REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA Nº 6

Caracas, 23 de abril de 2009
199º y 150º



EXP. 2560-2009 (Cr) S-6
PONENTE: GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer la Recusación planteada por la Abogada SONIA FORTIN NEIRA, en contra de la Juez Cuadragésima Quinta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 1 al 12 del presente cuaderno especial.

La recusante manifiesta en su escrito, que la Juez Cuadragésima Quinta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como hechos concretos las graves irregularidades que han afectado la integridad formal del proceso llevado en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ CRESPO, también el de los co-investigados JORGE CORREA y WILLIAM PHELPS, por cuanto el ciudadano Carlos Enrique González Crespo se encuentra indefenso desde que fue llevado por primera vez a entrevistarse con el Fiscal del Ministerio Público y hasta la fecha no tiene defensor debidamente designado y juramentado ante un juez de control.

Examinadas las actas procesales se observa:

En el escrito de recusación cursante del folio 1 al 12 se expresa:

“(omisis) DEL PRONUNCIAMIENTO DEL 11.FEB.2009
Tal y como varias veces ha sido EXPRESAMENTE SEÑALADO Y DENUNCIADO en el curso de la presente causa, a partir del 01.agosto.2008, fueron cometidos tanto por la representación del Ministerio Público al presentar acto conclusivo en esa oportunidad, como por este Tribunal desde ese momento, GRAVES IRREGULARIDADES que han afectado la integridad formal de proceso llevado en Contra de CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ CRESPO y, en consecuencia, también el de los co-investigados JORGE CORREA y mi defendido WILLIAM PHELPS.
Hasta la saciedad se ha hecho del conocimiento de la ciudadana Juez MARILDA RIOS HERNÁNDEZ que CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ CRESPO se encuentra indefenso desde que fue por primera vez llamado en el año 2003 a entrevistarse con Fiscal del Ministerio Público y hasta el día de hoy; y decimos INDEFENSO porque a pesar de que luego de haber sido entrevistado por el Ministerio Público, luego fue “imputado” por primera vez y después fue “imputado” por segunda vez y más tarde “acusado” mediante escrito del 01.agosto.2008, NUNCA TUVO, y aún al día de hoy NO TIENE, DEFENSOR debidamente designado y juramentado ante un juez de control.
Este absoluto, indiscutible e irrefutable ESTADO DE INDEFENSIÓN que ha sufrido y sufre el co-investigado CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ CRESPO ha violentado y vulnerado su derecho constitucional a la Defensa y la garantía constitucional al Debido Proceso y, en consecuencia, ha VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA el proceso judicial penal llevado en su contra.
Cabe agregar, además que ese PROCESO JUDICIAL NULO con el que se ha embestido a aquel co-investigado, HA AFECTADO TAMBIEN LA INTEGRIDAD CONSTITUCIONAL del proceso judicial que se sigue a JORGE CORREA y a WILLIAM PHELPS, por la sencilla razón de que se trata de un mismo y único proceso judicial. De manera que, entonces, cabe afirmar que las graves irregularidades cometidas en contra de CARLOS GONZÁLEZ ha VICIADO DE NULIODAD igualmente el proceso judicial que se sigue a WILLIAM PHELPS.
En ese orden de ideas, y en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa y amparado en la Garantía constitucional al Debido Proceso, el ciudadano WILLIAM PHELPS pidió a la ciudadana Juez MARILDA RIOS HERNÁNDES que dejara constancia en autos, mediante su señalamiento expreso, del día, la fecha, el folio y la pieza del expediente en el cual se levantó acta en la cual CARLOS GONZÁLEZ habría designado DEFENSOR JUDICIAL y éste hubiere aceptado tal designación y haber jurado el cumplimiento de los deberes inherentes a dicho cargo. La única finalidad de esta solicitud era la de lograr que la Juez se diera cuenta de la grave omisión que afecta el único proceso judicial en curso seguido en contra de tres (3) personas.
Sin embargo la Juez MARILDO RIOS HERNÁNDEZ a cargo de la causa OMITIO PRONUNCIARSE respecto de lo solicitado arguyendo que lo que tenga que ver con el procesado CARLOS GONZÁLEZ debe ser planteado o solicitado por él mismo o por su Defensor.
Léase como sin pudor alguno la Juez MARILDA RIOS HERNÁNDEZ expresamente dice en su decisión”…De tal modo que no es cierto que en el supuesto negado que existiera una situación de nulidad en los términos que revela la solicitante, ello no puede ser postulado por ella de acuerdo con su condición de defensora de otro imputado, como es el presente caso. Esta situación solo podría ser analizada y estudiada por el tribunal, en la oportunidad que ocurriera ese evento que lo solicite el co-imputado CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ CRESPO. Todos los aspectos de existir o no la Defensa de este último, solo puede ser materia de estudio por el Tribunal cuando este postule su derecho en este sentido…”
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL 28.NOV.2008
Tal como ha ocurrido en varias oportunidades, nuestro defendido presentó escrito ante el Juzgado en el cual explicó detalladamente a la Juez MARILDA RIOS HERNÁNDEZ que, con respecto a CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ CRESPO, dicho ciudadano nunca ha tenido defensor designado y debidamente juramentado ante un juez de control, que jamás se ha defendido en la presente causa, que nunca ha sido imputado, que fue acusado sin imputación, que le fue decretada una orden de detención sin haber sido imputado, que la orden de detención se decretó en forma extemporánea al no haber sido resuelta en la audiencia preliminar y que además había operado el decaimiento de tal medida cautelar. Finalmente solicitó que dada la gravedad de las irregularidades planteadas, pues violentaban derechos constitucionales de uno de los co-investigados, se pronunciara haciendo cesar la orden de detención por los vicios que anulaban su validez procesal o, subsidiariamente, por haber operado el mecimiento de la misma.
La Juez, MARILDA RIOS HERNÁNDEZ dictó decisión en fecha 28.nov.2008 en la cual luego de transcribir el detalle de este extenso catálogo de atropellos procesales denunciados por el solicitante WILLIAM PHELPS, pasa a hacer referencia a una sentencia (la N° 3744 del 22.dic.2003) en la cual la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia interpreta artículos del Código Orgánico Procesal Penal relacionados con el retardo procesal y la audiencia preliminar. Cabe agregar que esta sentencia hace referencia al artículo 49.3 constitucional el cual regula un importante aspecto del derecho de petición de un encausado cuando establece, entre otras cosas, que todo ciudadano tiene derecho a ser oído por un Juez Natural e imparcial.
Lo cierto es que, como se puede leer de la decisión que nos ocupa, la Juez MARILDA RIOS HERNÁNDEZ rechazó la solicitud de declarar los vicios denunciados y proceder conforme corresponde en consecuencia; pero fundamentó su rechazo a la solicitud en la circunstancia de que CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ CRESPO no había sido quien denunciaba la irregularidad.
Ha debido la Juez, verificada (sic) la veracidad de las graves irregularidades denunciadas mediante una simple, pero detallada, revisión del expediente, hacerse eco de lo solicitado por uno de los encausados, respecto de otro de los encausados, toda vez que el único proceso judicial que se sigue a todos ellos resulta viciado y nulo. Sin embargo, en lugar de ello calla y con ello continúa violentando el DEBIDO PROCESO de todos los encausados.
DE OTRAS GRAVES OMISIONES
Una vez más debemos llamar la atención sobre la manera como la Juez MARILDA RIOS HERNÁNDEZ ha reaccionado ante las innumerables denuncias de irregularidades procesales y solicitudes de NULIDAD planteadas por los defensores de JORGE CORREA Y WILLIAM PHELPS…
…La Sala Accidental 5 de la Corte de Apelaciones llama la atención en sus observaciones sobre las varias actuaciones “que ha debido hacer” la Juez MARILDA RIOS HERNÁNDEZ y que hasta el día de hoy no ha hecho. Pero, agregamos nosotros, es lamentable verificar que tales omisiones una vez más lo que hacen es afectar los derechos e intereses de todos los investigados y favorecer indebida e ilegítimamente a la Fiscalía y al querellante privado.
Se señala con acierto que las solicitudes de nulidad absoluta que se presente un coprocesado deben ser atendidas y resueltas por la Juez de Instancia, y que aún de oficio las irregularidades procesales deben revisarse, constatarse y declararse, si tal fuera el caso.
Más grave aún, cuando se trata de solicitudes que tienen que ver con la LIBERTAD PERSONAL DE UN CIUDADANO, dada la importancia que este derecho tiene, debe actuarse de INMEDIATO y no diferir el pronunciamiento sobre este tema para la Audiencia Preliminar. Es decir, la Juez MARILDA RIOS HERNÁNDEZ ha debida atender la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la PRIVACION DE LIBERTAD acordada en feb.2005 en contra de CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ CRESPO y emitir un pronunciamiento razonado y motivado sobre la misma, revisando si verdaderamente fue dictada fuera de la oportunidad prevista en el artículo 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Incluso debió haberlo hecho aún de oficio por tratarse de una persona que no está a Derecho...
…Este terrible cuadro de encontrarse nuestro defendido WILLIAM PHELPS en manos de la Juez MARILDA RIOS HERNÁNDEZ, quien ILEGAL e ILEGITIMAMENTE ya ha RESTRINGIDO su Derecho a la Defensa y ha LIMITADO sus facultades como parte en esta causa en la cual es litisconsorte pasivo, permite afirmar que la IMPARCIALIDAD de la recusada se encuentra SERIA Y GRAVEMENTE AFECTADA, en los términos que lo prevé el num. 8vo del art. 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe ser apartada del conocimiento del proceso judicial que nos ocupa...
DE LAS DOCUMENTALES QUE SE PROMUEVEN
A los fines previstos en el art. 96 del Código Orgánico Procesal Penal promovemos las pruebas que rielan en el expediente
i) Decisión dictada por la Juez MARILDA RIOS HERNÁNDEZ en fecha 28.nov.2008 cursante al folio 276 al 280 del expediente pieza 13;
ii) Decisión dictada por la Juez MARILDA RIOS HERNÁNDEZ en fecha 11.fe.2009 cursante el folio 108 al 109 del expediente pieza 15; y
iii) Decisión dictada por la Sala Accidental 5 de la Corte de Apelaciones en fecha 02.marzo.2009 cursante al folio 120 al 120 al 153 del expediente pieza 15.
El objeto de las pruebas DOCUMENTALES que se promueven es que quienes conozcan de esta incidencia puedan constatar el exacto tenor de los pronunciamientos que la funcionaria recusada ha efectuado mientras ha conocido es esta causa...
..La necesidad de evacuar estas documentales mediante la lectura que se hará de las mismas estriba en que permitirá a la Defensa comprobar los graves fundamentos de hecho que han sido argumentados en este escrito.
PETITORIO
Por las plurales y fundadas razones que preceden, acreditado como se encuentra el fundamento de la presente recusación, una vez más manifiesto FORMAL Y EXPRESAMENTE RECUSO a la ciudadana Juez CUADRAGÉSIMI QUINTA (45) en funciones de CONTROL del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y solicitó que la ciudadana Juez MARILDA RIOS HERNÁNDEZ se abstenga a partir de este momento de emitir toda providencia alguna en el presente procedimiento, a excepción de las que resulten indispensables para la sustanciación del incidente de recusación y el pase de los autos al Tribunal que deberá asumir provisionalmente el conocimiento de la causa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 87, 88, 89, 93 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, estando dentro del lapso de oportunidad procesal, la juez deberá proveer lo conducente al respecto y pasar el expediente al Tribunal que habrá de seguir conociendo la causa, según la previsión del artículo 94 ejusdem, que reza “La inhibición o recusación no detendrá el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituirá conforme a la ley…”

La Juez recusada rindió informe en los siguientes términos:

“(omisis) En fecha 18 de septiembre de 2008, fue recibida procedente del Tribunal Trigésimo Séptimo la presente causa signada con el N° 6743-06 (nomenclatura de ese tribunal), y procediendo a crear conflicto de no conocer, en virtud de que ese Tribunal en fecha 26 de julio de 2007, se pronunciará en cuanto a una solicitud realizada por los abogados HELLY GAMBOA OLIVARES y RAMON OSCAR CARMONA JORGE, actuando estos en su carácter de defensores de los ciudadanos WILLIAMS PHELPS y JORGE CORREA ROMERO, en la cual solicitan el cese de cualquier medida cautelar dictada de conformidad con lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que ese tribunal acuerda DECRETAR el Decaimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad a la que se encuentran sometidos estos ciudadanos, de conformidad con lo que establece el artículo 244 ejusdem.
En fecha 83 (sic) de octubre de 2008, es recibida la presente causa previo distribución aleatoria de documento, a la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y es en fecha 29 de octubre de 2008 que esa sala emite pronunciamiento donde DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO CUADRAGÉSIMO QUINTO, para seguir conociendo de la presente causa.
En fecha 31 de octubre de 2008, fue recibida la presente causa procedente de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que mediante auto de fecha 3 de noviembre se procede a darle entrada y acordando fijar la Audiencia Preliminar para el día miércoles catorce (14) de enero de 2009.
En fecha 20 de Noviembre de 2008, la Abogado SONIA FORTIN NEIRA, actuando en su carácter de defensora del ciudadano WILLIAM PHELPS, presenta escrito en el cual solicita que por haberse fijado la Audiencia Preliminar en la presente causa, sin pronunciarse con respecto a las nulidades que por violación al derecho defensivo fueron interpuestas en su oportunidad debida, se le notifique al abogado del ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ CRESPO, el cual debe encontrarse debidamente juramentado ante un tribunal de Control, de la verificación del irrito acto fijado, hasta el momento, con indicación precisa del folio en el cual se localiza inmersa la citada acta, la fecha en la cual fue realizada la juramentación y el tribunal en que se tomo la misma.
En fecha 28 de noviembre de 2008, mediante auto este tribunal acuerda pronunciarse en cuanto a la solicitud de Nulidad realizada por los Abogados CARLOSJ. LANDAETA CIRPIANI y RAMON OSCAR CARMONA JORGE, actuando en su carácter de Abogados Defensores del ciudadano JORGE CORREA ROMERO, en la Audiencia Preliminar la cual se encuentra fijada para el día 14 de Enero de 2009, de conformidad con lo que establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia 452/2004.
En fecha 28 de noviembre de 2008 este Tribunal mediante auto motivado pasa a pronunciarse con referencia al escrito presentado por el ciudadano WILLIAM PHELSP, a quien se le sigue cauda (sic) N° 6743-06, en la cual se señala lo siguiente:”Con vista al escrito presentado por el ciudadano WILLIAM PHELPS TOVAR, a quien se de sigue causa 6743-06 ante este Tribunal por el delito de Apropiación o Distracción de un Banco o Institución Financiera, previsto en el artículo 290 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras en relación con el artículo 83 del Código Penal y Suministro de información Falsa sobre Estados Financieros de la Sociedad, en Grado de Co-Autoría, previsto y sancionado en el artículo 138 numeral (sic) de la Ley de Mercado de Capitales, debidamente asistido por la Abogada SONIA FORTIN…en la cual solicita a este tribunal haga cesar la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ CRESPO, de conformidad con lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal como también la Medida de Prohibición de salida del país, este Tribunal a los fines decidir observa: …
…En fecha 27 de septiembre de 2005 el tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal acordó lo siguiente: ”Una vez analizadas todas y cada una de la actas que conforman el presente expediente este Tribunal considera que efectivamente en el transcurso del proceso las únicas personas que se encuentran a derechos son los imputados JORGE CORREA ROMERO y WILLIAM HENRY PHELPS TOVAR, sin que hasta la presente fecha se produjere la captura del ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ CRESPO o su voluntaria presentación ante la sede de este Juzgado encontrándose el proceso paralizado prácticamente en la fase intermedia sin la celebración de la Audiencia Preliminar evidenciándose que falta diligencias que practicar en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ CRESPO. En consecuencia, tenemos que nos encontramos ante una situación que amerita diligencias especiales las que corresponden a la localización y captura del ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ CRESPO, por ende la imposibilidad de decidir la causa seguida contra de los ciudadanos JORGE CORREA ROMERO y WILLIAM HENRY PHELPS TOVAR con prontitud. Todas estas razones son suficientes para que este JUZGADO DECIMO SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIURCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS…ACUERDA SEPARAR LA CAUSA seguida en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ CRESPO, ya identificado en autos, en virtud de lo cual se ordena compulsar…”Por lo antes expuesto este Tribunal Cuadragésimo Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal …DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el ciudadano WILLIAM PHELPS TOVAR…
En fecha 12 de diciembre de 2008, es recibido ante este tribunal Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SONIA FORTIN, en su carácter de defensora del ciudadano WILLIAM PHELPS, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2008
En fecha 2 de marzo de 2009 la Sala 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, DECLARA INADMISIBLE, el Recurso de Apelación.
En fecha 10 de febrero de 2009, la abogada Sonia Fortín, actuando en su carácter de defensora del ciudadano WILLIAM PHELSP, introduce escrito donde solicita que la ciudadana Juez MARILDA RIOS le sirva indicarle, en relación a la solicitud de nulidad interpuesta en lo que respecta al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ CRESPO SE ENCUENTRA DESPROVISTO DE DEFENSA, le señale la fecha, el día la hora, el folio, la pieza y el nombre de su ABOGADO DEFENSOR debidamente juramentado.
En fecha 11 de febrero de 2009 este tribunal mediante auto motivado, pasa a decidir lo siguiente: …” Que es de parecer que para que se proceda una petición a solicitud alguna realizada por ante un tribunal en cuanto a un imputado, esa solicitud debe ser efectuada por el mismo imputado o su abogado defensor, todo ello en aras de preservar conforme a las atribuciones legales, el control y el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo en base a que el Juez debe ser sumamente ponderado al momento de resolver cualquier solicitud que, a pesar de ser presentada por quien esta revestido de la legitimación suficiente, debe establecerse claramente sobre que imputado recae esa legitimación. Ahora bien si bien es cierto, que la profesional del derecho SONIA FORTIN, ejerce el ministerio de la defensa, a favor de uno de los imputados, ese ministerio no recae a favor del imputado CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ CRESPO, sino que de manera contraria a ello, recae a favor del imputado WILLIAM PHELPS TOVAR. Por consiguiente, mal puede arrogarse el derecho de postular a favor de una persona sobre la cual no esta investida como abogada defensora...
…Así las cosas pues tenemos que este Tribunal en todo momento ha dado respuesta a la solicitud de los abogados SONIA FORTIN, en su condición de defensora del ciudadano WILLIAM PHELPS y los Abogados CARLOS J. LANDAETA CIPRIANI y RAMON OSCAR CARMONA JORGE, actuando en su carácter de Abogados Defensores del ciudadano JORGE CORREA ROMERO, nunca ha guardado silencio, y en cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta este Tribunal acordó pronunciarse en la Audiencia Preliminar, ya que así lo ha señalado en múltiples Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ya que cuando se han hecho estos planteamientos, es en la fase intermedia en la cual es la oportunidad procesal para resolver todas las cuestiones que presenten las partes, salvo en lo relativo a la revisión de la Medidas Cautelares decretadas, porque expresamente así lo estableció nuestro ordenamiento jurídico, dada la importancia al derecho a la libertad la cual puede ser examinada en cualquier tiempo, por lo que resultaría comprometedor con ciertos argumentos, que obviamente serian comprometedores si se resolvieran antes de esa oportunidad, puesto que pudiera emitirse opinión sobre el asunto principal…
…Considera quien aquí suscribe que en primer punto en ningún momento e emitido opinión adelantada, no tengo interés con el querellante GILBERTO CORREA, ni con la Fiscalía del Ministerio Público, ya que esta es una causa más de las que reposan dentro de este Tribunal, no conozco a ninguna de las partes, he tratado en todo momento de respetar nuestro ordenamiento jurídico, porque esa es una de las condiciones más importante como Juez de la República, el velar porque se cumplan las normativas legales en apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede la abogada decir en su escrito que mi abultada extralimitación hace SOSPECHABLE MI PARCIALIDAD, considerando quien aquí suscribe que en ningún momento he emitido pronunciamiento de fondo, simplemente me he pronunciado en apego a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico...
…Es por todo lo anteriormente explanado, que solicito a la Corte de Apelaciones que conozca de la presente RECUSACIÓN, sea declarada SIN LUGAR, por carecer de fundamentos lógicos, así como también solicito sea sancionada la Abogada SONIA FORTIN, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 47, 48 del Código de Ética del Abogado Venezolano y 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal.
NO DEBE OLVIDARSE QUE EN LA DEMORA, NO TODA LA CULPA ES DEL JUEZ. MULTITUD DE ASUNTOS INGRESAN A LOS TRIBUNALES DIARIAMENTE Y POCOS SON LOS JUECES PARA DECIDIRLOS CON PROCEDIMIENTOS ACASO ENGORROSOS Y EXCESIVAMENTE FORMALISTAS, SI ES QUE ACASO EL ABOGADO LITIGANTE NO SE HA ESPECIALIZADO EN PROVOCAR INCIDENCIAS PARA DEMORAR EL PROCESO…
Quien suscribe, promueve como pruebas documentales las siguientes:
1-COPIA CERTIFICADA ESCRITO DE SOLICITUD DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 2009, REALIZADA POR LA ABOGADA SONIA FORTIN.
2-COPIA CERTIFICADA DEL AUTO DE FECHA 11 DE FEBRERO DE 2009-04-21 3-COPIA CERTIFICADA DEL OFICIO N° 160-09 DIRIGIDO A LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
4-COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN DE LA SALA CINDO ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES, DONDE DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN.
5-COPIA CERTIFICADA DEL OFICIO n° 160-09 SUSCRITO POR LAS MAGISTRADAS DEYANIRA NIEVES, DANDO CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD REALIZADA POR ESTE TRIBUNAL.
6-COPIA CERTIFICADA DEL AUTO DE FECHA 06 DE ABRIL DE 2009.
7-COPIA CERTIFICADA DE OFICIO N° 009-09 DIRIGIDA AL TRIBUNAL DECOMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
8-COPIA CERTIFICADA DEL OFICIO N° 029-09 PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DONDE DAN RESPUESTA A LO SOLICITADO POR ESTE TRIBUNAL.

El escrito de recusación se encuentra dividido en IV capítulos, subtitulados de la siguiente forma:

i- DEL PRONUNCIAMIENTO DEL 11.feb.2008
ii- DEL PRONUNCIAMIENTO DEL 28.nov2008
iii- DE OTRAS GRAVES OMISIONES
IV

En los referidos capítulos hace mención entro otros particulares:

En el capítulo I

“que (omisis) como varias veces ha sido EXPRESAMENTE SEÑALADO Y DENUNCIADO en el curso de la presente causa, a partir del 01 de agosto de 2008, fueron cometidos tanto por la representación del Ministerio Público al presentar acto conclusivo en esa oportunidad, como por este Tribunal desde ese momento, GRAVES IRREGULARIDADES que han afectado la integridad formal de proceso llevado en Contra de CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ CRESPO y, en consecuencia, también el de los co-investigados JORGE CORREA y mi defendido WILLIAM PHELPS.
Hasta la saciedad se ha hecho del conocimiento de la ciudadana Juez MARILDA RIOS HERNÁNDEZ que CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ CRESPO se encuentra indefenso desde que fue por primera vez llamado en el año 2003 a entrevistarse con Fiscal del Ministerio Público y hasta el día de hoy; y decimos INDEFENSO porque a pesar de que luego de haber sido entrevistado por el Ministerio Público, luego fue “imputado” por primera vez y después fue “imputado” por segunda vez y más tarde “acusado” mediante escrito del 01.agosto.2008, NUNCA TUVO, y aún al día de hoy NO TIENE, DEFENSOR debidamente designado y juramentado ante un juez de control”. (folio 2)
“ que (omisis) el ciudadano WILLIAM PHELPS pidió a la ciudadana Juez MARILDA RIOS HERNÁNDES que dejara constancia en autos, mediante su señalamiento expreso, del día, la fecha, el folio y la pieza del expediente en el cual se levantó acta en la cual CARLOS GONZÁLEZ habría designado DEFENSOR JUDICIAL y éste hubiere aceptado tal designación y haber jurado el cumplimiento de los deberes inherentes a dicho cargo. La única finalidad de esta solicitud era la de lograr que la Juez se diera cuenta de la grave omisión que afecta el único proceso judicial en curso seguido en contra de tres (3) personas”.
“que (omisis) la Juez MARILDO RIOS HERNÁNDEZ a cargo de la causa OMITIO PRONUNCIARSE respecto de lo solicitado arguyendo que lo que tenga que ver con el procesado CARLOS GONZÁLEZ debe ser planteado o solicitado por él mismo o por su Defensor. Equivoca su fundamento para esta posición asumida, ya que la regulación judicial no existe para OMITIR UN PRONUNCIAMIENTO y violenta el sentido de tal figura procesal porque INDEBIDAMENTE RESTRINGIO el derecho a la defensa de WILLIAM PHELPS y además LIMITO SUS FACULTADES como parte es esta causa.” (folio 3)

En el capítulo II

Que (omisis)” con respecto a CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ CRESPO, dicho ciudadano nunca ha tenido defensor designado y debidamente juramentado ante un juez de control, que jamás se ha defendido en la presente causa, que nunca ha sido imputado, que fue acusado sin imputación, que le fue decretada una orden de detención sin haber sido imputado, que la orden detención se decretó en forma extemporánea al no haber sido resuelta en la audiencia preliminar y que además había operado el decaimiento de tal medida cautelar.”
Que (omisis) “La Juez, MARILDA RIOS HERNÁNDEZ dictó decisión en fecha 28.nov.2008 en la cual luego de transcribir el detalle de este extenso catálogo de atropellos procesales denunciados por el solicitante WILLIAM PHELPS, pasa a hacer referencia a una sentencia (la N° 3744 del 22.dic.2003) en la cual la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia interpreta artículos del Código Orgánico Procesal Penal relacionados con el retardo procesal y la audiencia preliminar. Cabe agregar que esta sentencia hace referencia al artículo 49.3 constitucional el cual regula un importante aspecto del derecho de petición de un encausado cuando establece, entre otras cosas, que todo ciudadano tiene derecho a ser oído por un Juez Natural e imparcial.
Lo cierto es que, como se puede leer de la decisión que nos ocupa, la Juez MARILDA RIOS HERNÁNDEZ rechazó la solicitud de declarar los vicios denunciados y proceder conforme corresponde en consecuencia; pero fundamentó su rechazo a la solicitud en la circunstancia de que CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ CRESPO no había sido quien denunciaba la irregularidad.” (folio 5)
Que (omisis) “ ha debido la Juez, verificada la veracidad de las graves irregularidades denunciadas mediante una simple, pero detallada, revisión del expediente, hacerse eco de lo solicitado por uno de los encausados, respecto de otro de los encausados, toda vez que el único proceso judicial que se sigue a todos ellos resulta viciado y nulo. Sin embargo, en lugar de ello, calla y con ello continúa violentando el DEBIDO PROCESO de todos los encausados.
Una vez más puede cualquier persona percatarse de que ha sido afectada la imparcialidad de la Juez MARILDA RIOS HERNÁNDEZ para conocer de la causa que se sigue a nuestro defendido WILLIAM PHELPS.” (folio 6)

En el capítulo III, luego de realizar una trascripción parcial de una decisión de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, señaló entro otros aspectos:

Que (omisis) “Está suficientemente claro, que la Sala Accidental 5 de la Corte de Apelaciones llama la atención en sus observaciones sobre las varias actuaciones “ha debido hacer” la Juez MARILDA RIOS HERNÁNDEZ y que hasta el día de hoy no ha hecho. Pero, agregamos nosotros, es lamentable verificar que tales omisiones una vez más lo que hacen es afectar los derechos e intereses de todos los investigados y favorecer indebida e ilegítimamente a la Fiscalía y al querellante privado.
Se señala con acierto que las solicitudes de nulidad absoluta que se presente un coprocesado deben ser atendidas y resueltas por la Juez de Instancia, y que aún de oficio las irregularidades procesales deben revisarse, constatarse y declararse, si tal fuera el caso.” (folio 8)

Que (omisis)”todo cuanto afecta la validez y legalidad procesales de la causa seguida a CARLOS GONZÁLEZ, afecta la integridad procesal de la causa seguida a JORGE CORREA y WILLIAM PHELPS, y solo eso basta para legitimar a cualquiera de ellos para solicitar se verifique alguna irregularidad que pueda eventualmente traer consecuencias adversas a la debida tramitación de un proceso judicial en el cual están involucrados” (folio 9)

En el capítulo IV

Que (omisis) “ la parcialidad ,mostrada por la Juez MARILDA RIOS HERNANDEZ hacia los intereses del querellante GILBERTO CORREA y del Ministerio Público, resulta de tal modo manifiesta, que la misma se niega a reconocer el vicio procesal cometido antes de y con la acusación, y la hace incurrir a ella en otros vicios procesales posteriores a la acusación, pero además la ha llevado a desacatar jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional. Es tal el afán de la recusada en favorecer al querellante y al Ministerio Público, que ni siquiera se detuvo a analizar que mi defendido pudiera en un futuro salir perjudicado, si resultará eventualmente favorecido por alguna sentencia de fondo y luego el querellante o la fiscalía solicitaran la nulidad que hemos invocado basada en el indefensión de alguno de los litisconsortes pasivos, y causarles así retardo procesal indebido e innecesario. No aprecia la juzgadora recusada que WILLIAM PHELPS busca y es de su mayor interés es que el proceso que a él a CARLOS GONZÁLEZ y JORGE CORREA se transparente, limpio y libre de vicios e irregularidades que permitan anularlo en el futuro.” (folio 10)

Que (omisis) “también resulta sumamente sospechoso que en este caso particular, la Juez MARILDA RIOS HERNÁNDEZ se haya apartado del criterio sostenido y sustentado en la Sala Constitucional en las diferentes sentencias de casos similares e iguales al aquí denunciado, lo que confirma la parcialidad invocada” (folios 10 y 11)

Examinados los alegatos explanados por la parte recusante se observa que los mismos constituyen los fundamentos de un examen y revisión por parte de un Tribunal de alzada elevado en apelación y por cualquier otro mecanismo jurídico existente a los fines de verificar la procedencia o no de las decisiones adoptadas por la juzgadora, argumentos estos que no pueden ser consideradas como fundamentos propios de una recusación; en la que se deben explanar los hechos constitutivos de la causal invocada, las pruebas y las razones por las cuales considera que la juez recusada tiene comprometida su imparcialidad, por cuanto debe existir congruencia entre la causal invocada, los hechos que la configuran y sus fundamentos, correspondiendo a la Corte de Apelaciones examinarlos y resolver con base a las pruebas que se reciban declarando o no lo probado y alegado.

En el caso de autos, considera la Sala que los anteriores alegatos no pueden ser examinados por la Corte de Apelaciones a través de una incidencia de recusación sino a través de recursos ordinarios contra los pronunciamientos que le resultan adversos a sus pretensiones, de igual forma, a través de la acción de amparo lograr la restitución de un derecho que presuma le ha sido lesionado a su representado.

La recusación y la inhibición están concebidos como los medios de control de la garantía de imparcialidad del juzgador y no como medio de controlar la conformidad o contrariedad con el derecho de las decisiones proferidas por el juzgador, que es lo que pretende la recurrente que esta Sala examine con miras a que la Juez sea separada del conocimiento del asunto.

Como se precisó ab-initio, la recusante funda la recusación en la causal contenida en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(omisis) 8. “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

De lo anterior tenemos que en lo que respecta a la denuncia contenida en el numeral 8, observa la Sala que la misma constituye una causal de carácter genérico y residual en el sentido que se considera motivo de recusación cualquier causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario recusado, dicha circunstancia no sólo debe estar contenida en el fuero interno del recusante, si no además debe exteriorizarlo a través de cualquier medio probatorio, en el cual dicha circunstancia sea real y susceptible de ser apreciada por quienes deban resolver el planteamiento, es decir, si el juez se encuentra comprometido desde el punto de vista subjetivo que le impida tomar una decisión con absoluta imparcialidad, sobre la base de los hechos ponderando cada circunstancia positiva o negativa que pueda afectar el ánimo del juzgador.

Observa la Sala que para la procedencia de esta causal de recusación debe existir una causa grave y la misma debe haber afectado la imparcialidad del recusado, hechos y circunstancias éstas que deben ser objeto de prueba por parte del recusante, fundamentado en la imposibilidad del juzgador de seguir conociendo una causa por cuanto su capacidad subjetiva se encuentra vulnerada.

Lo expresado lleva a esta Sala a juzgar que la recusación no se ha propuesto con fundamento en un motivo que la haga admisible, por ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal se DECLARA INADMISIBLE la presente recusación Y ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la recusación interpuesta por la abogada SONIA FORTIN NEIRA, contra la Juez Cuadragésima Quinta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar fundada en un motivo que la haga admisible, a tenor de lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal.-

Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo. Remítase el cuaderno especial al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


DRA GLORIA PINHO
LA JUEZ

DRA MERLY MORALES
LA JUEZ

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

GG/MM/PMM/RH/loli
EXP. N° 2560-2009 (Cr) S-6