REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SEIS DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de Abril de 2009.
199° y 150°

JUEZ PONENTE: MERLY MORALES
EXP. 2550-2009 (Aa) S6

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABGS. JACKELINE SANDOVAL ESCOBAR, DONAGEE SANDOVAL ESCOBAR, RAFAEL ARTURO PARRA SALUZZO y YULEXI PETRELLA CARRERO, actuando en su carácter de representantes legales de los ciudadanos ROLANDO JESUS GUEVARA PÉREZ y OTONIEL JOSE GUEVARA PEREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 5 de agosto de 2008, mediante la cual rechazó la querella interpuesta contra los ciudadanos JULIAN ISAIAS RODRÍGUEZ DÍAZ, GILBERTO ALFREDO LANDAETA GORDON, YORACO YESUS BAUZA DEL CASTILLO, HERNANDO JOSE CONTRERAS PÉREZ, TURSY DEL VALLE SIMANCAS y SONIA BAUDILIA BUZNEGO ASCANIO, por la presunta comisión de los delitos Contra la Administración de Justicia, previsto y sancionado en el artículo 85 de la Ley Contra la Corrupción; Abuso de Poder, Prevaricación, Instigación a delinquir, Agavillamiento y Falsedad de Acto, previstos y sancionados en los artículos 203, 252, 283, 286 y 316 en relación con los artículos 77 numerales 1 y 5 así como el 236, todos del Código Penal vigente. Para decidir esta Sala observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los recurrentes de autos, alegaron lo siguiente:

“…I
DE LOS HECHOS
En fecha 7 de mayo de 2008, presentamos formal querella, estando convencidos no solo de la certeza que nuestros representados ROLANDO Y OTONIEL GUEVARA PEREZ, son inocentes del delito por el cual fueron sentenciados a 27 años y 9 meses de prisión por su supuesta responsabilidad en la muerte del exánime Danilo Anderson, sino que además ya existía a través de los medios de comunicación una comunicación por parte de los autores del fraude procesal que se siguió en el proceso seguido a los Guevara como fue la comunicación que enviara el Dr. Hernando Contreras a la Fiscal General de República, en fecha 17 de marzo del presente año y que apareciera en la red con posterioridad, a raíz de este hecho también salen a relucir en los medios de comunicación las declaraciones de Giovanni Vásquez, quien fuera testigo estrella en el proceso comentado, señalando que fue utilizado por los Fiscales del Ministerio Público, de haber recibido un guión y además de haber sido preparado para rendir tal declaración, así como que jamás antes del juicio había pisado los tribunales del circuito penal del área metropolitana de Caracas, donde supuestamente rindiera prueba anticipada, donde por demás se cambiaron fechas, lugares y circunstancias al antojo de los Fiscales del Ministerio Público comisionados para tal proceso.
En fecha 17 de julio del presente año, fuimos notificados debidamente de la decisión de fecha 29 de julio de 2008, mediante la cual el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, dicta auto donde declara: “Que se deben completar los requisitos exigidos por el legislador en los numerales 2 y 3 del artículo 294 del Código Procesal Penal, referidos a Estado, domicilio o residencia de los querellados y 3: delitos que se le imputa a cada uno de los querellados y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración, conforme a lo explanado en la decisión.
Decisión esta, que se dio, no sin antes haber sido denunciada la Juez Provisoria Trigésima novena de Control, por parte nuestra, ante la Dirección de la Magistratura (…) por haber transcurrido mas de dos meses sin que haya existido un pronunciamiento en cuanto a nuestras pretensiones legales.
Una vez completado los requisitos exigidos por el tribunal se procedió a consignar nuevamente la querella en fecha 31 de julio del presente año.
En fecha 5 de agosto de 2008, el Tribunal Trigésimo noveno de Control y de la cual fuimos notificados debidamente en fecha 7 de los corrientes, del auto por medio del cual dicta el siguiente pronunciamiento:
“UNICO: De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal RECHAZA LA QUERELLA PRESENTADA, por los ciudadanos abogados JACKELINE SANDOVAL ESCOBAR, DONAGEE SANDOVAL ESCOBAR, RAFAEL ARTURO PARRA SALUZZO, YULEXI PETRELLA CARRERO, en su carácter de Representantes Legales de los ciudadanos ROLANDO JESÚS GUEVARA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N°V.-5.613.979 y OTONIEL GUEVARA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N°V.-5.009.662, en contra de los ciudadanos JULIAN ISAIAS RODRÍGUEZ DÍAZ, GILBERTO ALFREDO LANDAETA GORDON, YORACO YESUS BAUZA DEL CASTILLO, HERNANDO JOSE CONTRERAS PÉREZ, TURSY DEL VALLE SIMANCAS, y SONIA BAUDILIA BUZNEGO ASCANIO, por la comisión de los delitos Contra la Administración de Justicia, previsto y sancionado en el artículo 85 de la Ley Contra la Corrupción; Abuso de Poder, Prevaricación, Instigación a delinquir, Agavillamiento y Falsedad de Acto, previstos y sancionados en los artículo en los artículos 203, 252, 283, 286, y 316 en relación con los artículos 77 numerales 1 y 5 así como el 236, todos del Código Penal vigente; ya que no cumple con las exigencias del artículo 294 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.”
II
DEL DERECHO
“..Nos preocupa el hecho que si bien la decidora transcribe en parte lo señalado por nosotros en la querella interpuesta, lo hace de forma parcial, soslayando precisamente las fechas y circunstancias en las cuales presumimos se realizaron los hechos y que configuran los delitos imputados en la querella interpuesta y que transcribiremos en su totalidad para que el Tribunal de Alzada observe las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que presumimos ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente querella, :
(omissis)
Como puede evidenciarse de los (Sic) anteriormente trascrito, se enumeró fecha, lugar y oportunidad, imposible señalar hora, ya que no somos testigos presenciales de las acciones de los querellados, pero presumimos que las acciones que dieron lugar a la presente querella se realizaron, en tales circunstancias aquí enumeradas y que dieron lugar a una conducta delictual por parte de los querellados.
..Con la decisión aquí impugnada, el juez coarta el derecho a los querellantes de que (Sic) se realice una investigación, en la cual puedan actuar activamente, con la declaratoria de víctima, máxime si se toman en consideración que son delitos de acción pública, y quien debe o no dar la orden de apertura es el Ministerio Público, como titular de la acción penal, que se averigüen los hechos denunciados a través de la querella, que se constate si efectivamente las personas aquí denunciadas cometieron o no un delito, ya que la finalidad de la querella es que se apertura una investigación, no necesariamente el resultado de la investigación será la acusación ya que como toda investigación se presume la comisión de un hecho punible, pero puede que no sea así, sino que precisamente las causas presumidas no se dieron como efectivamente lo señalaron los presuntos testigos, que en el presente caso más que testigos son co-responsables, tal como lo han señalado a través de los medios de comunicación en reiteradas oportunidades, pero sin una investigación nunca sabremos la verdad que debe imperar en todo proceso, ya que la finalidad de la investigación previa y después dentro del juicio es la búsqueda de la verdad, que imposibilita con este acto el juez de control al negar tal posibilidad reacceder (Sic) activamente a la investigación, máxime si se toma en consideración, lo cual es un hecho público, notorio y comunicacional, las circunstancias narradas por nosotros en la querella presentada, ahora bien, no sabemos aun cual pudo ser el grado de participación de cada uno de los aquí querellados, ya que en definitiva es la investigación las (Sic) que nos otorgará el grado de participación de todos los aquí posibles responsables de los delitos imputados, y por supuesto es a través de una investigación que por demás está abierta por el Ministerio Público, la que nos señalará las (Sic) circunstancia de modo lugar y tiempo en que se realizaron las acciones delictivas por parte de estas personas, no obstante con esta decisión se coarta el derecho de nuestros representados a ser parte en un proceso, y a correr la suerte destinada al Ministerio Público a la hora de interponer los recursos.
Cuando analizamos el capítulo denominado del derecho, señalamos de forma individualizada, no como señala la decidora, cuales delitos debían imputarse a cada presunto responsable y porque creemos la comisión por parte de los mismos en particular y así expusimos en su debida oportunidad:
(omissis)
(…)La decisión aquí impugnada, además causa un gravamen irreparable para la víctima, cuando no se le da la oportunidad de que se investigue que los querellantes fueron víctima de delitos, por parte de los Representantes del Estado y directores de la investigación penal y más aun en el presente caso donde fueron condenados a 27 años de prisión por un delito que no cometieron y mucho menos a juicio de quienes aquí suscribimos, probado por parte del Ministerio Público. (….)
En lo que respecta, a los derechos vulnerados a nuestros representados, nos interesa el análisis por parte de los Magistrados, de las garantías constitucionales de orden personal con respecto a la seguridad jurídica, la cual protege esencialmente la dignidad humana, en las relaciones del hombre con la autoridad, donde se incluye el conjunto de prevenciones constitucionales que tratan de producir en las personas la confianza de que dentro de sus relaciones con la autoridad, estarán encuadradas dentro de las reglas legales vigentes, comprendiendo este grupo el debido proceso, y la obligación que tienen todas las autoridades de ajustarse a los preceptos legales que norman sus actividades, y esto no es otra cosa que la garantía de legalidad, que requiere sustancialmente que las autoridades se atengan precisamente a la ley, en sus procedimientos y en sus decisiones que de cualquier modo se refieran a las personas o a sus derechos, traducidos en las relaciones de las autoridades con los demás participantes en un proceso judicial.
(…) Y al considerar que a nuestros representados se les violenta el derecho a ser parte y ser considerados víctimas de las actuaciones por parte de los fiscales encargados de investigar y representar al Estado cuando decidieron acusar y proseguir en el proceso, cercenándoseles el derecho a que se investigue la actuación de tales ciudadanos, por hechos por demás denunciados por los propios actuantes en ese fraude procesal que constituyó el juicio a los Guevara, violentando el principio al debido proceso causando con ello un gravamen irreparable, es por lo que impugnamos la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo noveno de Control en los presentes términos-
III
PETITORIO
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, en nuestra condición de representantes legales de los ciudadanos ROLANDO GUEVARA PÉREZ y OTONIEL GUEVARA PÉREZ, solicitamos respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones, ADMITA Y SE DECLARE CON LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia declare la nulidad del auto mediante la cual declara rechazada la querella intentada.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05 de Agosto de 2008 el Juzgado Trigésimo Noveno en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, luego de emitir un auto en fecha 17 de julio de 2008 ordenándole a los querellantes la corrección de la querella según lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar decisión mediante la cual Rechazó la querella interpuesta en los siguientes términos:

“Visto que este Tribunal en fecha 17-07-08, dictó decisión en la cual emitió el siguiente pronunciamiento: “…Dispositiva…De conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA A LOS QUERELLANTES, ciudadanos Abogados JACKELINE SANDOVAL ESCOBAR, DONAGEE SANDOVAL ESCOBAR, RAFAEL ARTURO PARRA SALUZZO, YULEXI PETRELLA CARRERO, en su carácter de Representantes Legales de los ciudadanos ROLANDO JESÚS GUEVARA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N°V.-5.613.979 y OTONIEL GUEVARA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N°V.-5.009.662, COMPLETAR LOS REQUISITOS por el legislador en los numerales 2 y 3 del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Estado, domicilio o residencia de los querellados y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración, conforme a lo explanado en la presente decisión”. A tal efecto se libro la correspondiente boleta de notificación a la parte Querellante.
(…) En relación a los requerimientos de Subsanación ordenados por este Juzgado en Decisión de fecha 17-07-08, referente al ordinal 1 del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a: Estado, domicilio o residencia de los Querellados, las (Sic) parte Querellante en su escrito de Subsanación señalo lo siguiente:
“…En cuanto a lo exigido en el artículo 294.1:
1. JULIAN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido el 16/1271942, (Sic) de 65 años de edad, de estado civil casado, con domicilio en Las Delicias, Av. Miranda, Edificio Moro, Ofc. 36, Municipio Girardot del estado Aragua, de profesión u oficio Abogado y titular de la cédula de identidad N° 2.218.534 y quien se desempeñara para la fecha de los hechos, por los cuales se intenta querella, como Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
2. GILBERTO ALFREDO LANDAETA GORDON, quien es de nacionalidad venezolana, nacido el 03/07/70, de 38 años de edad, de estado civil casado, domiciliado en Maiquetía, Urb. El Rincón, Bloque 2, Planta Baja, N° 2, Estado Vargas o/y Urb. La Florida, Avenida Las Palmas con Calle Apamate, Edf. Members, Piso 5, es un apartamento por piso, adyacente al Hotel Yumbo, Parroquia El Recreo, Caracas, de profesión u oficio Abogado y Titular (Sic) de la cédula de identidad N°10.575.975 y quien se desempeñara para la fecha de los hechos, por los cuales se intenta Querella como Fiscal 8° a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena.
3. YORACO YESUS BAUZA CASTILLO, quien es de nacionalidad venezolana, de estado civil casado, nacido el 01/10/73, de 34 años de edad, domiciliado en Calle Los Jabillos, N° 45, Ruperto Lugo, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, o/y Calle La Libertad, Sector Cujicito, Casa 2202, Parroquia La Vega, Dtto. Capital, Telfs. 04143158734 y 0414 1528822, de profesión u oficio Abogado y titular de la cédula de identidad N°10.810.424 y quien se desempeñara para la fecha de los hechos, por los cuales se intenta Querella como Fiscal 30 Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena.
4. HERNANDO JOSE CONTRERAS PÉREZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido el 14/09/65, de 42 años de edad, domiciliado en el Barrio Punta Brava, Av. 10, Calle 20, N°09-30, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy o/y Calle F de la Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial el Torreón, Casa 3-36, Guatire, Estado Miranda, de profesión u oficio Abogado y titular de la cédula de identidad N°7.587.785 y quien se desempeñara para la fecha de los hechos, por los cuales se intenta Querella, como Fiscal 56 Nacional del Ministerio Público con Competencia Nacional.

5. TURSY DEL VALLE SIMANCAS, quien es de nacionalidad venezolana, de estado civil SOLTERA, NACIDA EL (Sic) 10/12/52, de 55 años de edad, domiciliada en la Parroquia Caricuao, Sector UD3, la Hacienda, Bloque 15, Piso 8, APTO. 0801, Municipio Libertador, igualmente se le puede ubicar en la Av. Urdaneta, Anima a Platanal, Edificio Ministerio Público, Piso 10, Telf. 4087949/6480, sede de la Fiscalía 39° Nacional del Ministerio Público con Competencia Nacional, de profesión u oficio Abogado y titular de la cédula de identidad N°5.005.437, y quien se desempeñara para la fecha de los hechos por los cuales se intenta Querella, como Fiscal 39° Nacional del Ministerio Público con Competencia Nacional.

6. SONIA BAUDILIA BUSNEGO ASCANIO, quien es de nacionalidad venezolana, nacida el 03/02/51, de 57 años de edad, domiciliada en Parroquia Caricuao, Sector UD#, Bloque 6, Piso 05, apto. 05-07. Municipio Libertador, Dtto. Capital o Esquina de Ferrenquín, Edf. Ministerio Público, piso 5, Tlf. 4086691, sede de la Fiscalía 38° Nacional del Ministerio Público, de profesión u oficio Abogado y titular de la cédula de identidad N°3.971.784 y quien se desempeñara para la fecha de los hechos por los cuales se intenta Querella, como Fiscal 38° Nacional del Ministerio Público, con Competencia Nacional.
Con quienes no nos une ningún tipo de parentesco.

Considera este Tribunal que en relación al numeral 1 del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, fue efectivamente Subsanados (Sic) los requisitos a que hace mención el referido numeral, correspondiente a: Estado, domicilio o residencia de los Querellados.
Ahora bien, en cuanto al requisito contenido en el numeral 3 del artículo 294 ejusdem, ordenado igualmente subsanar igualmente por este Órgano Jurisdiccional, la parte Querellante en su escrito señaló:
“…que será producto de la investigación la que determinará el lugar, día y hora de su perpetración, no obstante, es un hecho público, notorio y comunicacional, que la muerte del Fiscal Danilo Anderson acaecida en la ciudad de Caracas el 18 de Noviembre de 2004…Todas estas fechas y nos dan una idea aproximada, tal y como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal, de cuando y como se produjeron los delitos, por los cuales se intenta querella en contra de los ciudadanos JULIAN ISAIAS RODRÍGUEZ DÍAZ, GILBERTO ALFREDO LANDAETA GORDON, YORACO YESUS BAUZA DEL CASTILLO, HERNANDO JOSE CONTRERAS PÉREZ, TURSY DEL VALLE SIMANCAS, y SONIA BAUDILIA BUZNEGO ASCANIO. Los cuales serán robustecidas con la investigación que deba realizarse, ya que cada una de estas acciones van precedidas por actos preparatorios, de las cuales lógicamente desconocemos, fechas, lugares y horas en los que se hubieron podido haber realizado tales reuniones…y dado a que aún no se ha realizado ninguna investigación y que los delitos por los cuales se les acusaría no son de instancia privada, y que en el interín de la investigación podrían surgir nuevos hechos, nuevos sospechosos o sencillamente aclararse, cual es individualmente la acción que cada uno de los aquí señalados realizó o dejó de realizar…Solicitamos se apertura investigación a los ciudadanos JULIAN ISAIAS RODRÍGUEZ DÍAZ, GILBERTO ALFREDO LANDAETA GORDON, YORACO YESUS BAUZA DEL CASTILLO, HERNANDO JOSE CONTRERAS PÉREZ, TURSY DEL VALLE SIMANCAS, y SONIA BAUDILIA BUZNEGO ASCANIO, al considerarlos incursos en los siguientes delitos:
De los delitos contra la administración pública:
Artículo 85. (omisis)…Ley Contra La Corrupción. El presente delito..Debió iniciarse en fecha 18 de noviembre de 2004, continuando hasta el 21 de Diciembre de 2005, en la ciudad de Caracas..
Artículo 203 del Código Penal…(omisis)…Acciones que tuvieron su inicio en fecha 13 de enero de 2005, con la presentación de la acusación, a sabiendas que no existían elementos de convicción…
Artículo 252 del Código Penal.. (omisis)…Se consumó el 21 de diciembre de 2005 en la ciudad de Caracas…
Artículo 283 del Código penal..(omisis)…El exFiscal General de la República, así como los Fiscales comisionados, conociendo indudablemente que sus acciones eran ilegales, no solo cometieron ellos acciones delictivas, sino que instigaron a ciudadanos…a realizar acciones fuera de la ley…
Artículo 286 del Código Penal…(omisis)...Indudablemente que no podemos decir después de transitar por más de cuarenta (40) meses que el caso ANDERSON fue solo producto de una mente maquiavélica, allí un conjunto de personas que de (Sic) asociaron para defraudar a la justicia…presumimos, debió tener sus inicio, sin lugar a dudas desde el mismo 18 de noviembre de 2004, fecha en la cual falleciera trágicamente Danilo Anderson…
Artículo 316 del Código Penal…(omisis)… los Fiscales del Ministerio Público como es fácil observar levantaron actuaciones en contraversión (Sic) de las leyes…”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente: 07-1045, en Sentencia de fecha 05-11-2007, indicó lo siguiente:
(omissis)
Revisado como ha sido el escrito de Subsanación de la Querella, conforme a lo ordenado por este Juzgado en fecha 17-07-08 y específicamente a la exigencia contenida en el numeral 3 del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Pena y analizado el extracto de la sentencia, antes transcrita, observa este Tribunal de Control que el escrito de Subsanación de Querella y en definitiva la Querella propiamente dicha no reúne las exigencias a las que se contrae el artículo 294 ejusdem, toda vez que de ella no surgen claramente las circunstancias esenciales del hecho por el cual se pretenden querellar los profesionales del derecho Abogados JACKELINE SANDOVAL ESCOBAR, DONAGEE SANDOVAL ESCOBAR, RAFAEL ARTURO PARRA SALUZZO, YULEXI PETRELLA CARRERO, en su carácter de Representantes Legales de los ciudadanos ROLANDO JESÚS GUEVARA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N°V.-5.613.979 y OTONIEL GUEVARA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N°V.-5.009.662, en contra de los ciudadanos JULIAN ISAIAS RODRÍGUEZ DÍAZ, GILBERTO ALFREDO LANDAETA GORDON, YORACO YESUS BAUZA DEL CASTILLO, HERNANDO JOSE CONTRERAS PÉREZ, TURSY DEL VALLE SIMANCAS, y SONIA BAUDILIA BUZNEGO ASCANIO, por la comisión de los delitos Contra la Administración de Justicia, previsto y sancionado en el artículo 85 de la Ley Contra la Corrupción; Abuso de Poder, Prevaricación, Instigación a delinquir, Agavillamiento y Falsedad de Acto, previstos y sancionados en los artículos 203,252,283, 286 y 316, en relación con los artículos 77 numerales 1 y 5 así como el 236, todos del Código Penal vigente; ya que los accionantes señalan múltiples hechos que no permiten representar a este Despacho con claridad cada uno de los hechos en los cuales subsume los múltiples tipos penales por los cuales se pretende querellar, de la misma manera, no surge del escrito contentivo de la querella interpuesta por los mismos, las circunstancias del lugar, día y hora aproximada de la perpetración de los delitos que imputan a los mencionados ciudadanos, y finalmente no hace un señalamiento preciso, de la participación de cada uno de ellos en los ilícitos que mencionan, vale decir, no individualizó la conducta o acción que realizaron los referidos ciudadanos, incumpliendo por lo ordenado por este Juzgado en Decisión de fecha 17-07-08. Por estas razones quien decide considera procedente y ajustado a derecho es (Sic) RECHAZAR LA QUERELLA interpuesta por los profesionales del derecho Abogados JACKELINE SANDOVAL ESCOBAR, DONAGEE SANDOVAL ESCOBAR, RAFAEL ARTURO PARRA SALUZZO, YULEXI PETRELLA CARRERO, actuando en nombre y con el carácter de Representantes Legales de los ciudadanos ROLANDO JESÚS GUEVARA PÉREZ, y OTONIEL GUEVARA PÉREZ, en contra de los ciudadanos JULIAN ISAIAS RODRÍGUEZ DÍAZ, GILBERTO ALFREDO LANDAETA GORDON, YORACO YESUS BAUZA DEL CASTILLO, HERNANDO JOSE CONTRERAS PÉREZ, TURSY DEL VALLE SIMANCAS, y SONIA BAUDILIA BUZNEGO ASCANIO, toda vez que como se dijo anteriormente no cumple con las exigencias del artículo 294 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con el encabezamiento del artículo 296 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el siguiente Pronunciamiento; UNICO: De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, RECHAZA LA QUERELLA PRESENTADA, por los ciudadanos Abogados JACKELINE SANDOVAL ESCOBAR, DONAGEE SANDOVAL ESCOBAR, RAFAEL ARTURO PARRA SALUZZO, YULEXI PETRELLA CARRERO, en su carácter de Representantes Legales de los ciudadanos ROLANDO JESÚS GUEVARA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N°5-613.979 y OTONIEL GUEVARA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N°5-009-662 en contra de los ciudadanos JULIAN ISAIAS RODRÍGUEZ DÍAZ, GILBERTO ALFREDO LANDAETA GORDON, YORACO YESUS BAUZA DEL CASTILLO, HERNANDO JOSE CONTRERAS PÉREZ, TURSY DEL VALLE SIMANCAS, y SONIA BAUDILIA BUZNEGO ASCANIO, por la comisión de los delitos Contra la Administración de Justicia, previsto y sancionado en el artículo 85 de la Ley Contra la Corrupción; Abuso de Poder, Prevaricación, Instigación a delinquir, Agavillamiento y Falsedad de Acto, previstos y sancionados en los artículos 203, 252, 283, 286 y 316, en relación con los artículos 77 numerales 1 y 5 así como el 236, todos del Código Penal vigente; ya que no cumple con las exigencias del artículo 294 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del examen de las actas que integran el presente expediente se deduce que los recurrentes impugnan la resolución judicial mediante la cual el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas RECHAZÓ la Querella por ellos interpuesta en contra de los ciudadanos JULIAN ISAIAS RODRÍGUEZ DÍAZ, GILBERTO ALFREDO LANDAETA GORDON, YORACO YESUS BAUZA DEL CASTILLO, HERNANDO JOSE CONTRERAS PÉREZ, TURSY DEL VALLE SIMANCAS, y SONIA BAUDILIA BUZNEGO ASCANIO, por la comisión de los delitos Contra la Administración de Justicia, previsto y sancionado en el artículo 85 de la Ley Contra la Corrupción; Abuso de Poder, Prevaricación, Instigación a delinquir, Agavillamiento y Falsedad de Acto, por considerar dicho Despacho Judicial que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 294 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando los recurrentes como infringida la garantía de un debido proceso a través de ese dictamen judicial, que le impide a sus representados hacerse parte y ser considerados víctimas de las actuaciones realizadas por los Fiscales del Ministerio Público que condujeron la investigación y presentaron la acusación en el proceso en donde resultaron condenados a 27 años de prisión sus representados ciudadanos ROLANDO JESÚS GUEVARA PÉREZ, y OTONIEL GUEVARA PÉREZ, investigación esta que constituyó a su decir, un fraude procesal.

Igualmente denuncian, frente a lo señalado por el juez de instancia sobre el incumplimiento del requisito previsto en el numeral 3 del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al lugar, día y hora aproximada de la perpetración del delito (s) que se imputa, que por tratarse de un modo de proceder, que requiere de una investigación de los hechos denunciados, no están en capacidad de explanar en el escrito de Querella, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se realizaron las acciones delictivas, ni el grado de participación de cada uno de los querellados.

Este Tribunal Colegiado observa que la pretensión de los impugnantes versa sobre la no admisión de una Querella en la cual se denuncia un fraude procesal en un proceso penal que concluyó con una sentencia condenatoria, la cual se encuentra definitivamente firme.

Para resolver esta Alzada considera oportuno hacer las siguientes señalamientos:

El fraude procesal ha sido definido profusamente por la doctrina contemporánea e igualmente ha sido objeto de no pocas decisiones de nuestro Máximo Tribunal, conceptuándolo “como un acto de desafiar las leyes con apariencia de someterse a ellas, engañando a los operadores de justicia y a terceros por medio de actos procesales, por lo que en el fraude procesal, existe plena conciencia de la actitud contraria al orden adjetivo, pues una de sus características no es causar un daño, sino la intención de eludir la ley, de apartarse de su aplicación y de sus efectos jurídicos, utilizando el proceso mediante engaño para un fin diferente al cual fue concebido. (Ángel Garrote. Fraude Procesal).

El fraude procesal consiste en todas aquellas maquinaciones, asechanzas artificiosas, ingenio o habilidad, de carácter engañosas, que configuran una conducta procesal artera, voluntaria y conciente, que sorprenden la buena fe de uno de los sujetos procesales, inclusive del operador de justicia, realizados en el decurso de un proceso-fraude endoprocesal- o con ocasión a este, que no solo tiende a desnaturalizar el curso normal del proceso-aplicación de la ley y solución de conflictos- que incluso pueden cercenar el ejercicio del derecho de la defensa de alguna de las partes, en beneficio de alguna de ellas y un tercero, sino que también tiende a ocasionar un daño o perjuicio a alguna de ellas o algún tercero-dolo procesal-. (Jiménez Ramos, Dorgi Doralys y Bello Tabares Humberto Enrique. El Fraude Procesal y la Conducta de las Partes como Prueba del fraude.)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha definido el Fraude Procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño y la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio y de un tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizadas unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.( Sentencia Nº 00-1724 de la Sala Constitucional del 4 de agosto de 2000. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero)

En la sentencia (antes mencionada) el Tribunal Supremo de Justicia fijó criterios en cuanto al procedimiento a utilizar en materia de fraude procesal, diferenciando si se trata el mismo de un proceso que se esta realizando o cuando el fraude ocurre en un proceso ya finalizado. Señala la mencionada decisión que:
“…cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios… y donde las partes en los procesos son distintas… en supuestos como éstos, la única manera de constatarlos es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se le garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible… cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuera el caso, como lo prevé los ordinales 1 y 2 del artículo 328 ejusdem…
… La declaratoria de la nulidad con sus secuelas: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido y que si bien es cierto (la nulidad no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en el proceso civil o la revisión en el penal.
… El dolo procesal específico, no solo da lugar en algunos supuestos a acciones autónomas de nulidad que atacan la cosa juzgada como las que fundan las demandas de invalidación, sino también al recurso de revisión penal que procede contra la sentencia firme, como sucede en materia penal, si la prueba en que se basó la condena era falsa, o si la
condenatoria fue producto de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado (ordinales 3 y 5 del artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal), 470 numerales 3 y 4.
… En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuera el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares.
… La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado y al quedar entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que –en principio- debe ser sostenida”

Señala la doctrina de la Sala Constitucional en el fallo arriba transcrito, el procedimiento a seguir en los casos en que se pretenda alterar la inviolabilidad de la cosa juzgada, y ello deriva de la extrema protección que a dicha garantía le confieren los sistemas constitucionales del mundo en el marco de la debida seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho y por ello su modificación es regulada con extrema prudencia en las legislaciones procesales en cuanto a la admisión y procedencia de recursos que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial. Por lo que solo excepcionalmente y por causas que específicamente establezca la propia Constitución o la ley, o debido a la existencia de un fraude procesal tal como lo señala la sentencia transcrita, es posible revisar sentencias que hayan adquirido tal carácter. Cuando se trata de procesos penales que puedan encuadrarse bajo el supuesto de fraude procesal, su examen debe ser intentado a través del recurso de revisión previsto en los artículos 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo anterior, observan estas juzgadoras, que la Querella presentada por los impugnantes, guarda estrecha e intima relación con un proceso que culminó en una sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos Rolando y Otoniel Guevara, y así se desprende de los siguientes fragmentos del mencionado escrito:

“…Desde que privaron ilegítimamente de su libertad en fecha 23 de noviembre de 2004, a los hoy condenados a cumplir la pena de veintisiete (27) años nueve (09) meses de prisión, Rolando y Otoniel Guevara, conjuntamente con su defensa han denunciado irregularidades en la investigación que van desde la forma en que fueron detenidos y presentados posteriormente ante Tribunales, avalados por el Ministerio Público, las torturas de que fueron objeto y tampoco hubo investigación por parte del Ministerio Público, la negativa por parte del Ministerio Público de hacer público de hacer pública las actas de investigación, recogidas por los diferentes grupos de investigación pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y solo mostrar a conveniencia las que según aparentemente les parecía que demostraban la supuesta responsabilidad de los Guevara en la muerte de Danilo Anderson, y por último la aparición en escena como prueba complementaria, el testimonio de los ciudadanos Giovanni Vásquez y Alexis Peñuela, donde desde su aparición se ha resaltado la falsedad el testimonio de los mismos, porque sencillamente además de saberse inocentes, cuando se analiza las actas que quiso mostrar el Ministerio Público, observamos que no había ningún elemento que ligara a Rolando y a Otoniel Guevara con la muerte del Fiscal del Ministerio Público.
De conformidad con el análisis efectuado a los diferentes elementos traídos a los autos, estamos convencidos que los ciudadano GIOVANNI VASQUEZ DE ARMAS y ALEXIS PEÑUELA MARQUEZ y sus conductas desplegadas como testigos, con motivo del juicio seguido a los Guevara, fueron falseadas, pero lo que se sospechaba y ahora está saliendo a la luz pública, era quienes estaban detrás de ese guión preparado para inculpar a Rolando Guevara y Otoniel Guevara, en el homicidio del Fiscal Danilo Anderson.
(…)
Donde observamos, que los cinco Mejores Fiscales del Ministerio Público, como los calificó el ex Fiscal General de la República Julián Isaías Rodríguez al momento de designarlos para tan importante y controvertida investigación, estuvieron muy alejados de la honestidad y transparencia que ordenan tener a todo funcionarios o funcionarias públicas, si entendemos tal como lo describe el literal j) del citado artículo 45, el cual consagra “La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Lo que traería lógicamente como lo establece el artículo 25 en concordancia con el ordinal 1 del artículo 49 ambos de la Constitucional Nacional, la nulidad de lo actuado si se actúa en contravención con las leyes y el debido proceso..
El Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, realizó debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, resultando con la condena de los ciudadanos ROLANDO JESUS GUEVARA PEREZ y OTONIEL JOSE GUEVARA PEREZ, al ser considerados autores, culpables y responsables de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numerales 1 y 2, en relación con los artículos 86 y 286 del Código Penal a cumplir la pena de veintisiete (27) años y nueve (9) meses de prisión, haciendo pública la sentencia el 24 de enero de 2006.
En la referida sentencia, se observa que fueron valorados dos testimonios los cuales fueron admitidos en el inicio del juicio oral y público, y en consecuencia incorporados de manera irregular al proceso, como lo son las declaraciones de los ciudadanos GIOVANNI VAZQUEZ DE ARMAS y ALEXIS PEÑUELA MÁRQUEZ (ambas como pruebas complementarias y de las cuales se hicieron oposición), las cuales fueron decisivas en la sentencia condenatoria de la cual fueron objeto nuestros representados…
Las pruebas obtenidas ilegalmente, Y MAS AUN CUANDO SE PREPARAN CON PREMEDITACION PARA PERJUDICAR A UN PROCESADO COMO LO ES EL CASO QUE NOS OCUPA, deben ser necesariamente declaradas nulas, el funcionario es responsable tanto penalmente, como si solo comete n ilícito disciplinario o administrativo, son pruebas nulas que no pueden valorarse como tales en un proceso penal…”

Del examen del escrito recursivo, se evidencia la intención de los impugnantes de enervar a través de una querella, la cosa juzgada que ostenta el proceso concluido de manera desfavorable a los representados de los recurrentes, ciudadanos ROLANDO JESUS GUEVARA PEREZ y OTONIEL JOSE GUEVARA PEREZ, pretendiendo instaurar una tercera instancia que revise el acervo probatorio de un juicio que concluyó con una sentencia bajo el supuesto de un pretendido fraude procesal, no siendo a través de una Querella la vía para revertir la cosa juzgada presuntamente producto de un fraude procesal, toda vez que el legislador ha establecido con claridad y en forma taxativa los supuestos en que puede ser anulada una sentencia, pasada con autoridad de cosa juzgada, verificados como sean las causales establecidas previamente en el texto adjetivo penal, como lo es el Recurso de Revisión regulado en los artículos 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, mecanismo éste que resulta idóneo para que sea dilucidada la pretensión de los impugnantes y no a través de una querella, como erróneamente pretenden los reclamantes y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a los señalamientos esgrimidos por el Juez de Instancia en relación a la no subsanación del escrito de querella, en contraposición con lo alegado por los impugnantes de haber cumplido con las previsiones exigidas por el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran quienes aquí deciden que con el pronunciamiento dictado por esta Sala se encuentra resuelto el punto en cuestión.

En consecuencia, con fuerza a las consideraciones antes expuestas, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JACKELINE SANDOVAL ESCOBAR, DONAGEE SANDOVAL ESCOBAR, RAFAEL ARTURO PARRA SALUZZO y YULEXI PETRELLA CARRERO, actuando en su carácter de representantes legales de los ciudadanos ROLANDO JESUS GUEVARA PÉREZ y OTONIEL JOSE GUEVARA PEREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 5 de agosto de 2008, mediante la cual rechazó la querella interpuesta contra los ciudadanos JULIAN ISAIAS RODRÍGUEZ DÍAZ, GILBERTO ALFREDO LANDAETA GORDON, YORACO YESUS BAUZA DEL CASTILLO, HERNANDO JOSE CONTRERAS PÉREZ, TURSY DEL VALLE SIMANCAS y SONIA BAUDILIA BUZNEGO ASCANIO, por la presunta comisión de los delitos Contra la Administración de Justicia, previsto y sancionado en el artículo 85 de la Ley Contra la Corrupción; Abuso de Poder, Prevaricación, Instigación a delinquir, Agavillamiento y Falsedad de Acto, previstos y sancionados en los artículos 203, 252, 283, 286 y 316 en relación con los artículos 77 numerales 1 y 5 así como el 236, todos del Código Penal vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho abogados JACKELINE SANDOVAL ESCOBAR, DONAGEE SANDOVAL ESCOBAR, RAFAEL ARTURO PARRA SALUZZO y YULEXI PETRELLA CARRERO, actuando en su carácter de representantes legales de los ciudadanos ROLANDO JESUS GUEVARA PÉREZ y OTONIEL JOSE GUEVARA PEREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 5 de agosto de 2008, mediante la cual Rechazó la querella interpuesta contra los ciudadanos JULIAN ISAIAS RODRÍGUEZ DÍAZ, GILBERTO ALFREDO LANDAETA GORDON, YORACO YESUS BAUZA DEL CASTILLO, HERNANDO JOSE CONTRERAS PÉREZ, TURSY DEL VALLE SIMANCAS, y SONIA BAUDILIA BUZNEGO ASCANIO, por la presunta comisión de los delitos Contra la Administración de Justicia, previsto y sancionado en el artículo 85 de la Ley Contra la Corrupción; Abuso de Poder, Prevaricación, Instigación a delinquir, Agavillamiento y Falsedad de Acto, previstos y sancionados en los artículos 203, 252, 283, 286 y 316 en relación con los artículos 77 numerales 1 y 5 así como el 236, todos del Código Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. GLORIA PINHO

JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
(PONENTE)

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DRA. MERLY MORALES

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES
CAUSA N° S6- 2550-2009 (Aa)
GP/PMM/MM/YC/rh.