REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas; 27 de Abril de 2009
199º y 150º


EXPEDIENTE Nº 10°Aa 2422-09

JUEZ PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN


ASUNTO: Inhibición planteada por la DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, quien se desempeña como Jueza Presidente de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para tramitar debidamente la autorización legal que se requiere para apartarse del conocimiento de la causa distinguida bajo el Nº 10°Aa 2422-09 (nomenclatura de esta Sala), que fuera recibida en esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio GUTBERTO TORRES BELTRAN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.847, actuando en este proceso en su condición de defensor de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MORALES MEDINA y OSCAR SOJO, seguido en su contra por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, perpetrado en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de SIMÓN VILLAMIZAR.

Ahora bien, la DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, plantea las razones por las cuales considera debe INHIBIRSE de conocer del recurso ejercido y que recayera en esta Sala, como Órgano Judicial colegiado, exponiendo en el acta respectiva de fecha 24 de Abril del presente año, cursante a los folios 88 al 91 del anexo II, lo siguiente:

“…Yo ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en acatamiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado GUTBERTO TORRES BELTRAN, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO MORALES MEDINA, en fecha 26 de Marzo de 2009, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2009, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró incompetente para conocer la demanda por costas procesales e indemnización a que se contrae el artículo 275 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en fecha 04 de febrero de 2009, por el ciudadano GUTBERTO TORRES BELTRAN, y en consecuencia declina el conocimiento de la demanda en cuestión en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerarme incursa en la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en mi condición de Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de septiembre de 2005, suscribí como Juez Ponente sentencia mediante la cual emití el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: ABSUELVE AL CIUDADANO JOSÉ FRANCISCO MORALES MEDINA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL 17 DE JULIO DE 1.970, DE 35 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO, TÉCNICO EN ACRÍLICO, HIJO DE JOSÉ FRANCISCO MORALES (V) Y DE ANA ELVIRA MEDINA (V), DE ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. V-10.809.217, RESIDENCIADO CALLE CHAGUARAMA, CASA N° 16-01 EL LLANITO, PETARE, ESTADO MIRANDA, DE LA COMISION DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 408, ORDINAL 1°, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 80, ÚLTIMO APARTE, Y 278, TODOS DEL CÓDIGO PENAL; POR CUANTO SE EVIDENCIA QUE NO SE PROBÓ SU AUTORÍA Y LA CONSIGUIENTE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS DELITOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO PUBLICO LO ACUSARA ANTE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL; POR CUANTO NO QUEDO SUFICIENTEMENTE DEMOSTRADO EN ESTE JUICIO ORAL Y PUBLICO QUE EL CIUDADANO JOSÉ FRANCISCO MORALES MEDINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. 10.809.217, SEA RESPONSABLE PENALMENTE DE LA COMISIÓN DE LOS DELITOS QUE LE FUEREN IMPUTADOS POR LA VINDICTA PUBLICA, DADO QUE NO EXSTIERON ELEMENTOS DE CONVICCÍON SUFICIENTES EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO QUE DETERMINARAN SU AUTORÍA, POR CUANTO NO QUEDÓ DEMOSTRADO CON CERTEZA ABSOLUTA QUE EL CIUDADANO JOSÉ FRANCISCO MORALES MEDINA INCURRIO EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE RÓBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTOS Y SANCIONADOS, EN LOS ARTÍCULOS 408, ORDIÑAL 1°, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 80, ÚLTIMO APARTE, Y 278, TODOS DEL CÓDIGO PENAL; ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL LO DECRETA Y PROCEDE A EMITIR LA CORRESPONDIENTE SENTENCIA ABSOLUTORIA, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 64, 173, 175, ENCABEZAMIENTO, 177, 361, 365.Y 366 TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: ESTE TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 366, EN SU ENCABEZAMIENTO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, QUE LE FUERA IMPUESTA AL CIUDADAÑO JOSÉ FRANCISCO MORALES MEDINA, Y EN CONSECUENCIA, ORDENA SU INMEDIATA LIBERTAD PLENA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 366, EN SU UNICO APARTE, DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…”, lo cual consta en copia certificada a los folios 93 al 148 del Anexo I (Pieza I) del presente Expediente, signado bajo el N° 10Aa 2422-09 (nomenclatura de esta Sala 10), de lo cual se desprende sin lugar a dudas que emití opinión con conocimiento de la causa, encontrándome incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención al contenido del artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

“Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Aunado a que la imparcialidad del Juez está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la justeza de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas, que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas, pero objetivas, en las cuales se supone no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, quien debe cuidar la imparcialidad en todo juicio.

Por otra parte, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;...”

En este mismo orden, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”

De lo que se desprende que la inhibición es un deber del juzgador cuando se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en la Ley.

En razón de lo anteriormente señalado, considera quien aquí expone, que existen razones legales y éticas suficientes para inhibirme. Por lo que solicito me sea declarada con lugar la presente INHIBICIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se levanta la presente acta en cumplimiento a lo establecido en los artículos 86 numeral 7°, y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Tramítese la presente inhibición conforme a las previsiones que al respecto prevén los artículos 89, 90 y último aparte del artículo 93 eiusdem, por lo que en esta misma fecha se presenta Informe ante la Secretaría de la Sala a los fines de la decisión de la incidencia en el lapso legal correspondiente...”

ÚNICO

Analizados como han sido, tanto el supuesto fáctico como el fundamento jurídico, sustento de la inhibición planteada por la DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, quien se encuentra desempeñándose como Jueza Presidente de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debiendo hacerse mención de lo previsto en el Artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por quien se inhibe, a los fines de la debida suficiencia de esta decisión.

Así se dispone en el Artículo 86, en su numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal:
Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

Del dispositivo legal, supra transcrito, se desprende que hay situaciones de las cuales, el legislador concibe pueden surgir presunciones de parcialidad de parte del Juzgador, debido a las mismas eventualidades del proceso y precisamente que el mismo desempeño de la actividad jurisdiccional conllevan, tales como el haber emitido opinión en relación con la causa y con el conocimiento del asunto que se trata, máxime cuando se ha intervenido inclusive como Juez y en función de ello, haya resuelto algún punto sobre el proceso que se trate.

Pues se entiende que válidamente las partes podrían presumir que el Juez al pronunciarse en relación a la causa, en uno u otro sentido y en cuanto a aspectos esenciales de la misma, ha enunciado su posición acerca de ese conflicto, lo cual podría ir en desmedro o a favor de alguno de los contendientes, por lo que ciertamente ya no podría garantizarse una postura imparcial ante el litigio presentado, siendo que la imparcialidad debe garantizarse en toda actuación judicial, es por ello que quien se encuentra en esa situación está obligado a inhibirse del asunto que se trate, sin esperar a que se le recuse por mandato expreso, contenido en el Artículo 87 eiusdem, el cual preceptúa:
Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

En efecto, la Inhibición como mecanismo procesal, permite amparar el derecho que tienen las partes a que la controversia sea decidida con la absoluta imparcialidad que amerita esa tarea tan delicada, de lo contrario deberán separarse voluntariamente de las causas que conozcan, cuando estén incursos en alguna de las causales establecidas por el Legislador; en éste sentido, se precisa que las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías, entendiéndose ello como el debido proceso, radicando aquí la Administrar Justicia.

Ha manifestado la Magistrada, integrante de éste Órgano Jurisdiccional, colegiado y de Alzada que habiéndose desempeñado como Juez en funciones de Juicio y encontrándose a cargo del Juzgado número seis (6) de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó la decisión de fecha 6 de Septiembre de 2,005, en la cual se ABSUELVE al ciudadano JOSÉ FRANCISCO MORALES MEDINA, de la ACUSACIÓN PENAL que fuera incoada en su contra por el representante del Ministerio Público y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sentencia esta que inclusive le sirve de sustento al apelante para plantear la demanda presentada en contra del Estado venezolano, lo que puede constatarse de la copia certificada que fuera agregada a los folios 93 al 148 de la pieza I del expediente de autos, que ciertamente ese fallo fue emitido por su persona cuando se desempeñaba como Jueza y se encontraba a cargo del Juzgado número seis (6) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Carcas, en fecha 06/09/2.005.

De lo anterior, se aprecia por la Jueza Inhibida, una motivación de carácter legal, completamente justificada toda vez que a su modo de ver y atendiendo a las probanzas puestas a su conocimiento, ella dictaminó sobre la inocencia de esa persona y el sustento de los planteamientos que hiciera el recurrente en la demanda que interpusiera en este caso, lo constituye básicamente esa declaratoria jurisdiccional, por tanto bien podría presumirse que ante el conflicto de intereses que se presenta pueda tender a seguir sosteniendo ese punto de vista, lo cual ya podría empañar del vicio de parcialidad su posterior intervención como Juez en este asunto de pretender continuar decidiendo en relación con cualquiera de los aspectos relacionados con esta causa.

Por ello, actuando con la honestidad que la caracteriza y así se constata, al expresar su voluntad de desprenderse del conocimiento de éste asunto, en la manera como lo ha hecho, advirtiendo como era su deber, la situación evidenciada, lo que no puede ser ignorado de ningún modo, por quien tiene el deber de dirimir su planteamiento, ya que de todos modos, esa expectativa debe ser evitada, por lo que siendo un deber del Juzgador, INHIBIRSE, ante las circunstancias, que se le presenten en cualquier causa, que afecten ese sagrado derecho que tiene todo justiciable, a obtener justicia gratuita, transparente, accesible, idónea, autónoma, independiente, responsable, equitativa, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y por sobre todas las cosas, IMPARCIAL, empero que justicia que no reúne estas características, sabiamente dispuestas como están en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sería justicia válidamente impartida.

En este sentido, es menester señalar que la imparcialidad de un Juez efectivamente se delimita por el hecho, que no existan en su contra situaciones, que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar éste por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan circunstancias que, en un momento dado ocasionen la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será su obligación, proceder en consecuencia, como en efecto se ha hecho en este caso.

En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no deben estar incursos el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser considerado imparcial, en cuanto a ello, sostiene Enrique Bacigalupo en su texto denominado “El debido proceso penal” (2.005, 1ª. Edición, editorial hammurabi s. r. l., pp. 93 y 94), que
“(…)
Desde el punto de vista subjetivo ¨la parcialidad constituye la actitud interna del juez, que puede influir perturbadoramente en la necesaria exclusión de una posición previa y de su imparcialidad.
(…)
Las causas objetivas que determinan la exclusión de un juez por falta de imparcialidad se deben agrupar en las siguientes categorías: a) las relaciones familiares con la víctima; b) las relaciones familiares con el acusado; c) la participación en la causa en fases anteriores al juicio en las que el juez ya se formó un preconcepto sobre la culpabilidad del acusado; d) circunstancias que demuestren objetivamente una pérdida de imparcialidad (enemistad, interés en las resultado de la causa).”

En atención al dispositivo inserto en el Artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y a la invocación de la causal de inhibición propuesta en el presente caso, la cual es valedera, visto que como lo manifiesta la Jueza inhibida al haber intervenido como Jueza en este caso y dictado en consecuencia la SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del encausado de autos, siendo ese parte del fundamento de la demanda incoada por el recurrente en este asunto penal, encuadrando así adecuadamente el supuesto de hecho que se constata se presenta en este proceso, coincidiendo con el descrito en el tipo procesal cuya aplicación requiere, con la causal contenida en la norma transcrita precedentemente, es decir, lo indicado en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia de todo lo ya expresado lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, en su condición de Jueza Integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y desempeñándose actualmente como Presidenta de la misma, apartándose así de conocer el asunto recibido en esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación que ejerciera el Abogado en ejercicio GUTBERTO TORRES BELTRÁN, actuando como defensor de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MORALES MEDINA y OSCAR EMILIO SOJO MALAVE, ya identificados, en el asunto penal signado J-6-268-04 (nomenclatura del A quo), pidiendo la invalidación de la decisión emanada del Juzgado número seis (6) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Carcas, de fecha 13/03/2.009, actuando así quien aquí se pronuncia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 86 numeral 7, 90 y 96 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones que anteceden, la SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR, la Inhibición planteada por la DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, en su condición de Jueza Integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y actualmente desempeñándose como Presidenta de la misma, apartándose así de conocer el asunto recibido en esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el GUTBERTO TORRES BELTRÁN, actuando como defensor de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MORALES MEDINA y OSCAR EMILIO SOJO MALAVE, ya identificados, en el asunto penal signado J-6-268-04 (nomenclatura del A quo), al constatarse que ciertamente la Jueza Inhibida intervino como Jueza en la resolución del proceso penal seguido en contra de los ciudadanos antes mencionados y dictó la SENTENCIA ABSOLUTORIA que es uno de los fundamentos de la demanda interpuesta por el recurrente en el asunto de autos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 86 numeral 7, 90 y 96 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, publíquese, remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida y désele cumplimiento a lo establecido en el único aparte del Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de conformar la Sala Accidental que conocerá y decidirá la incidencia en la presente causa.
LA JUEZA PONENTE



DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Causa N° 10°Aa 2422-09.
CACM/carlos d.-
Decisión: _________-09