le hace a Usted, a los fines legales consiguientes.


EL JUEZ PRESIDENTE



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA




JOG/Mariana.
CAUSA Nº S5-09-2455