REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nro. 6


Caracas, 20 de abril de 2009.
199°. y 150°.



EXP. 2552-2009 (Cc) S-6
PONENTE: Gloria Pinho


Corresponde a esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en los artículos 82 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, surgido entre la Juez Cuadragésima Sexta de Primera Instancia en funciones de Control y el Juez Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control, en la causa seguida en contra del ciudadano ANDRADE LIZCANO EDIXON NILACIO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente en perjuicio de la tienda PULL AND BEAR.

En fecha 3 de abril de 2009, la Juez Cuadragésima Sexta de Primera Instancia en funciones de Control, manifestó al Juez Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control, las razones por las cuales declina la competencia.

Recibidas las actuaciones procedentes de la Juez Cuadragésima Sexta en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en fecha 6 de abril de 2009, al constatarse que originalmente el referido juzgado decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó conflicto de no conocer.

En fecha 13 de abril de 2009, fue recibido en esta Sala las actuaciones remitidas por el Juez Cuadragésimo Primero en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 15 de abril se ordenó a la Juez Cuadragésima Sexta de Primera Instancia en funciones de Control que remitiera en un plazo no mayor de doce horas después de recibida la comunicación, el Informe respectivo y diera cumplimiento al trámite previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de abril de 2009, se recibe en esta Sala el informe rendido por la Juez Cuadragésima Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 17-4-2009, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control remite oficio N° 352-09

Cumplidos los trámites procedimentales, pasa la Sala a resolver el conflicto de competencia planteado en los siguientes términos:

PRIMERO: La Juez Cuadragésima Sexta en funciones de Control, abogada Romy Méndez Ruiz, por decisión de fecha 3 de abril de 2009, acordó declinar la competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 22-11-2007, dictó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito Tentativa de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, fundamenta la declinatoria de la siguiente forma:

“Visto el contenido de las actas que conforman el presente expediente, relacionada con el ciudadano: EDIXON NILACIO ANDRADE LIZCANO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.473.219, en las cuales se evidencia en el folio N° NUEVE (09) del expediente consta registro de entrada procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se observa que el ciudadano anteriormente mencionado presenta ingreso por el juzgado CUADRAGÉSIMO PRIMERO (41) de Primera Instancia en Funciones de Control presentado en fecha 22/11/2007, según asunto signado bajo el N° Ap01-P-2007-145658, y por ante el juzgado QUINTO (05) de Primera Instancia en Funciones de Control presentado en fecha 27/04/2008, según asunto signado bajo el N° AP01-P-2008-049755, en donde cada uno de ellos se encuentran en estado de trámite; siendo el mismo presentado en fecha 31/03/2009, según asunto signado bajo el N° AP01-P-2009-008032, ante este juzgado CUADREGÉSIMO SEXTO (46) de Primera Instancia en funciones de Control, por el ABG. EDUARDO SOLORZANO ARAUJO, en su carácter de FISCAL DÉCIMO OCTAVO (18) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien precalificó la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir OBSERVA:
Desde el mismo momento en que por vía de distribución de documentos penales este Juzgado recibe en fecha 31/03/2009, actuaciones signadas bajo el asunto N° AP01-P-2009-008032, a los fines oír (sic) al Imputado: EDIXÓN NILACIO ANDRADE LIZCANO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.473.219, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 46C-11086-09, quien fue presentado por el ABG. EDUARDO SOLORZANO ARAUJO, en su carácter de FISCAL DÉCIMO OCTAVO (18) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a quien por circunstancias de modo, tiempo y lugar precalificó los hechos por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, asimismo la (sic) representante fiscal solicitó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1 y 2 y 252; todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Juzgado acoge el pedimento solicitado por la vindicta pública, acordándose como centro de reclusión la Casa de Reeducación, Rehabilitación y Trabajo artesanal el Paraíso “La planta”; asimismo en esta misma fecha se acordó librar oficio signado bajo el N° 375-09 anexa (sic) boleta de encarcelación signada bajo el N° 018-09, dirigidos al Jefe del Instituto de la Policía del Municipio Chacao, a los fines de participarle sobre el contenido de lo decidido en la audiencia para oír al imputado ut supra mencionado…
El dispositivo del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal refiere pues, que el Tribunal que previno primero a través de un acto de procedimiento, es el que seguirá conociendo de ella; pero si bien es cierto el artículo 73 ejusdem establece que si a la persona se le imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave; vale señalar que, de acuerdo a las actuaciones que conoció el juzgado CUADRAGÉSIMO PRIMERO (41) de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 22/11/2007, es el competente para seguir conociendo de la causa donde figura como imputado el Ciudadano ut supra mencionado, quien fue puesto a disposición de dicho Tribunal por el delito de ROBO Y HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en la especial que, rige la materia, dicho imputado fue puesto a la disposición de la FISCALÍA VIGÉSIMA SEXTA (26) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos penales (URDD), tal como igualmente es corroborado en el oficio N° 300-09, emanado por ese Juzgado.”(folios 30 y 31)

El Juez Cuadragésimo Primero en funciones de Control, Abogado ELIAS REINALDO ALVAREZ LEAL, mediante decisión de fecha 7 de abril de 2009, inserta en los folios 35 al 39, se declara incompetente y plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, en los siguientes términos:

“En tal sentido, cabe destacar, que ciertamente se recibió en este Tribunal en fecha 22/11/2007, proveniente de la Unidad Receptora y Distribuido de Documentos, solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta (26) del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar audiencia para oír al ciudadano ANDRADE LIZCANO EDIXON NILACIO, a quien la representante fiscal le imputó el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 7 DE LA LEY (sic) Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, mediante el cual este Tribunal acogió la precalificación dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, y le decretó Medida Cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo remitida a la mencionada Fiscalía en fecha 05 de diciembre de 2007, anexa a oficio 1410-07.
Ahora bien, con base a lo anterior, considera quien aquí decide, que actualmente no estamos en conocimiento de la presente causa, la misma se encuentra en la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, sin que hasta la presente fecha haya dictado el correspondiente acto conclusivo. En tal sentido considera este Juzgado que las causas seguidas al mencionado ciudadano, si bien se encuentran en la etapa de investigación no se hallan en misma situación jurídica, ya que en el proceso iniciado ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se dictó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual requiere entre otras cosas que la persona permanezca detenida a la espera del vencimiento de varios lapsos entre ellos: el de treinta (30) días y quince (15) días de prórroga, los cuales debe conocer el Tribunal que dictó dicha medida. De lo cual se infiere que este Juzgado se desprendió del conocimiento de la mencionada causa la cual puede concluir en un acto distinto al dictado por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, no constituyendo la actuación de este Tribunal el primer acto de procedimiento a que se refiere el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la prevención, por cuanto la misma no se refiere a los hechos investigados por el referido Juzgado de Control, se hace procedente y ajustado a derecho en el presente caso, plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena remitir las presente actuaciones a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de que la misma se encargue de determinar la Competencia en la presente causa y notificar al abstenido, de conformidad con el citado artículo. ASI SE DECIDE” (folios 36 y 37)

La Juez abstenida, en fecha 17 de abril de 2009, rindió informe en el que expresa que el Juez Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control es el competente en atención a la regla de competencia contenida en el artículo 71 ordinal 1 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando entre otras cosas:
“(omisis) Del contenido de la norma transcrita del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó esta Juzgadora que el primer acto de procedimiento que dio origen al presente proceso penal emanó del Tribunal Cuadragésimo Noveno (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sobre los mencionados elementos conexos estere (sic) el objeto materia la del delito (sic) y el sujeto activo calificado en el mismo, solicitante ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto en función de Control del Área Metropolitana, a mi cargo. Este dispositivo indica pues, que el Tribunal que conoció primero de un acto de procedimiento es el que seguirá conociendo de ella, siendo el criterio de quien aquí respetuosamente les suscribe que es dicho órgano jurisdiccional quien deberá seguir conociendo, por lo que no puede pretender el Tribunal 49 (sic) en Funciones de Control desconocer los elementos de conexidad ya señalados, y la necesidad por mandato constitucional de tramitar por ante este mismo órgano por seguridad jurídica las ya mencionadas solicitudes y seguir los precitados procesos, y apreciando están (sic) ambas causas en la etapa procesal de investigación, la misma puede ser acumulada por este Tribunal, para continuar en un solo conocimiento jurídico, a fin de salvaguardar lo establecido en el artículo 49 numerales 4 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y a tenor de los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo que esta Juzgadora se declara incompetente y declina su competencia al Tribunal Ut supra mencionado, y efectúa lo procedente será (sic) remitir al referido Tribunal. Es importante señalar que dentro de los principios y garantiza (sic) contemplados tanto en la Constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los Órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, como contenido de ese derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional para obtener la decisión de un Juez competente, es decir la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para heces (sic) valer un derecho de naturaleza constitucional, preservando de tal manera la garantía constitucional referida al juez natural. Es por todo lo anteriormente manifestado en este informe que, éste JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL AREA METROPOLITANA DE CARCAS (sic), se declaró INCOMPETENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 77, en relación con el artículo 79 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al Juzgado CUADRAGÉSIMO PRIMERO (41) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (sic), respecto de la causa seguida al ciudadano EDIXÓN NILACIO ANDRADE LIZCANO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.473.219, seguida por ante este Juzgado bajo la nomenclatura 46C-11086-09, y por el conflicto de no conocer planteado ante la esta (sic) honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por parte del Juzgador a cargo del Juzgado Cuadragésimo Primero en función de Control Penal del Área Metropolitana de Caracas.”

El Juez Cuadragésimo Primero en fecha 17 de abril de 2009, en atención a la solicitud efectuada por este órgano colegiado en fecha 15-4-09 señaló entre otros particulares:

“Que en fecha 22 de noviembre de 2007, se recibió procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos causa seguida contra los ciudadanos ANDRADE LIZCANO EDIXON NILACIO y CELIS BRICEÑO HECTOR RAFAEL, oportunidad en la cual se realizó la correspondiente audiencia de presentación, acogiendo este Tribunal la precalificación del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dada a los mencionados imputados la medida cautelar sustitutiva establecida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en fecha 5 de diciembre de 2007 se remitió el expediente a la Fiscalía donde reposan actualmente las actuaciones, sin que hasta la fecha la vindicta pública haya presentado acto conclusivo alguno”.

SEGUNDO: Examinadas las actuaciones procesales, esta Sala observa:

1° En fecha 22-11-2007, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control por vía de distribución recibió una solicitud de la Fiscal Vigésima Sexta a los fines de la realización de la audiencia para oír al imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Juez de la causa acogió la precalificación jurídica de Tentativa de Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en al artículo 77 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, otorgándole al ciudadano ANDRADE LIZCANO EDIXON NILACIO Medida Cautelar sustitutita de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

2° En fecha 5 de diciembre de 2007, es remitida la causa a la Fiscalía Vigésima Sexta, a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo.

3° Del informe presentado por el Juez Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se extrae que hasta la presente fecha, el Ministerio Público no ha presentado el respectivo acto conclusivo.

4°. En fecha 31 de marzo de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó la audiencia para oír al imputado, decretando contra el ciudadano EDIXON NILACIO ANDRADE LIZCANO, Medida Judicial Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, así mismo al finalizar la audiencia en el pronunciamiento cuarto acordó declinar la competencia de la presente causa al Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folios13 al 19).

TERCERO: Al ciudadano EDIXON NILACIO ANDRADE LIZCANO, se le sigue proceso por dos delitos, por lo que se encuentra sujeto a dos medidas de coerción personal, una por el delito de Tentativa de Robo de Vehículo, previsto en el artículo 7 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, estando en conocimiento del asunto el Juez Cuadragésimo Primero en funciones de Control, y la otra por el delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

De lo antes expuesto observa la Sala que conforme a lo previsto en el artículo 70, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos se le juzga por delitos conexos; que conforme a lo previsto en el artículo 71 de la referida norma adjetiva penal, el conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes, según las siguientes reglas:
“Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;
2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.”
Que conforme al artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra el principio de Unidad del Proceso, por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código, Consagrando de manera expresa: “Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”.

Procede la Sala a resolver el asunto con base a la aplicación de las reglas sobre competencia observando que conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, al imputarse el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, la pena a imponerse oscila entre 6 a 7 años de presidio, y que el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, amerita una pena de uno a cinco años de prisión, siendo además el delito de Robo pluriofensivo que atenta contra los bienes jurídicos importantes, tales como la libertad de disposición y el derecho a la propiedad por lo tanto el Tribunal que ha de conocer es el del delito mas grave, en este caso el de Tentativa de Robo y Hurto de Vehículo.

Observa la Sala que el Juez Cuadragésimo Primero en funciones de Control, es el Tribunal que en fecha 22 de noviembre de 2007, dictó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito tantas veces mencionado, por lo tanto es ante ese Tribunal que sigue la causa por el delito más grave que merece mayor pena, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 70 numeral 4° y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez competente para conocer de los delitos por los que se sigue proceso al ciudadano EDIXON NILACIO ANDRADE LIZCANO, es el Juez Cuadragésimo Primero en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por otro lado incurre el referido Juzgador en un error al mencionar en su informe que se desprendió del conocimiento de la causa, una vez remitido el expediente al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, pues tal como lo prevé el titulo III del capitulo IV de la norma adjetiva penal una vez que el Ministerio Público presente la acusación debe efectuarse la audiencia Preliminar en su despacho. Por otro lado en lo que respecta a la prevención esta se circunscribe a una causa que está investigada o que se esté investigando, no se aplica a los delitos conexos, ya que para ello existe la regla contenida en los artículos ut-supra señalados. Y ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER, la causa seguida en contra del ciudadano EDIXON NILACIO ANDRADE LIZCANO por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, al Juez Cuadragésimo Primero en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 70, 71, numeral 4, 73 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal, causa que deberá ser acumulada al expediente N° JC41-11038-07 (nomenclatura de ese despacho).

Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuadragésimo Sexto en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las actuaciones originales al Juez declarado competente. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE - PONENTE

DRA. DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES
GP/PMM/MM/YC/loli
EXP.N° 2552-2009 (Cc) S-6