REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA SEIS
Caracas, 20 de Abril de 2009
199° y 150°
JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES.
CAUSA N° 2528-2009 (As) S-6
Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. NAYLIZ DEL VALLE GUZMAN SILVESTRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Tercera del Ministerio Público (comisionada), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de septiembre de 2008, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano GUSTAVO ELIAS GRIMAN GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455, 456 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente sentencia de la forma que a continuación se transcribe:
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADO: GUSTAVO ELIAS GRIMAN GONZALEZ, venezolano, de 48 años de edad, hijo de BLANCA GRIMAN y de CIRILO GRIMAN y titular de la cédula de Identidad No. V-3.987.813, residenciado en calle caroní de san Andrés, casa N° 55, el Valle, Caracas.
DEFENSA PUBLICA 42°: ABG. SUSSAN FERREIRA
MINISTERIO PUBLICO 53: NAYLIZ DEL VALLE GUZMAN
II. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
En fecha 4 de septiembre de 2008, se publicó la sentencia dictada, por la Juez Décimo Novena de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, según consta a los folios 40 al 42 del presente expediente, en la cual se estableció lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora, que vencido como se encuentra el lapso de cinco días otorgados por el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, tercer aparte, sin que el Ministerio Público allá ofrecido la producción de pruebas, considera que lo procedente es dictar la extinción de la acción penal, declara con lugar la excepción opuesta por la Defensa Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal, con base a lo establecido en el artículo 28.5 ejusdem, por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano GRIMAN GONZALEZ GUSTAVO titular de la cédula de identidad N° V-3.987.713, iniciada en fecha 31-07-2001, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra (sic) El (sic) Tráfico Y (sic) el Consumo (sic) De (sic) Sustancias Estupefacientes Y (sic) Psicotrópicas Vigente (sic) para el momento del hecho, en perjuicio de la colectividad, con base a lo establecido en el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA…”
III.- FUNDAMENTO DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En escrito consignado ante el Juzgado en funciones de Control en tiempo oportuno, la ABG. NAYLIZ DEL VALLE GUZMAN SILVESTRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Tercera del Ministerio Público (comisionada), interpuso recurso de apelación fundamentándolo en lo siguiente:
“…No obstante, se desprende de las actas procesales, que si bien es cierto, que este Despacho Fiscal, en fecha 11/AGOST/2008, recibió boleta de emplazamiento, no es menos cierto, que el Tribunal 19 en Funciones (sic) de Control, no respeto el lapso procesal que establece el primer aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público, conteste y ofrezca pruebas, lapso éste que vencía en fecha 17/SEP/2008, debido al receso judicial, por cuanto quedaron suspendidos los lapsos procesales, a excepción de las causas con extrema urgencia (detenidos). Considerando quien suscribe, que el Tribunal 19 en funciones de Control, hizo caso omiso a la norma violando así el principio del debido proceso, previsto en el artículo 1 del Código Penal adjetivo, por cuanto le coarto al Ministerio Público, la oportunidad de contestar el emplazamiento, asimismo trasgredió el principio de igual entre las partes, artículo 12 esjussdem (sic) (…)
Asimismo considera quién suscribe, que el Tribunal 19 en funciones de Control, de manera errónea decreto el sobreseimiento de la causa, por la extinción de la acción penal, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra (sic) el Trafico Ilícito (sic) y el Consumo (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas (sic) vigente para el momento del hecho, y en este sentido el Ministerio Público, quién es el titular de la acción penal – artículo 11 C.O.P.P- (sic) no logro determinar en la fase de investigación, que ciertamente estemos en presencia de un hecho punible, toda vez que la sustancias que presuntamente le fue incautada al ciudadano GRIMAN GONZALEZ GUSTAVO, no fue sometida a experticia de ley, y hasta la presente fecha no tenemos certeza que la evidencia incautada, corresponda o no, a sustancia química o botánica, tampoco contamos con el peso y sus componentes, datos estos imprescindible, a los fines de encuadrar los hechos en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y psicotropicas (sic) (vigente para la fecha de los hechos) entonces mal podría el Tribunal decretar el sobreseimiento de la causa, por la prescripción de la acción penal; desfavoreciendo de alguna manera al imputado GRIMAN GONZALEZ GUSTAVO, toda vez que el órgano jurisdiccional, da por cierto, que se cometió un hecho punible, sin embargo, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, causando de esta manera un daño irreparable no solamente al Ministerio Público sino también al imputado.
(…)
En este sentido, se evidencia que el Tribunal, nuevamente entró en errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que subsumió los hechos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra (sic) el Tráfico Ilícito y el Consumo (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas (sic) vigente para el momento del hecho y la norma que sancionaba la conducta de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el día 30/JUL/2001, era el artículo 26 de la Ley Orgánico (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, aunado a la esto, el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: (…)
Por ultimo, el numeral cuarto favorece al imputado, toda vez que establece la posibilidad de declarar el sobreseimiento, cuando el caso concreto, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar solicitar (sic) fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En otras palabras, este ordinal implica que todas las investigaciones pertinentes no surgen elementos de convicción que hagan posible determinar su participación cierta en el delito. Este supuesto ostenta dos caras, siendo la primera la que se refiere a la duda que subsiste respecto a la comisión del delito y/o a la participación del imputado en él; y la segunda, la que se traduce en la certeza de que no se podrán incorporar nuevos datos a la investigación, es decir, la certeza negativa propia de sobreseimiento.
(…)
PEDIMENTO
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, quién suscribe, NAYLIZ GUZMAN SILESTRE, actuando en nuestro carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (comisionada), solicito a la Corte de Apelaciones a quien le corresponderá conocer del presente recurso de apelación que ADMITA el presente Recurso (sic) de Apelación y declare sin lugar el Decreto del Sobreseimiento de la Causa, por considerar el Tribunal A-quo, que se presentó un obstáculo en al ejercicio de la acción penal, por la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, causando de esta manera al Ministerio Público con un daño irreparable…”
IV.- DE LA CONTESTACIÓN REALIZADA AL RECURSO DE APELACION
En fecha 5 de febrero de 2009, la ABG. SUSSAN FERREIRA, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
“…CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA
En primer lugar denuncia la recurrente que el Tribunal de Control no respetó el lapso a que se refiere el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le otorga el derecho a l parte de contestar y ofrecer pruebas dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
(…)
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que el Ministerio Público fue emplazado el día 11 de agosto de 2008, siendo que al aplicarse la norma anteriormente transcrita, el tiempo establecido para dar contestación a la excepción opuesta por la Defensa, venció el día 16 de agosto de 2008 y el es día 04 de septiembre de 2008 cuando el Tribunal dictó la decisión recurrida.
Por lo tanto considera la defensa que el Tribunal de Control dictó decisión vencido el lapso del emplazamiento, y , por ende, solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que han de conocer el recurso interpuesto, sea declarado SIN LUGAR, por este primer motivo.
Como segundo punto, la recurrente argumenta que el Tribunal de Control decretó el sobreseimiento de la causa erróneamente por extinción de la acción penal, pues siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, éste no logro determinare en Fase (sic) Preparatoria (sic) la existencia de la sustancia ilícita, por cuanto no puedo practicarse la experticia química o botánica sobre lo incautado.
(…)
Por tal motivo, considera la defensa ajustada a derecho al decisión proferida por el Tribunal de Control, que decretó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, y tal decisión no le causa un daño irreparable a mi defendido por cuanto, como ya se señaló, en la audiencia celebrada el día 31-07-2001, este admitió poseer .En tal sentido, solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrado que han de conocer el recurso interpuesto, sea declarado SIN LUGAR, por este segundo motivo.
En tercer lugar, denuncia el recurrente que el Tribunal de Control, subsumió los hechos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que conforme al artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes.
En tal sentido observa la defensa que tal como lo establece el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las acciones que son imprescriptibles, son aquellas dirigidas a sancionar delitos de tráfico de sustancias estupefacientes, pero el presente caso, sea con la Ley derogada o sea con la Ley vigente,. Se trata de POSESION DE SUSTANCIAS, delito que recibe un tratamiento diferente al de tráfico de sustancias, en ambas leyes y en la vigente se encuentra en el capítulo relativo a Los (sic) Delitos (sic) Comunes (sic) y leyes y en la vigente se encuentra en el capitulo relativo a Los (sic) Delitos (sic) Comunes (sic) y no en el capítulo referente a los Delitos (sic) cometidos por la Delincuencia (sic) Organizada (sic).
En este orden de ideas , las acciones judiciales para sancionar los delitos comunes en materia de drogas si prescriben a diferencia de aquellas que sancionan los delitos cometidos por la Delincuencia Organizada, y, por tal razón, solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que han de conocer el recurso interpuesto, sea declarado SAIN LUGAR, por este tercer motivo.
Por último, la recurrente considera que el numeral cuarto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, favorece al imputado, toda vez que establece la posibilidad de declarar el sobreseimiento, cuando en el caso concreto, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Al respecto observa la defensa que el motivo que más le favorece a cualquier imputado, al momento de solicitar el sobreseimiento de la causa que se le sigue, es el establecido en el cardinal 1, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
PETITORIO
Por las razones expuestas, esta Defensa Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal del Area Metropolitana de Caracas, solicita muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que ha de conocer, SE DECLARE SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NAYLIZ DEL VALLE GUZMAN SILVESTRE….”
V. RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Sala luego de revisado el recurso de apelación interpuesto, en tiempo oportuno, y de los alegatos presentados en la audiencia oral celebrada en fecha 31-3-2009, observa lo siguiente:
La representación del Ministerio Público impugna la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 19 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa del imputado GUSTAVO ELIAS GRIMAN GONZALEZ y en consecuencia decreto el sobreseimiento a favor del mismo por extinción de la acción penal, considerando quién recurre que dicha decisión le causa un gravamen irreparable tanto al imputado como al Ministerio Público, estableciendo en el mencionado recurso tres denuncias la primera de ellas referente a que no le fue respetado el lapso al cual se contrae el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal para la contestación de la excepción opuesta por la defensa pública; asimismo denuncia el Ministerio Público que el Juez de Control causó un gravamen irreparable tanto al Ministerio Público como al imputado de autos por haber decretado el sobreseimiento de la acción penal por extinción de la acción penal y no por el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y por último denuncia el recurrente la errónea aplicación de una norma jurídica por que a su decir el delito imputado al ciudadano GUSTAVO ELIAS GRIMAN GONZALEZ (POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS) es un delito de lesa humanidad, por lo tanto imprescriptible.
Precisado lo anterior, pasa a resolver este Tribunal Colegiado el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
En cuanto a la primera denuncia señala textualmente el Ministerio Público: “…No obstante, se desprende de las actas procesales, que si bien es cierto, que este Despacho Fiscal, en fecha 11/AGOST/2008, recibió boleta de emplazamiento, no es menos cierto, que el Tribunal 19 en Funciones (sic) de Control, no respeto el lapso procesal que establece el primer aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público, conteste y ofrezca pruebas, lapso éste que vencía en fecha 17/SEP/2008, debido al receso judicial, por cuanto quedaron suspendidos los lapsos procesales, a excepción de las causas con extrema urgencia (detenidos). Considerando quien suscribe, que el Tribunal 19 en funciones de Control, hizo caso omiso a la norma violando así el principio del debido proceso, previsto en el artículo 1 del Código Penal adjetivo, por cuanto le coarto al Ministerio Público, la oportunidad de contestar el emplazamiento, asimismo trasgredió el principio de igual entre las partes, artículo 12 esjussdem (sic)…”
Frente a esta denuncia puede colegirse, del presente expediente:
Que en fecha 31-7-2001, fue celebrada por ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 19 de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación de imputado en la cual entre otras cosas se acordó que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria, se acogió la precalificación jurídica de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y se acordó a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 265 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.
Que en fecha 23-7-2008, la defensa pública del imputado GRIMAN GONZALEZ GUSTAVO, consignó escrito ante el Juez de Control mediante el cual solicitó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 33, en relación con el artículo 318 ordinal 3 en virtud de la excepción prevista en el artículo 285 numeral 5 de la norma adjetiva penal.
Que en fecha 8-8-2008, el Tribunal de Instancia visto el escrito consignado por la defensa del mencionado imputado acordó emplazar al Ministerio Público a los fines de que contestara la excepción opuesta.
Cursa al folio 39 del presente expediente resulta de la boleta de emplazamiento, de la cual se desprende que la representación del Ministerio Público se dio por notificado en fecha 11-8-2008.
Cursa a los folios 40 al 42 del presente expediente, decisión de fecha 4-8-2008, mediante la cual el Tribunal de Instancia declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la defensa del imputado de autos y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la presente causa.
Ahora bien, establece el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al trámite de las excepciones opuestas en la fase preparatoria:
“…Artículo 29. Trámite de las excepciones durante la fase preparatoria. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el juez de control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el juez notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días…” (Negrillas y subrayado nuestro).
Frente a la precitada disposición legal y visto que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, ha constatado este Tribunal Colegiado que efectivamente tal y como lo denuncia el recurrente, el Tribunal de Primera Instancia no dejo transcurrir el lapso al cual se contrae el mencionado artículo, siendo que desde el día 15-08-2008, hasta el día 19-09-2008, no hubo despacho en los Tribunales en razón, del receso judicial acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual el lapso para la contestación de la excepción planteada se encontraba suspendido hasta tanto se reanudaran las actividades judiciales; de tal forma que la razón le asiste a la recurrente ya que la juzgadora de primera instancia irrespetó el lapso procesal anteriormente señalado.
Ahora bien, esta Alzada considera que tal omisión no vulneró el debido proceso, toda vez que ambas solicitudes (defensor y fiscal), se perseguía el mismo fin, vale decir el sobreseimiento de la causa, por lo que resultaría inútil cualquier reposición fundada en tal irrespeto del lapso procesal, aunado a ello de la revisión hoy apelada se evidencia que la misma decreta el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido el tiempo de ley sin que el Ministerio Público, haya presentado el acto conclusivo correspondiente, en este sentido es de destacar al Ministerio Público que en cuanto a la institución de la prescripción de la acción penal la misma es de orden público y al respecto existe abundante jurisprudencia referente a que dicha figura puede ser decretada de oficio o a solicitud de parte en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, observamos del recorrido procesal supra trascrito que la presente causa tuvo su inicio en el año 2001, y hasta la fecha el Ministerio Público no presentó acto conclusivo alguno, sin que en esta mediaren actos interruptivos que no hicieran posible el decreto de la prescripción de la acción penal; razones por las cuales la Juez de Instancia acordó con lugar dicha solicitud.
En cuanto a la institución de la Prescripción estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 425 de fecha 5-8-2008, con ponencia del Magistrado Dr. HECTOR CORONADO, lo siguiente:
“…En efecto, la prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del estado o la perdida del poder estatal de castigar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. En tal sentido, el artículo 108 del Código Penal establece los lapsos de prescripción de la acción penal y el artículo 110 del mismo Código, regula la interrupción de la prescripción ordinaria así como la prescripción extraordinaria o judicial.
(…)
No obstante lo expuesto, la Sala ha constatado que el presente proceso ha durado un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo y tal dilación no es imputable al imputado.
(…)
En virtud de lo expuesto, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, esta Sala declara extinguida, por prescripción, la acción penal para perseguir los delitos de Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Arma de Guerra, previstos en los artículos 411 y 275 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, imputados al procesado PEDRO PABLO CORMANE PRENTT, de conformidad con los artículos 48, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 108, ordinales 4° y 5º, y 110 del Código Penal. En consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del nombrado imputado, con apoyo en el artículo 318, numeral 3, del citado Código Orgánico. Así se declara….”
Ahora bien, consideran estas Juzgadoras que el hecho de haber decretado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal seguida en contra del ciudadano GRIMAN GONZALEZ GUSTAVO, en ningún momento causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, puesto que como ya se estableció precedentemente la institución de la prescripción de la acción penal es de orden público por lo tanto la Juez de Instancia se encontraba facultada para decretar aún de oficio el sobreseimiento con base a esta causal, en el proceso seguido en contra del mencionado ciudadano, razones por las cuales lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar la presente denuncia Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la segunda denuncia, referente al supuesto gravamen irreparable ocasionado por la Juez de Instancia tanto al Ministerio Público como al imputado de autos al haber decretado el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal y no por el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente: “…A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…” ; esta Alzada considera que si bien es cierto la presente denuncia fue resuelta en el punto anterior al establecer que el sobreseimiento de la acción penal es de orden público, no puede dejar de realizar las siguientes consideraciones:
En efecto, llama poderosamente la atención a este Tribunal Colegiado la aseveración realizada por el Ministerio Público, al referirse sobre el favorecimiento del numeral 4 en lugar del numeral 3 establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de decretar el sobreseimiento de la causa, ya que no se trata de favorecer o no al imputado, se trata de que el fin del proceso penal es la búsqueda de la verdad y encomendado como ha sido la labor del Ministerio Público como titular de la acción penal, se encontraría desproporcionada la actuación de este último, al establecer dicha aseveración y más aún cuando la misma es objeto de impugnación y sometida al conocimiento de un Tribunal Superior, como en el presente caso, ya que el resultado es inoficioso; de tal suerte que si el Ministerio Público no realizó los actos de investigación correspondientes a demostrar la culpabilidad o no de un determinado imputado, no le es dable impugnar decisiones judiciales por una que arrojaría un mismo resultado, en el caso de marras una decisión que pone fin al proceso, siendo que en cuyo caso el Ministerio Público debió en tiempo oportuno presentar un acto conclusivo y no esperar que la defensa del imputado de marras presentara un obstáculo a la investigación, para luego recurrir de dicha decisión. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la tercera denuncia referente a la imprescriptibilidad del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; este Tribunal Colegiado pasa a decidir en lo siguientes términos:
Corresponde a esta alzada resolver sobre la interpretación que le atribuye el Ministerio Público a las excepciones contenidas en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la imprescriptibilidad de las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes, para lo cual se hace indispensable precisar algunas aspectos sobre el tráfico de estupefacientes.
En nuestro país, el primer instrumento normativo dirigido a sancionar penalmente el tráfico de drogas ilícitas fue La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, promulgada en 1984, la cual señalaba todas las actividades que estaban comprendidas en este delito, igualmente este instrumento legal, tipificaba otro delito denominado tenencia o posesión ilícita de estas sustancias, el cual se diferenciaba del delito de tráfico en otras y principalmente, por no formar parte de la criminalidad organizada o criminalidad trasnacional, por lo cual la penalidad atribuida a tal conducta era infinitamente menor a las previstas contra las actividades ilícitas de narcotráfico.
En la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este delito de tráfico de drogas de modo genérico, se encuentra tipificado en el artículo 31 y menciona una serie de conductas constitutivas de dicho delito, lo cuales no son otras que las distintas etapas de la acción de traficar, también conocida en la doctrina como el “ciclo de la droga”, queriendo reflejar el legislador el mayor número de comportamientos que estarían vinculados con el comercio de estas sustancias prohibidas, pero a su vez ha querido el legislador establecer una clara diferenciación entre diversos tipos de actividades que atañen a este industria criminal y que hacen posible clasificarlas en delitos de criminalidad organizada, delitos comunes y delitos militares.
Por ello, establece la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 2 referido al ámbito de aplicación de la ley lo siguiente: “Esta ley contiene las disposiciones que deben aplicarse en materia de comercio, expendio, industria, fabricación, refinación… y toda forma de distribución, control, fiscalización y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como el tráfico y el cultivo a que se refiere esta ley; sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, tales como cananbis sativa cocaína y sus derivados…el consumo de estas sustancias, su prevención, procedimientos y medidas de seguridad social; la prevención, control, investigación y persecución de los delitos de delincuencia organizada, comunes, militares y contra la administración de justicia que tipifica estas ley y sus penas….”.(resaltado de la Sala).
Así mismo en el título III de la ley, se discriminan los delitos de delincuencia organizada, los delitos comunes y militares y las penas, siendo especificados los delitos de delincuencia organizada en los artículos 31 y 32, señalando expresamente “que tales delitos no gozarán de beneficios procesales”.
Igualmente, indica el Capítulo II de la ley, cuales son los delitos comunes, constituyendo la posesión ilícita el primero de esta categoría de delitos.
Con relación al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, entendida esta como la detentación de determinada cantidad de sustancia ilícita (prevista en la ley) la cual no está destinada para la venta ni para el consumo, en toda la normativa existente se ha establecido penas inferiores a las del delito de tráfico, ello es así en razón de la diferencia del daño social causado en cada caso, por ello ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 076 del 22 de febrero de 2002:
“En suma hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social -siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito- si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico; esto puede inferirse de una cantidad muy baja de drogas, ya que por lo tanto representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa”.
Establecido como ha sido que el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es un delito común, conforme a la distinción establecida en la propia ley que regula la materia y por lo cuanto no se trata de un delito de lesa humanidad los cuales si son imprescriptibles es por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar la presente denuncia Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, con fuerza a las consideraciones antes expuestas, es forzoso para esta Sala DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. NAYLIZ DEL VALLE GUZMAN SILVESTRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Tercera del Ministerio Público (comisionada), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de septiembre de 2008, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano GUSTAVO ELIAS GRIMAN GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. NAYLIZ DEL VALLE GUZMAN SILVESTRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Tercera del Ministerio Público (comisionada), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de septiembre de 2008, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano GUSTAVO ELIAS GRIMAN GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DRA. MERLY MORALES
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY DEL CARMEN CABRILES
CAUSA N° 2528-2009 (As) S6
GP/PMM/MM/YDCC/Rafael.
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