REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO
Caracas, 22 de abril de 2009
198° y 150°
N° 113-09
JUEZ PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
EXP: S5-2009-2456
Visto el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30/03/2009, por el Abogado ORLANDO MANUEL NAVARRO ARIAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RICHARD JAVIER LEAL GARCIA, en contra de la Decisión dictada en fecha 21/03/2009 por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora MARILDA RIOS HERNÁNDEZ, con ocasión a la Audiencia Oral para Oír al Imputado celebrada, mediante la cual entre otros pronunciamientos que es el recurrido, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrar llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251, numerales 2, 3, 4 y 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal de Alzada con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 436 y 448 eiusdem, en cuanto a la legitimación, agravio, interposición, fundamentación por escrito y oportunidad para ejercer dicho recurso, observa lo siguiente:
Se constata en las presentes actuaciones que en fecha 15/04/2009, fue practicado cómputo por secretaría cursante al folio 49 de la presente incidencia, en la que textualmente se señaló lo siguiente:
“…Practíquese por Secretaría el Computo legal de los días continuos transcurridos desde el 20-3-09, fecha en la cual este tribunal dicto (sic) Resolución donde DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD hasta el día 30-3-2009 fecha en que el Defensor Privado interpuso el Recurso de Apelación en contra de la misma. CÚMPLASE.
(…Omissis…)
Abg. LUISA LAYA, Secretaria del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA, que desde el día 20-03-2009 exclusive, hasta el día de 30-03-09 inclusive, han transcurrido íntegramente, DIEZ (10) DÍAS CONTINUOS a saber: Sábado 21, Domingo 22, Lunes 23, martes 24, Miércoles 25, Jueves 26, Viernes 27, Sábado 28, Domingo 29 y Lunes 30 de Marzo de 2009. …”
De la revisión del cómputo antes transcrito con relación a las actuaciones procesales, la Sala constata que erróneamente el Tribunal A quo tomó como fecha inicial el día sábado 21/03/2009, cuando debió ser a partir del día lunes 23/03/2009, por ser éste el primer día hábil para interponer el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha sábado 21/03/2009. Además se incurre en error en dicho cómputo al ordenar que se realizara por días continuos transcurridos desde el 20/03/2009, exclusive, día en que se recibieran las actuaciones y por incluir como días hábiles el jueves 26 y viernes 27 ambos del marzo de 2009, sin observar que la ciudadana Zoraida García Gutiérrez, en fecha 26/03/2009, se había dirigido al Tribunal de Control en su condición de progenitora del imputado Richard Javier Leal García, a fin de revocar a la Defensa que lo venía asistiendo y que por tal motivo se ordenó el traslado del referido ciudadano, quien en fecha 27/03/2009, designa al Abogado en ejercicio Orlando Navarro Arias, quien acepta en ese mismo acto, tal como consta a los folios 32, 33 y 35 del expediente principal, razón por la cual no puede considerarse como días hábiles a los efectos de la oportunidad en que se interpuso el Recurso de Apelación presentado el día lunes 30/03/2009.
Acotación que se hace en atención al escrito presentado en fecha 21/04/2009, ante esta Sala por el Abogado Orlando Navarro Arias, señalando que los días 22, 23, 24 y 25 de marzo del año en curso, el Tribunal 45° de Control no tuvo Despacho, a quien también dirigió una comunicación en los mismos términos en que lo hizo ante esta Sala al Tribunal de Instancia, señalando textualmente lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadanos Magistrados que mi defendido fue presentado el día 21 de Marzo del año 2009, ante este tribunal de control de Caracas, por la fiscal 60° del Ministerio Público, por considerarlo incurso en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Estupefacientes y Psicotrópicas y decretando la Medida Privativa Preventiva de la Libertad.
PETITORIO
Acudo ante su competente autoridad con el fin de que ordene al Tribunal 45° de Control de Caracas, el computo de los días en que no tuvo despacho que fueron los días 22, 23, 24, 25 del mes de Marzo del año 2009, a los fines de la Admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por esta defensa en fecha hábil, ya que esta defensa interpuso escrito de nombramiento el día 26 de marzo de 2009, y aceptando la defensa del dicho ciudadano el día 27 de marzo del 2009, interponiendo esta defensa escrito de apelación en fecha 30 de marzo del 2009, a las 3:00pm del mismo día. …”
Solicitud que se DECLARA IMPROCEDENTE por cuanto consta en autos la certificación de un cómputo realizado por el Tribunal de Instancia, que aún cuando erróneamente lo hace, como ya se observó, por días continuos, la Sala constata según la revisión que se hizo al expediente de los actos practicados que excluyendo los días sábado 21 y domingo 22, así como los días 26 y 27, todos del mes de marzo de 2009, no son válidos a los fines de establecer si el Recurso de Apelación fue interpuesto en tiempo oportuno por las razones antes aludidas, observándose que el mismo fue presentado el día lunes 30/03/2009, con lo que sería el cuarto día hábil si los días 23, 24 y 25 de marzo del año en curso, hubo Despacho y de no haber habido Despacho sería el primer día, razón por la cual sería inoficioso solicitar un nuevo cómputo. ASI SE DECLARA.-
Visto lo anterior esta Sala encuentra que dicha apelación cumple con los requisitos de Ley; y por cuanto se ha agotado, además, el trámite de emplazamiento a que hace referencia el artículo 449 ibídem, y no siendo la decisión recurrida inimpugnable o irrecurrible, debe concluirse que la apelación resulta ADMISIBLE y en consecuencia, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado. Y ASÍ SE DECLARA.
En apoyo a lo antes expresado, se citan Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, una de ellas de carácter vinculante, relacionadas con el lapso para interponer los Recursos, a saber:
Sentencia N° 1322, de fecha 13/07/2004, Expediente 03-0779, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la que se observó que no debe considerarse los días en que se ha revocado un Defensor hasta que el designado se haya juramentado. Días estos en que obviamente deben excluirse de los cómputos por cuanto el imputado no tiene defensa.
Asimismo la Sentencia N° 2560, de fecha 05/08/2005, Expediente 03-1309, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO ROMERO CABRERA, en la que textualmente se señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…Declarado lo anterior, y visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.
Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo.
Las discusiones respecto al cumplimiento de los lapsos procesales tienen que ver con el derecho a la defensa y, es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o por omisión. Estas infracciones, obviamente, la mayoría de las veces corren por cuenta del órgano jurisdiccional cuando asume decisiones que las partes consideran no ajustadas a la ley, como cuando el Tribunal remite los autos a otro Tribunal antes de que comience a transcurrir el lapso para el ejercicio de un recurso, o antes de que el mismo concluya. También cuando una de las partes realiza un acto fuera del lapso y el Tribunal lo admite. O, en fin, cuando a las partes y, en general, al público, se le impide el acceso a la sede del tribunal o a la sede donde funcionan los Tribunales; o cuando se permite el acceso parcialmente, impidiendo a una parte utilizar el derecho que le da el artículo 8, numeral 2, literal c, de la Ley Aprobatoria de la Convención Aprobatoria de Derechos Humanos (Pacto de San José) de preparar una defensa cabal.
En tal sentido, la noción de “días hábiles” y “días inhábiles” en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:
“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despacha”.
Permitir que el lapso de apelación de las decisiones judiciales en la fase preparatoria del proceso penal debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, por cuanto “para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles”, sería atentatorio del derecho a la defensa, principio fundamental del sistema procesal.
El hecho de que el señalado artículo 172 establezca que “en la fase preparatoria todos los días serán hábiles”, no conlleva a que computen a las partes como días para actuar aquellos en que no tienen acceso al tribunal, y por ende, al expediente y al proceso. Tal interpretación literal del citado artículo conduce cuando menos a una privación del derecho de defensa de la parte que pretende apelar, cuando los días para incoar el recurso coinciden con días, por cualquier razón, inhábiles..
En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes. Esto también incluye “el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Esta labor inquisidora compete –en el nuevo proceso penal- al Fiscal del Ministerio Público, en razón de la titularidad del ejercicio de acción penal, y a ella obviamente se refiere el señalado artículo 172 cuando establece como regla general que, en la fase preparatoria, para los asuntos penales, “todos los días serán hábiles”. Ello es así, por cuanto en el esclarecimiento de los hechos punibles, no debe limitarse tiempo alguno, por resultar urgente examinar la escena del crimen, y recabar las informaciones necesarias y los medios de prueba, antes que desaparezcan, y por esto no puede estarse habilitando el tiempo necesario para realizar un acto de investigación.
De allí, que la literalidad del referido precepto legal debe entenderse en función del propósito de la fase preparatoria: la realización de diligencias encaminadas a establecer los hechos mediante la investigación. La realización de “diligencias” delimita así el propósito de la habilitación permanentemente de todos los días y de todas las horas en fase preparatoria, por lo que la situación relativa a los recursos no puede quedar afectada. Si los Jueces de Control y las Cortes de Apelaciones no son Tribunales investigadores y no realizan actos de investigación, evidentemente que sus actos no pueden ser concebidos bajo una permanente habilitación. Circunstancia esta que no ocurría en el anterior proceso penal regido por el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que en dicho proceso el instructor nato era el juez –bien el juez de primera instancia, o en su caso, hasta que existieron, los de instrucción- ya que los funcionarios de Policía Judicial cuando instruían el sumario, actuaban por delegación de éstos (artículos 72 y 73 del Código de Enjuiciamiento Criminal).
Sin embargo, aun cuando en el señalado texto adjetivo derogado existía una norma similar (artículo 13) a la del artículo 172, en tanto que para la formación del sumario eran hábiles todos los días y horas, la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia –en su momento- interpretó el referido artículo 13 cuando respecto del modo de contar el lapso para anunciar el recurso de casación ante el Juez Superior durante el sumario, estableció que: “El lapso para anunciar el recurso de casación es de cinco audiencias, inclusive cuando se recurre contra decisiones en un proceso todavía en sumario. No procede la aplicación del artículo 13 del Código de Enjuiciamiento Criminal porque este artículo dispone que son hábiles todos los días y horas sólo para un fin determinado por la misma norma: ‘la formación del sumario’. La norma del artículo 357 del Código de Enjuiciamiento Criminal se aplica con preferencia” (sentencia del 10 de octubre de 1975). Luego, a pesar que el investigador era el Juez, se le respetó a las partes la posibilidad de una apelación efectiva.
La habilitación legal permanente a fin de la realización de los actos de investigación está destinada a los que ejecuta el Ministerio Público, no a los cumplidos por el Juez de Control, el cual, conforme al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, controla la legalidad y la constitucionalidad del desempeño fiscal durante la investigación, tomando decisiones a ese fin. En síntesis, la situación de habilitación legal permanente para realizar actos de investigación durante la fase preparatoria del procedimiento penal, es inaplicable en sede judicial en lo atinente al ejercicio de los recursos, al resultar contradictoria con la función que según el Código Orgánico Procesal Penal cumple el Juez de Control en esta fase del proceso.
La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.
(…Omissis…)
Dado el carácter vinculante del presente fallo, se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República, y es a partir de dicha publicación que el mismo comenzará a surtir efectos. …”
Igualmente, se observa en las presentes actuaciones que el Tribunal de Instancia de conformidad con el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal libró boleta de emplazamiento a la Doctora Maria Pia Bianco Alaimo, Fiscal 60° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo la misma efectiva en fecha 02/04/2009, quien no presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE POR INOFICIOSO, la solicitud del Abogado ORLANDO NAVARRO ARIAS, de fecha 21/04/2009, de que ordene al Tribunal 45° de Control de Caracas, efectúe un nuevo cómputo.
SEGUNDO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30/03/2009, por el Abogado ORLANDO MANUEL NAVARRO ARIAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RICHARD JAVIER LEAL GARCIA, en contra de la Decisión dictada en fecha 21/03/2009 por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora MARILDA RIOS HERNÁNDEZ, con ocasión a la Audiencia Oral para Oír al Imputado celebrada, mediante la cual entre otros pronunciamientos que es el recurrido, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrar llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251, numerales 2, 3, 4 y 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado.
Regístrese, publíquese y diarícese la presente admisión.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ,
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MATTEY
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MATTEY
EXP. No. S5-2009-2456.-
JOG/CCR/CMT/RM/Yaneth.-