REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de Abril de 2009
199° y 150°


JUEZ PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 2558-2009 (Aa) S-6


Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la apelación interpuesta por la ABG. CLEOTILDE HERNANDEZ SAYAGO, Defensora Pública Nonagésima Segunda del Ministerio Público, en representación del ciudadano ABEL RAMON RAMIREZ UZCATEGUI, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 44 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de marzo de 2009, mediante la cual acordó Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, a los fines de decidir observa:

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:





I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 1 de abril de 2009, la ciudadana ABG. CLEOTILDE HERNANDEZ SAYAGO, en su carácter de Defensora Pública Nonagésima Segunda, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…EL DERECHO
En Razón de que el fundamento de la privación de libertad surge esencialmente del acta de entrevista realizada a la ciudadana CUMBERVACHE ORTIZ DAYALY.
(…)
Tal como consta en los folios 09 y 10 y el acta policial cursante al folio 03 del expediente la detención de mi representado, que fue sacado de la residencia de su padre en horas de la mañana del día 25 de marzo de 2009, solicitando esta defensa la nulidad ABSOLUTA DE LA APREHENSION.
Es decir no fue capturado en forma flagrante, sobre el no pesaba una orden de captura emitida por un Tribunal de control, contraviniendo en forma flagrante el articulo 44 numeral primero de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En efecto, la referida detención, violenta derechos fundamentales como el derecho a LA LIBERTAD, tal como lo consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando afectadas de nulidad las actuaciones realizadas en contravención al debido proceso.
(…)
Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio el estado de libertad, conforme el cual…
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:
Del contexto de lo anteriormente señalado se infiere la necesidad del examen y valoración previa de los elementos de convicción que justifican la medida privativa de liberad (sic) decretada contra la persona individualizada en la investigación (imputado). En el presente caso se advierte una contraditio in terminis por parte de los promoventes del conflicto, al pretender que, con el solo dicho de una persona, sin otro respaldo fáctico y con violación del debido proceso y el derecho a al defensa, se puede ab initiio abrir la etapa preparatoria del proceso y señalar subjetivamente a la persona objeto de tal medida a quien, por el simple señalamiento de una persona, se le dio erróneamente el carácter de imputado, lo cual resulta a todas luces ilegal.
(…)
En consecuencia, los vicios observados por esta Defensora al aceptar la Defensa del ciudadano RAMIREZ USCATEGUI ABEL RAMON, afectan de nulidad absoluta al acta policial y su contenido, al trasgredir normas procesales y garantías constitucionales; específicamente el derecho a la libertad, defensa y al debido proceso.
Es exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se cumplan de manera concurrente los tres numerales del citado artículo y así tenemos:
(…)
En otro sentido, no es viable jurídicamente imputar un delito sin ningún elemento de convicción procesal ya que se evidencia del expediente de la Fiscalia que existe una persona identificada plenamente como CUMBERVACHE ORTIZ.
(…)
Es decir ella no fue testigo presencial solo manifiesta que los vio el día anterior, si tomamos en cuenta transcurrió mas de veinticuatro horas desde que los vio hasta que encontraron el cadáver.
En cuanto a los fundados elementos de convicción, no existe la pluralidad exigida por el legislador ya que el acta policial y la entrevista se encuentran viciadas de nulidad absoluta y consecuencialmente carece de validez probatoria y no ha debido ser apreciada por el Juez de instancia. Para no ser redundante, doy por reproducidas las consideraciones supra mencionadas.
Por último, el peligro de fuga constituye una presunción Iuris Tantum, debiendo analizarse los numerales que conforman el artículo 251 en su totalidad. En este sentido, el Tribunal consideró que se daban los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del citado artículo y al respecto, la defensa sostiene que el arraigo en el país está demostrado con el domicilio aportado por mis defendidos (sic), por su residencia habitual y además la posibilidad de abandonar el país es nula por cuanto los mismos no poseen bienes de fortuna, lo cual se evidencia de la solicitud de Defensor Público. Por ello mal puede invocarse el citado artículo para que opere en contra de mi representado; por el contrario, lo antes señalado favorece a mi asistido.
En otro orden y con base al peligro de obstaculización, el Tribunal de control estimó que se daba el supuesto contenido en el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal sin explanar de donde surge la grave sospecha de que el imputado influenciarán en los testigos, víctimas o expertos. Esto guarda sintonía con lo exigido en el numeral 3 del artículo 250 ejusdem por cuanto esa obstaculización debe referirse a un hecho concreto de la investigación.
Asimismo, mal puede influenciar el imputados en testigos, víctimas o expertos por la misma entidad de los delitos precalificados en audiencia; además la investigación es llevada por el Fiscal del Ministerio Público quien tiene la potestad de ordenar todas aquellas diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por ser el titular de la acción penal tal como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidencia de la decisión tomada por la juzgadora, que declaro la NULIDAD absoluta del acta policial de aprehensión por cuanto el ciudadano RAMIREZ ABEL fue detenido sin mediar orden judicial dictada por un tribunal de la republica (sic), así como tampoco se encontraba cometiendo ningún delito flagrante, esta nulidad solo abarca la detención del ciudadano, pero decreta la medida privativa de libertad.
El artículo 250 ordinal 2 del código orgánico procesal penal establece que debe existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el delito que se le esta imputado y no señala PRESUNCIONES por parte del JUZGADOR, debe existir la certeza de la comisión del hecho punible debiendo existir la relación de causalidad entre el sujeto y el hecho es decir fundamentos elementos de convicción.
PETITORIO
En base a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, solicito a los honorables magistrados de la Sala de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso:
1.- Sea declarado ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido en tiempo hábil.
2.- Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, DECRETE LA LIBERTAD PLENA de mi defendido…”


II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION


Corre inserto a los folios 73 al 77 del presente cuaderno de incidencias, escrito de contestación al recurso de apelación realizado por la Fiscalia Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, en lo siguientes términos:


“…CAPITULO SEGUNDO
PERTINENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA Y DECRETADA POR EL TRIBUNAL
Considera esta Representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que evidentemente se trata de la Comisión (sic) de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, encontrándonos en presencia de uno de los delitos contra las personas, cuyo bien tutelado es el derecho a la vida, a la salud de las personas, específicamente nos encontramos en la normativa prevista y sancionada en el artículo 405 en relación con el artículo 406 del Código Penal vigente, como el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, ya que la acción desplegada por el ABEL RAMON RODRIGUEZ UZCATEGUI, se encuentra acompañada de las circunstancias exigidas en el tipo penal imputado, como lo son la alevosía y los motivos fútiles e innobles, por cuanto éste le ocasionó la muerte, abusando de la superioridad del sexo y de la fuerza que posee el sexo masculino con relación al femenino; mediante el ahorcamiento al colgarla con unos cables en unas escaleras metálicas, ubicadas en el sector negro primero a Natividad (sic), Parroquia La (sic) Pastora, vía pública, lo cual consta en la Inspección Técnica N° 797 de fecha 25-03-2009. Asimismo, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurrió el día 25 de marzo de 2009; aunado a que existen fundados elementos de convicción en la presente investigación para estimar que el ciudadano ABEL RAMÓN RODRIGUEZ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número V-16.358.467, ha sido el autor del hecho punible que nos ocupa, evidenciándose así mismo la existencia del peligro de fuga, previsto y sancionado en el artículo 251 numerales 2°y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la pena que pudiera llegar a imponerse …
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto y una vez analizado todos los elementos de convicción procesal, SOLCIITO QUE SE DECLARE SIN lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01-04-09, por la Abg. CLEOTILDE HERNANDEZ SAYAGO…”


III
DE LA DECISION RECURRIDA


En fecha, 26 de marzo del año que discurre, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 44 de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, dictó entre otros los siguientes pronunciamientos:


“…Cuarto: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RAMIREZ UZCATEGUI ABEL RAMON… a quien el Ministerio Público imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, por cuanto está acreditada la existencia de un hecho punible como es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, ilicito que merece pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión; porque hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en los hechos que se le imputa, encontrándose acreditada la parte objetiva que es el hallazgo del cadáver de la ciudadana BLANCO IBARRA IRMA MAITE, aunado a las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos WILLIAM MARCANO y MAGALY CUMBEBACHE y la entrevista de la ciudadana MARIANGELI GALINDEZ. Ajuicio de quien suscribe todos los anteriores elementos concatenados entre si permiten estimar que el imputado presentado en esta audiencia por el Ministerio Público ha sido autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público …”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado previo a la resolución del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. CLEOTILDE HERNANDEZ SAYAGO, Defensora Pública Nonagésima Segunda del Ministerio Público, en representación del ciudadano ABEL RAMON RAMIREZ UZCATEGUI, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 44 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de marzo de 2009, mediante la cual acordó Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, ha constatado un vicio que afecta de nulidad la decisión recurrida, razones por las cuales se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

Se desprende del presente expediente:

Que en fecha 25-3-2009, el ciudadano ABEL RAMON RAMIREZ UZCATEGUI, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Que en fecha 26-3-2009, la representación de la Fiscalia 44° del Ministerio Público, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 44 de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano ABEL RAMON RAMIREZ UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y solicitó entre otros la aplicación del procedimiento ordinario y medida judicial privativa de libertad en contra del mismo.

Que el Tribunal de la recurrida, una vez finalizada la exposición del Ministerio Público, tomó la palabra y expuso: “En este momento la ciudadana Juez impone al imputado del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela explicándole que declarara si así lo desea porque no puede ser obligado a hacerlo, ni a confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubino ó concubina, o pariente cercano dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 constitucional que consagra la Tutela Judicial Efectiva, según la cual se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión y garantiza una motivación suficiente en los pronunciamiento (sic)…”

Precisado lo anterior se puede constatar que la Juez de Instancia no impuso en la audiencia a la cual se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ABEL RAMON RAMIREZ UZCATEGUI, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 37, 39, 40 y 42, así como tampoco del procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas considera este Tribunal Colegiado que tal omisión constituye una violación flagrante al debido proceso y al derecho a la defensa de todo justiciable, ya que si bien es cierto no es la oportunidad procesal para acogerse a dichas medidas, no es menos cierto que la falta de imposición de las mismas genera un estado de indefensión puesto que es un derecho de todo imputado conocer cuales son los medios para su defensa así como también los medios al igual que ser informado de las posibles alternativas que tiene frente a un determinado proceso, quebrantando con ello el debido proceso y en consecuencia su derecho a la defensa, contenidos en los artículos 1° y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49.1 Constitucional.

En este contexto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28-6-2001, sentencia N° 548 con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, lo siguiente:

El artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, contempla:
“Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias de juicio oral y público”.
El artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que en la audiencia preliminar el Juez de Control tiene la obligación de informarle al acusado las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le otorgan beneficios o impiden la continuación del proceso. Tales alternativas son: el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, previstos respectivamente en los artículos 31, 34, 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Alternativas que constituyen derechos de rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución.
En el procedimiento por flagrancia se deben aplicar tales medidas alternativas al proceso, aun cuando no lo contempla expresamente el citado código, pues tal negativa implicaría una desigualdad entre el imputado “in fraganti" y el acusado sometido a un procedimiento ordinario. Ello violaría el debido proceso, puesto que los procesados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuales son los medios que pueden usar para su defensa. Por consiguiente, se ha de informar a los detenidos en la audiencia de calificación de flagrancia, acerca de esas posibilidades o medidas alternativas….” (negrillas y subrayado nuestro).

Y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 27-4-2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero asentó:

“…En el presente caso, la Sala observa que en la acción de amparo propuesta, se denunció la presunta violación del derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 49 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la decisión dictada el 14 de diciembre de 2006 por la Sala 7° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de oficio de “…la Audiencia Oral para Oír al Imputado (sic) de fecha 13 de octubre del año que discurre…” y ordenó “…realizar nueva audiencia oral a la cual se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez de Primera Instancia en funciones de Control distinto al que pronunció…”. (omissis)
Así las cosas, del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues la Corte de Apelaciones consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que por cuanto se evidenciaba del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia llevada a cabo por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control que el ciudadano accionante no fue debidamente impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente era la declaratoria de nulidad del acto de presentación de imputado, siguiendo de esta manera jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia…”. (Negrillas y subrayado nuestro).

Advertida como ha sido la falta de imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento especial de admisión de los hechos, constituyendo esta omisión a criterio de este Tribunal Colegiado un vicio que afecta de nulidad la decisión recurrida, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ANULA DE OFICIO la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 26-3-2009, por ante la sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 44 de este Circuito Judicial; quedando vigente el acta policial de aprehensión de fecha 25-3-2009, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Quedando así, ANULADA DE OFICIO el fallo recurrido, y en consecuencia, se ORDENA que otro Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción del presente expediente celebre nuevamente la audiencia a la cual se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia a los vicios aquí señalados. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ANULA DE OFICIO el fallo dictado la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 26-3-2009, por ante la sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 44 de este Circuito Judicial; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ORDENA que otro Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción del presente expediente celebre nuevamente la audiencia a la cual se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia a los vicios aquí señalados.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
(PONENTE)

DRA. MERLY MORALES DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY DEL CARMEN CABRILES


CAUSA N° 2558-2009 (Aa) S6
GP/PMM/MM/YDCC/Rafael.