REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 23 de Abril de 2009
198° y 150°
EXPEDIENTE N° 10Aa 2410-09.-
JUEZ PONENTE: ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
DECISION N° 024.
Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OMAR GARCIA AGOSTINI, Defensor del ciudadano YOSLI ALEJANDRO CEDEÑO DURAN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de febrero de 2009, en virtud de la cual declaró Sin Lugar la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada con base al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensa del prenombrado ciudadano.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien con el carácter expresado, suscribe esta decisión.
En fecha 09 de febrero de 2009, se admitieron los recursos de apelación interpuestos, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION
La Defensa del ciudadano YOSLI ALEJANDRO CEDEÑO DURAN, como sustento del Recurso de Apelación incoado, expresó lo siguiente:
“(…)
1.- Del análisis de las actas procesales se destacan que se han sucedido múltiples diferimientos, entre los cuales, ’13 veces por incomparecencia del Ministerio Público, 3 por la Defensa actuante en el momento, 11 por falta de victima (sic) y 6 por falta de imputado para un total de 33 diferimientos’
2.- Que tales diferimientos ‘han causado un retardo evidente en la continuidad del proceso. (sic)
3.- ‘Si bien establece el artículo 244 de la norma adjetiva penal, que ninguna medida de coerción podrá sobrepasar el lapso de dos (02) años, también prevé que no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito’; y,
4.- ‘Que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho punible como lo es el HOMICIDIO’, razón fundamental para negar la revisión solicitada por la defensa y mantener la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YOSLY ALEJANDRO CEDEÑO DURAN.
Ahora bien, en relación al primer particular, a las 13 incomparecencias del Ministerio Público, hay que agregar la incomparecencia en fecha 22-01-09 y 19-02-09, fechas en las cuales, la Juez de la recurrida ha presidido el Tribunal, totalizando en consecuencia, 15 diferimientos por incomparecencia del Ministerio Público.
En cuanto a los 3 diferimientos atribuidos a esta Defensa, es de observar, que en fecha 28-10-08, luego de prestar el juramento de Ley al aceptar la defensa del ciudadano YOSLY ALEJANDRO CEDEÑO DURAN, en ejercicio al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, solicité el diferimiento de la audiencia fijada para la fecha antes indicada, a los efectos de presentar los medios defensivos a que se contrae el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dada (sic) que la Defensa Pública que me precedió no había hecho uso del contenido del artículo en mención, siendo fijado el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR para el 25-11-08, en cuyo diferimiento, incurrió en error el tribunal, dado que tal diferimiento aunque no consta, se debió a la incomparecencia de la victima; (sic) siendo imputable a esta representación, solo (sic) el diferimiento del 08-01-09, fecha en la cual, incomparecieron tanto las victimas (sic) como el Ministerio Público.
Es de destacar, con mayor énfasis, el caso de los ’11 diferimientos por falta de victima’ (sic) puesto que, fue en el acto de diferimiento de fecha 27 de Marzo de 2008, es decir, a un año de haberse fijado la AUDIENCIA PRELIMINAR, cuando por vez primera se hace referencia a la incomparecencia de las victimas, (sic) siendo igualmente de hacer notar que fue en el auto de diferimiento de fecha 08-01-09, cuando se tiene conocimiento por parte de esta representación acerca de la notificación a los ciudadanos WILFREDO MARTINEZ GARCIA y RUBEN AVILA FONSECA, presuntamente, primos de quien en vida respondiera al nombre de FONSECA CAMPERO CARLOS ENRIQUE; por lo que, resulta evidente que el RETARDO EN LA CONTINUIDAD DEL PROCESO’, (sic) aludido por la Juez de la recurrida, no obedece a tácticas procesales dilatorias, producto de un mal proceder de mi representado y esta Defensa; siendo de reseñar además que la ‘falta de imputado’ la mayoría de las veces, se debe al organismo encargado de realizar los traslados, unas por falta de transporte, otras, aunque parezca insólito, por falta de conductor y hasta de combustible para equipar las unidades de traslado y, otras tantas, imputables al Tribunal, dándose el caso que se fija la fecha de la audiencia, pero no emiten las ordenes de traslado.
Es de acotar, que la incomparecencia de las victimas, (sic) es una circunstancia imputable al Ministerio Público, ya que por su carácter de titular de la acción penal, está en el deber ineludible de ubicar y hacerlas comparecer aún con el empleo de la fuerza pública, a cuyo objetivo, igualmente, debe coadyuvar el Órgano Jurisdiccional.
En relación al tercero y cuarto particular, considero menester resaltar, el criterio sustentado en la sentencia N° 1624, de fecha 13-07-05, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual expresó.
(…)
…solicito muy respetuosamente de los Honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones que hayan de conocer de la presente apelación la DECLAREN CON LUGAR y se ACUERDE la INMEDIATA LEBERTAD (sic) del ciudadano YOSLY ALEJANDRO CEDEÑO DURAN, por haber decaído automáticamente la medida de coerción personal dictada en su contra en fecha 23 de Enero de 2007.
Al respecto, considero oportuno hacer referencia a un párrafo de la sentencia N° 2712, de fecha 12 de Septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó asentado lo siguiente:
(…)
… la limitación de la libertad que establece el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra una limitante que viene a ser que, (sic) RETARDO PROCESAL SE HAYA PRODUCIDO DE MANERA MALICIOSA O DE MALA FE POR PARTE DEL IMPUTADO O DE LA DEFENSA, SITUACION ESTA QUE NO SE VERIFICA EN EL CASO DE MARRAS.
En ese mismo orden de ideas, es de resaltar, que en nuestra legislación, tanto constitucional como legal se encuentra consagrado el Principio de Libertad personal. Dicho principio está consagrado en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, donde se establece:
(…)
Este principio constitucional está desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 9°, el cual dispone:
(…)
La anterior disposición se complementa con el contenido del artículo 243, ejusdem, donde se establece:
(…)
Por otra parte, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
(…)
Y, finalmente, agrega el artículo 247, del texto adjetivo penal:
(…)
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicito de los Honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones que hayan de conocer del presente Recurso de Apelación, lo DECLAREN CON LUGAR Y SE ACUERDE LA INMEDIATA LIBERTAD DEL CIUDADANO YOSLY ALEJANDRO CEDEÑO DURAN, por haber decaído automáticamente la medida de coerción personal dictada en fecha 23 de Enero de 2007, de conformidad con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 19 de Febrero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró Sin Lugar la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensa del imputado Yosli Alejandro Cedeño Durán, en los siguientes términos
“(…)
En fecha 21 de enero de Julio (sic) de 2.007, se recibió vía distribución por parte de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos asunto N° AP01-P2.007-005002, a la cual se le asignó el N° 9120-07, contentivo de solicitud de aprehensión interpuesta por la Fiscalía 45° del Ministerio Público del Área Metropolitana en contra del ciudadano CEDEÑO DURAN YOSLY ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-16.034.361, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que éste (sic) Tribunal, en fecha 22 de enero de 2.007, expidió orden de aprehensión contra el ciudadano CEDEÑO DURAN YOSLY ALEJANDRO, de conformidad con los establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 de nuestra Norma Adjetiva Penal.
El 23 de enero de 2.007, es presentado el ciudadano supra mencionado en la sede de éste (sic) Tribunal, en virtud de su aprehensión por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y en la cual entre otras cosas se le decretó LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
EL 26 de enero de 2.007, éste Tribunal mediante auto fundado declinó la competencia de la causa al Juzgado Décimo tercero de Primera Instancia en Función de Control, por considerar que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 72, 73, y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a éste correspondía el conocimiento de la causa.
El 21 de febrero de 2.007, la Fiscalía 42° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado 13° de Primera (sic) en función de de (sic) Control, escrito acusatorio constante de veintisiete (27) folios útiles, y el 26 de febrero de 2.007, el Juzgado 13° de Primera Instancia en función de Control, planteó conflicto de no conocer y remitió la causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución en una Sala de la Corte de Apelaciones, correspondiendo a la Sala N° 2, la cual en fecha 06 de marzo, se pronunció determinando que es éste (sic) Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en función de Control, a quien le corresponde el conocimiento de la causa por haber dictado el primer acto de procedimiento.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que el imputado de autos se encuentra privado de su libertad desde el 22 de enero de 2.007, sin que hasta la presente fecha se haya puesto término a la fase intermedia del proceso, esto debido a los diferimientos que se han presentado en al presente causa, (entre los cuales de (sic) destacan 13 veces por incomparecencia del Ministerio Público, 3 por parte de la Defensa actuante en el momento, 11 veces por falta de víctima y 6 por falta del imputado para un total de 33 diferimientos) que han causado un retardo evidente en la continuidad del proceso; sin embargo, éstos múltiples diferimientos, han sido por pluralidad de motivos, uno por falta de traslado, otros por la no comparecencia de algunas de las partes, lo que ciertamente hace incurrir en retardo, para que el Órgano Judicial, pueda tutelar de manera efectiva la prosecución del proceso, no siendo imputable a éste (sic) Tribunal y si bien establece el artículo 244 de la norma adjetiva penal, que ninguna medida de coerción podrá sobrepasar el lapso de dos (02) años, también prevé que no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito.
(…)
… se ha de destacar que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho punible cómo lo es el HOMICIDIO, que atenta contra un derecho supremo cómo lo es la vida, siendo éste el principal derecho humano, fundamental por demás y sobre el cual recaen el resto de derechos inherentes a la persona, razón por la cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es negar la revisión solicitada por la defensa y mantener LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YOSLY ALEJANDRO CEDEÑO DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-16.034.361, asimismo instar al titular de la acción Penal (sic) a fin de que haga comparecer por ante éste (sic) Despacho Judicial a la víctima de la presente causa con el objeto de no causar más retardo al proceso…
DISPOSITIVA
… SIN LUGAR la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Abg. OMAR GARCIA AGOSTINI… Defensor del ciudadano: YOSLY ALEJANDRO CEDEÑO DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-16.034.361, asimismo, instar al Ministerio Público para que haga comparecer a la víctima de autos a fin de no causar más retardos en la prosecución del proceso…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recurrente impugnó la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Febrero de 2009, mediante la cual, declaró Sin Lugar la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensa del imputado Yosli Alejandro Cedeño Durán, con base a que a su juicio, se incurrió en la errónea interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la presente causa se ha producido dilación procesal, no imputable a su patrocinado que se ha traducido en el mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por más de dos años, con la consecuente lesión de garantías constitucionales, como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Por su parte, la Abogada Griselda Rocafuerte, Fiscal Sexagésima (60°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no dio contestación al recurso incoado.
En este sentido, la Sala observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado, que cuando “ … se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001), y esto ocurre, por cuanto en cada caso en concreto, deben considerarse todas las circunstancias que han determinado el paso del tiempo, y el posible autor o responsable de las mismas, a los fines de descartar que las mismas puedan ser imputables a la defensa, lo que constituiría motivo para una eventual negativa para el decaimiento de la medida, sobre lo cual, en la sentencia antes mencionada, se estableció:
“ … Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”
Siendo ratificado en criterio de la misma Sala Constitucional, en los términos siguiente:
“… ha reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”. (Nº 2627, del 12 agosto de 2005)
“… cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo…”. (Sentencia Nº 1399, del 17 de julio de 2006).
“… la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables al acusado o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aun, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de sus defendidos, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la Jurisdicción, no es menos cierto, que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas…”. ( Nº 35, de fecha 17 de enero de 2007).
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal” (N° 626 de fecha 13.04.07).
Así en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se asentó:
“ Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general” (No. 727, 16.12.08).
En este sentido, el principio de proporcionalidad -prohibición de exceso-, se determina a partir de un juicio de ponderación entre la pena y el fin perseguido por la conminación penal –prevención especial y general- cuyo fin no es otro que el de obtener solución del conflicto penal planteado en un plazo razonable.
En este orden de ideas, constata la Sala que del examen de las actas, cursan las siguientes actuaciones:
1. En fecha 23 de enero de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, dictó decisión en virtud de la cual, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano Yosli Alejandro Cedeño Durán, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado –motivos fútiles e innobles-, previsto y sancionado en el artículo 406.1.
2. En fecha 26 de enero de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control declinó la competencia para conocer y decidir de la presente causa en el Juzgado Décimo Tercero de Control.
3. En fecha 13 de febrero de 2007, el ciudadano imputado informó al tribunal la revocación de la Defensora Gloria Stifano y la designación de los abogados Pedro Cuenca Escorche y Luis Alfredo Padrino Bruzual como nueva Defensa. En esta misma fecha el tribunal acordó el traslado del imputado para el día 14 de febrero de 2007, para realizar dicha designación.
4. En fecha 14 de febrero de 2007, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control acordó suspender el acto de revocación y designación de Defensa para el día 16 de Febrero de 2007, en vista de no haberse realizado el traslado del imputado a la sede de dicho tribunal.
5. En fecha 16 de febrero de 2007, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control acordó suspender nuevamente el acto de revocación y designación de Defensa para el día 22 de febrero de 2007, en vista de no haberse realizado el traslado del imputado a la sede de dicho tribunal.
6. En fecha 21 de febrero de 2007, la Fiscalía del Ministerio Público presentó escrito contentivo de la acusación interpuesta en contra del ciudadano Yosli Alejandro Cedeño Durán, por la comisión del delito de Homicidio Calificado –motivos fútiles e innobles-, previsto y sancionado en el artículo 406.1
7. En fecha 22 de febrero de 2007, el ciudadano imputado Yosly Alejandro Cedeño Duran, se presentó por ante la sede del Juzgado Décimo Tercero a los fines de realizar la revocación y designación de Defensa.
8. En fecha 26 de febrero de 2007, el Juzgado Décimo Tercero de Control, planteó conflicto de no conocer.
9. En fecha 06 de marzo de 2007, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó decisión en virtud de la cual, consideró que el competente para conocer era el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control.
10. En fecha 08 de marzo de 2007, el Tribunal de Control, acordó fijar para el día 22 de marzo de 2007, la audiencia preliminar en la presente causa.
11. En fecha 22 de marzo de 2007, el Tribunal de Control, acordó refijar para el día 26 de marzo de 2007, la audiencia preliminar en la presente causa, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado; fecha en la que la defensa presentó escrito ante el referido Tribunal, en virtud del cual solicitó la nulidad del auto de fijación de la audiencia preliminar.
12. En fecha 26 de marzo de 2007, el Tribunal de Control, acordó refijar para el día 28 de marzo de 2007, la audiencia preliminar en la presente causa, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado.
13. En fecha 28 de marzo de 2007, el Tribunal de Control, acordó refijar para el día 10 de abril de 2007, la audiencia preliminar en la presente causa, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado.
14. En fecha 10 de abril de 2007, el Tribunal de Control, acordó refijar para el día 17 de abril de 2007, la audiencia preliminar en la presente causa, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado.
15. En fecha 17 de abril de 2007, el Tribunal de Control, acordó refijar para el día 26 de abril de 2007, la audiencia preliminar en la presente causa, por cuanto no comparecieron los defensores del acusado.
16. En fecha 26 de abril de 2007, el Tribunal de Control, acordó refijar para el día 22 de mayo de 2007, la audiencia preliminar en la presente causa, por cuanto no comparecieron los defensores del acusado, ni éste.
17. En fecha 10 de mayo de 2007, el Tribunal de Control, declaró sin lugar el requerimiento expuesto por la defensa, en virtud del cual había solicitado la nulidad del auto de fijación de la audiencia preliminar y ordenó el traslado del acusado a los fines de imponerlo de la misma, reiterándole ante la imposibilidad de hacerse efectivo el mismo, los días 17, 21 de mayo de dicho año.
18. En fecha 14 de mayo de 2007, La Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Internado Judicial Capital “Rodeo I”, informó al tribunal que el traslado del acusado no se hizo efectivo, por cuanto éste se negó a salir de su área de reclusión.
19. En fecha 22 de mayo de 2007, compareció el ciudadano Alejandro Cedeño Duran, a los fines de imponerlo de la decisión dictada por ese despacho en fecha 10/05/2007; fecha en la que el Tribunal de Control, acordó refijar para el día 24 de mayo de 2007, la audiencia preliminar en la presente causa, por cuanto no compareció la Fiscalía del Ministerio Público.
20. En En fecha 24 de mayo de 2007, el Tribunal de Control, acordó refijar para el día 05 de junio de 2007, la audiencia preliminar en la presente causa, por cuanto no compareció la Fiscalía del Ministerio Público.
21. En fecha 05 de junio de 2007, el Tribunal de Control, acordó refijar para el día 14 de junio de 2007, la audiencia preliminar en la presente causa, por cuanto no compareció la Fiscalía del Ministerio Público
22. En fecha 14 de junio de 2007, el Tribunal de Control, acordó refijar para el día 19 de junio de 2007, la audiencia preliminar en la presente causa, por cuanto no compareció la Fiscalía del Ministerio Público, ni se hizo efectivo el traslado del acusado.
23. En fecha 19 de junio de 2007, el Tribunal de Control, acordó refijar para el día 21 de junio de 2007, la audiencia preliminar en la presente causa, por cuanto no compareció la Fiscalía del Ministerio Público
24. En fecha 25 de junio de 2007, el Tribunal de Control, acordó refijar para el día 09 de julio de 2007, la audiencia preliminar en la presente causa, por cuanto no se realizó el traslado del acusado.
25. En fecha 09 de julio de 2007, el Tribunal de Control, acordó refijar para el día 26 de julio de 2007, la audiencia preliminar en la presente causa, por cuanto no compareció la Fiscalía del Ministerio Público, ni se hizo efectivo el traslado del acusado.
26. En fecha 26 de julio de 2007, el Tribunal de Control, acordó refijar para el día 14 de agosto de 2007, la audiencia preliminar en la presente causa, por cuanto no fue día hábil.
27. En fecha 14 de agosto de 2007, el Tribunal de Control, acordó refijar para el día 09 de octubre de 2007, la audiencia preliminar en la presente causa, por cuanto no compareció la Fiscalía del Ministerio Público, ni se hizo efectivo el traslado del acusado.
28. En fecha 17 de septiembre de 2007, compareció por ante el referido Tribunal de Control, la esposa del acusado, quien revocó a los defensores del acusado, motivo por el cual el referido Juzgado acordó el traslado a los fines de manifestara su voluntad sobre lo planteado
29. En fecha 26 de septiembre de 2007, asume con carácter de temporal en el referido Tribunal de Control, el abogado Damián Yépez.
30. En fecha 26 de septiembre de 2007, se ratificó la solicitud de traslado del acusado.
31. En fecha 1 de octubre de 2007, se ratificó la solicitud de traslado del acusado.
32. En fecha 04 de octubre de 2007, compareció el acusado, quien solicitó le sea designado un Defensor Público de Presos.
33. En fecha 09 de octubre de 2007, el Tribunal de Control, acordó refijar para el día 30 de octubre de 2007, la audiencia preliminar en la presente causa, por cuanto no compareció la Fiscalía del Ministerio Público, no se hizo efectivo el traslado del acusado, ni se ha designado defensor en la presente causa.
34. En fecha 15 de octubre de 2007, fue juramentada la defensora del acusado.
35. En fecha 30 de octubre de 2007, el Tribunal de Control, acordó refijar para el día 12 de noviembre de 2007, la audiencia preliminar en la presente causa, por cuanto no compareció la Fiscalía del Ministerio Público, ni se hizo efectivo el traslado del acusado.
36. En fecha 12 de noviembre de 2007, el Tribunal de Control, acordó refijar para el día 06 de diciembre de 2007, la audiencia preliminar en la presente causa, por cuanto el referido Juzgado fue designado para asistir al acto de incineración de drogas.
37. En fecha 06 de diciembre de 2007, el Tribunal de Control, acordó refijar para el día 13 de diciembre de 2007, la audiencia preliminar en la presente causa, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado.
38. En fecha 13 de diciembre de 2007, el Tribunal de Control, acordó refijar para el día 24 de enero de 2008, la audiencia preliminar en la presente causa, por cuanto no fue día hábil.
39. En fecha 24 de enero de 2008, el Tribunal de Control, acordó refijar para el día 21 de febrero de 2008, la audiencia preliminar en la presente causa, por cuanto no compareció la Fiscalía del Ministerio Público.
40. En fecha 21 de febrero de 2008, cursa auto en virtud del cual se indica que la Abogada Nayluth Sánchez, fue designada como Juez encargada del Tribunal de Control; fecha en la que el Tribunal de Control, acordó refijar para el día 27 de marzo de 2008, la audiencia preliminar en la presente causa, por cuanto no compareció la Fiscalía del Ministerio Público.
41. En fecha 27 de marzo de 2008, cursa auto en virtud del cual se indica que la abogada Aura Flanneri, fue designada como Juez encargada del Tribunal de Control. En esta misma fecha el Tribunal de Control, acordó refijar para el día 1 de abril de 2008, la audiencia preliminar en la presente causa, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, ni las víctimas.
42. En fecha 1 de abril de 2008, el Tribunal de Control, acordó refijar para el día 15 de abril de 2008, la audiencia preliminar en la presente causa, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, ni de las víctimas.
43. En fecha 15 de abril de 2008, el Tribunal de Control, acordó refijar para el día 22 de abril de 2008, la audiencia preliminar en la presente causa, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado ni las víctimas.
44. En fecha 22 de abril de 2008, el Tribunal de Control, acordó refijar para el día 27 de mayo de 2008, la audiencia preliminar en la presente causa, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, ni de las víctimas.
45. En fecha 27 de mayo de 2008, el Tribunal de Control acordó refijar para el día 1 de julio de 2008, la audiencia preliminar en la presente causa, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, ni las víctimas.
46. En fecha 1 de julio de 2008, el Tribunal de Control, acordó refijar para el día 11 de julio de 2008, la audiencia preliminar en la presente causa, por cuanto no comparecieron las víctimas.
47. En fecha 11 de julio de 2008, el Tribunal de Control, acordó refijar para el día 11 de agosto de 2008, la audiencia preliminar en la presente causa, por cuanto no comparecieron las víctimas.
48. En fecha 11 de agosto de 2008, se desprende de Nota Secretarial, que el Secretario del Juzgado Tercero de Control realizó llamada al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I, el cual manifestó que el acusado no respondió al llamado que se le hizo a los fines de ser trasladado a la sede del tribunal. En esta misma fecha, el Tribunal de Control, acordó refijar para el día 13 de octubre de 2008, la audiencia preliminar en la presente causa, por cuanto no compareció la Fiscalía del Ministerio Público, ni se hizo efectivo el traslado del acusado.
49. En fecha 25 de septiembre de 2008, el Tribunal de Control acordó oficiar al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao a los fines de que realice el traslado del acusado de autos, ello en virtud de “la escasez vehicular en nuestro sistema Penitenciario”
50. En fecha 13 de octubre de 2008, el Tribunal de Control, acordó refijar para el día 28 de octubre de 2008, la audiencia preliminar en la presente causa, por cuanto no comparecieron las víctimas.
51. En fecha 17 de octubre de 2008, compareció la esposa del acusado, quien designó como Defensor al Abogado Omar García, ordenándose el traslado respectivo.
52. En fecha 22 de octubre de 2008, se encarga del referido Juzgado, la abogada Yvelice Acosta.
53. En fecha 28 de octubre de 2008, previo traslado, compareció el acusado, quien designó como Defensor al abogado Omar García Agostini, quien aceptó y se juramentó con tal carácter; oportunidad en la cual el Tribunal de Control, acordó refijar para el día 25 de noviembre de 2008, la audiencia preliminar en la presente causa a solicitud de la defensa.
54. En fecha 17 de noviembre de 2008, el defensor presentó escrito ante el Tribunal de Control.
55. En fecha 25 de noviembre de 2008, el Tribunal de Control, acordó refijar para el día 27 de noviembre de 2008, la audiencia preliminar en la presente causa, por cuanto “…el Dr. OMAR GARCIS AGOSTINI… quien solicito (sic) mediante diligencia interpuesta por ante este Despacho el diferimiento del presente acto, lo cual hace imposible la realización de la audiencia…”
56. En fecha 27 de noviembre de 2008, el Tribunal de Control, acordó refijar para el día 17 de diciembre de 2008, la audiencia preliminar en la presente causa, por cuanto no compareció la Fiscalía del Ministerio Público.
57. En fecha 16 de diciembre de 2008, la defensa presentó escrito ante el Tribunal de Control.
58. En fecha 17 de diciembre de 2008, cursa auto en virtud del cual se indica que la Abogada Nayluth Sánchez, fue designada como Juez encargada del Tribunal de Control; en esta misma fecha el Tribunal de Control, acordó refijar para el día 08 de enero de 2009, la audiencia preliminar en la presente causa, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado.
59. En fecha 07 de enero de 2009, el Tribunal de Control, dictó decisión en la cual declaró sin lugar la revisión de la medida.
60. En fecha 08 de enero de 2009, el Tribunal de Control, acordó refijar para el día 22 de enero de 2009, la audiencia preliminar en la presente causa, por cuanto no comparecieron las víctimas, la defensa del acusado, ni el Ministerio Público.
61. En fecha 21 de enero de 2009, la defensa presentó escrito ante el Tribunal de Control, en virtud del cual solicitó la libertad de su asistido a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
62. En fecha 22 de enero de 2009, el Tribunal de Control, acordó refijar para el día 19 de febrero de 2009, la audiencia preliminar en la presente causa, por cuanto no compareció la Fiscalía del Ministerio Público, ni la víctima Yetsi Coromoto Parra.
63. En fecha 18 de febrero de 2009, la defensa presentó escrito ante el Tribunal de Control, en virtud del cual ratificó la solicitud de libertad de su asistido a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
64. En fecha 19 de febrero de 2009, el Tribunal de Control, declaró sin lugar la solicitud interpuesta por el defensor del acusado; oportunidad en la que el Tribunal de Control, acordó refijar para el día 05 de marzo de 2009, la audiencia preliminar en la presente causa, por cuanto no compareció la Fiscalía del Ministerio Público, ni la víctima.
65. En fecha 05 de marzo de 2009, el Tribunal de Control, acordó refijar para el día 26 de marzo de 2009, la audiencia preliminar en la presente causa, por cuanto no comparecieron las víctimas y no se hizo efectivo el traslado del acusado.
Realizado el recuento de las actas que integran la presente causa, esta Sala observa que a los efectos del correspondiente análisis de los diferentes elementos y circunstancias a considerar para el estudio de la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad interpuesta al justiciable, así se observa que el día 23 de enero de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, dictó decisión en virtud de la cual, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Yosli Alejandro Cedeño Durán, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado –motivos fútiles e innobles-, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; esa misma fecha declinó la competencia para conocer del mismo en el Juzgado Décimo Tercero de Control; así el 21 de febrero de 2007, la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación por la perpetración del referido delito de Homicidio Calificado –motivos fútiles e innobles-, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del indicado texto penal sustantivo; que el Juzgado Décimo Tercero de Control, a su vez, planteó conflicto de no conocer el día 26 de febrero de 2007, siendo resuelto por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de marzo de 2007, considerando que el competente para conocer era el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, quien acordó el 08 de marzo de 2007, fijar para el día 22 de marzo de 2007, la audiencia preliminar en la presente causa, la cual fue refijada en diversos actos como se indica de seguidas:
1. En fecha 22 de marzo de 2007, para el día 26 de marzo de 2007, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado.
2. En fecha 26 de marzo de 2007, para el día 28 de marzo de 2007, la audiencia preliminar en la presente causa, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado.
3. En fecha 28 de marzo de 2007, para el día 10 de abril de 2007 por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado.
4. En fecha 10 de abril de 2007, para el día 17 de abril de 2007, la audiencia preliminar en la presente causa, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado.
5. En fecha 17 de abril de 2007, para el día 26 de abril de 2007, la audiencia preliminar en la presente causa, por cuanto no comparecieron los defensores del acusado.
6. En fecha 26 de abril de 2007, el Tribunal de Control, para el día 22 de mayo de 2007, la audiencia preliminar en la presente causa, por cuanto no comparecieron los defensores del acusado, ni éste.
7. En fecha 22 de mayo de 2007, para el día 24 de mayo de 2007, por cuanto no compareció la Fiscalía del Ministerio Público.
8. En fecha 24 de mayo de 2007, para el día 05 de junio de 2007, por cuanto no compareció la Fiscalía del Ministerio Público.
9. En fecha 05 de junio de 2007, para el día 14 de junio de 2007, por cuanto no compareció la Fiscalía del Ministerio Público
10. En fecha 14 de junio de 2007, para el día 19 de junio de 2007, por cuanto no compareció la Fiscalía del Ministerio Público, ni se hizo efectivo el traslado del acusado.
11. En fecha 19 de junio de 2007, para el día 21 de junio de 2007, por cuanto no compareció la Fiscalía del Ministerio Público.
12. En fecha 25 de junio de 2007, para el día 09 de julio de 2007, por cuanto no se realizó el traslado del acusado.
13. En fecha 09 de julio de 2007, para el día 26 de julio de 2007, por cuanto no compareció la Fiscalía del Ministerio Público, ni se hizo efectivo el traslado del acusado.
14. En fecha 26 de julio de 2007, para el día 14 de agosto de 2007, por cuanto no fue día hábil.
15. En fecha 14 de agosto de 2007, para el día 09 de octubre de 2007, por cuanto no compareció la Fiscalía del Ministerio Público, ni se hizo efectivo el traslado del acusado.
16. En fecha 09 de octubre de 2007, para el día 30 de octubre de 2007, por cuanto no compareció la Fiscalía del Ministerio Público, no se hizo efectivo el traslado del acusado, ni se ha designado defensor en la presente causa.
17. En fecha 30 de octubre de 2007, para el día 12 de noviembre de 2007, por cuanto no compareció la Fiscalía del Ministerio Público, ni se hizo efectivo el traslado del acusado.
18. En fecha 12 de noviembre de 2007, para el día 06 de diciembre de 2007, por cuanto el referido Juzgado fue designado para asistir al acto de incineración de drogas.
19. En fecha 06 de diciembre de 2007, para el día 13 de diciembre de 2007, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado.
20. En fecha 13 de diciembre de 2007, el Tribunal de Control, para el día 24 de enero de 2008, por cuanto no fue día hábil.
21. En fecha 24 de enero de 2008, para el día 21 de febrero de 2008, por cuanto no compareció la Fiscalía del Ministerio Público.
22. En fecha 21 de febrero de 2008, para el día 27 de marzo de 2008, por cuanto no compareció la Fiscalía del Ministerio Público.
23. En fecha 27 de marzo de 2008, para el día 1 de abril de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, ni las víctimas.
24. En fecha 1 de abril de 2008, para el día 15 de abril de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, ni de las víctimas.
25. En fecha 15 de abril de 2008, para el día 22 de abril de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, ni las víctimas.
26. En fecha 22 de abril de 2008, para el día 27 de mayo de 2008, la audiencia preliminar en la presente causa, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, ni de las víctimas.
27. En fecha 27 de mayo de 2008, para el día 1 de julio de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, ni las víctimas.
28. En fecha 1 de julio de 2008, para el día 11 de julio de 2008, por cuanto no comparecieron las víctimas.
29. En fecha 11 de julio de 2008, para el día 11 de agosto de 2008, por cuanto no comparecieron las víctimas.
30. En fecha 11 de agosto de 2008, para el día 13 de octubre de 2008, por cuanto no compareció la Fiscalía del Ministerio Público, ni se hizo efectivo el traslado del acusado.
31. En fecha 25 de septiembre de 2008, el Tribunal de Control acordó oficiar al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao a los fines de que realice el traslado del acusado de autos, ello en virtud de “la escasez vehicular en nuestro sistema Penitenciario”
32. En fecha 13 de octubre de 2008, el Tribunal de Control, acordó refijar para el día 28 de octubre de 2008, la audiencia preliminar en la presente causa, por cuanto no comparecieron las víctimas.
33. En fecha 28 de octubre de 2008, para el día 25 de noviembre de 2008, la audiencia preliminar en la presente causa a solicitud de la defensa.
34. En fecha 25 de noviembre de 2008, para el día 27 de noviembre de 2008, por cuanto “…el Dr. OMAR GARCIA AGOSTINI… quien solicito (sic) mediante diligencia interpuesta por ante este Despacho el diferimiento del presente acto, lo cual hace imposible la realización de la audiencia…”
35. En fecha 27 de noviembre de 2008, para el día 17 de diciembre de 2008, por cuanto no compareció la Fiscalía del Ministerio Público.
36. En fecha 17 de diciembre de 2008, para el día 08 de enero de 2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado.
37. En fecha 08 de enero de 2009, para el día 22 de enero de 2009, por cuanto no comparecieron las víctimas, la defensa del acusado, ni el Ministerio Público.
38. En fecha 22 de enero de 2009, para el día 19 de febrero de 2009, por cuanto no compareció la Fiscalía del Ministerio Público, ni la víctima Yetsi Coromoto Parra.
39. En fecha 19 de febrero de 2009, para el día 05 de marzo de 2009, por cuanto no compareció la Fiscalía del Ministerio Público, ni la víctima.
40. En fecha 05 de marzo de 2009, para el día 26 de marzo de 2009, por cuanto no compareció la víctima, no se hizo efectivo el traslado del acusado.
En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la medida de coerción personal decretada contra un imputado o acusado no decae automáticamente, sino que exige realizar análisis de las causas de la dilación procesal y en este orden de ideas, del examen de las actas, se desprende que efectivamente, ha transcurrido un lapso de más de dos años desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del justiciable, ciudadano Yosli Alejandro Cedeño Durán, por la comisión del delito de Homicidio, perpetrado en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de Héctor José Parra Escobar y Carlos Enrique Fonseca Camper, sin que se haya efectuado la audiencia preliminar, circunstancia que no ha sido imputable al Tribunal, sino fundamentalmente a la omisión por parte del Ministerio Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, de realizar los traslados respectivos, lo cual motivó al referido Tribunal de Control a comisionar a tales efectos a la Policía del Municipio Chacao, agitando así los medios para que se efectuaran los mismos
Es por lo anteriormente expuesto, que esta Sala considera que al no asistirle la razón a la parte recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de Juicio. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OMAR GARCIA AGOSTINI, Defensor del ciudadano YOSLI ALEJANDRO CEDEÑO DURAN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de febrero de 2009, en virtud de la cual declaró Sin Lugar la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada con base al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensa del prenombrado ciudadano; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMUDEZ
LAS JUECES INTEGRANTES
Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
-Ponente-
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
Causa N° 10 Aa 2410-09
ARB/ALBB/CACM/CMS/ljl