REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO (46°) DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de Abril de 2.009
198° y 150°
CAUSA No. : 46C-10831-08
JUEZA: ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. EDUARDO MORA RODRIGUEZ
FISCAL 20° ABG. LEONARDO GONCALVES
ACUSADO REINER KAREN GARCIA QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.453.393, residenciado en SAN JOSE DE COTIZA, SANTA ELENA, CASA S/N, TERCERA CALLE, DISTRITO CAPITAL.
DEFENSA PÚBLICA 28º ABG. EVHELISSE HARTING
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICAD0O EN GRADO DE COOMPLICE NO NECESARIO
DECISIÓN: SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

La presente causa es seguida en contra del acusado REINER KAREN GARCIA QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.453.393, residenciado en SAN JOSE DE COTIZA, SANTA ELENA, CASA S/N, TERCERA CALLE, DISTRITO CAPITAL. REINER KAREN GARCIA QUINTANA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1º en relación con el artículo 84 ordinal 2º ambos del CODIGO PENAL; delito este por el cual le acusara la Fiscalía 20º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a dictar la Sentencia de Admisión de Hechos correspondiente, en los términos que siguen:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN:

El ciudadano representante de la vindicta pública Fiscal 20º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra del acusado REINER KAREN GARCIA QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.453.393, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
Que en fecha 17 de Febrero de 2008, siendo aproximadamente las 07:33 de la mañana, compareció el ciudadano LUIS ALFREDO CHAVARRI QUINTANA, informando que en el Centro de Diagnostico Integral de la UD-1 de la Parroquia Caricuao, se encontraba el cuerpo sin vida de su sobrino quien en vida respondiera al nombre de ASDRUBAL ORLANDO CHAVARRI, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-16.876.218. Posteriormente en fecha 01-12-08, el funcionario JONATAHN MORENO, en compañaza del funcionario AGENTE RUDDY ROJAS, al momento en que se encontraba de servicio de recorrido motorizado, específicamente en el BLOQUE 09 UD-1, CARIICUAO PARROQUIA CARICUAO, DISTRITO CAPITAL, aproximadamente a las 02:00 pm de la tarde avistaron a unos ciudadanos ubicados en el ya referido lugar, a los cuales le dieron la voz de alto, y les requirieron la documentación, notificando posteriormente a la Central de Operaciones Policiales para verificar los posibles registros o solicitudes que pudiesen existir sobre los mismos, pudiendo constatar que el ciudadano acusado de autos, ya identificado estaba requerido por Orden de Aprehensión emanada del Juzgado Cuadragésimo Sexto en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, según expediente 46C-207-93-08, de fecha 19 de Septiembre de 2.008, por el delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO, procediendo los funcionarios a practicar, la aprehensión del mencionado siendo presentado en fecha 03 de Diciembre del año 2008, acordándosele la precalificación del Ministerio Público de Homicidio Intencional Calificado en grado de cómplice necesario de conformidad con el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, una medida privativa preventiva de libertad, por encontrase llenos los extremos de los artículo 250 en sus tres (03) ordinales, en relación con el artículo 251 ordinales 1, y 2 y parágrafo primero, concatenado con el artículo 252 numerales 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, haciendo una calificación del delito HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, calificación jurídica ésta con la cual no estuvo de acuerdo quien aquí decide, apartándose de la misma y calificando definitivamente los hechos como el delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 84 ordinal 2º ambos del Código Penal, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo; en el acto de toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el mismo ejecutó la acción objeto de la presente causa. En relación con la distinción entre COOPERADOR INMEDIATO y COMPLICE NO NECESARIO, ha señalado la doctrina y Jurisprudencia sobre la materia, y recogido en sentencia del Máximo Tribunal de la República, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08 de Julio del año 2.008, con ponencia del Magistrado Hector Coronado Flores, “Ahora bien, en cuanto a la concurrencia de personas a la ejecución de un hecho punible, el Código Penal sanciona a los cooperadores inmediatos con la misma pena correspondiente a los autores o perpetradores. La equiparación de ambas figuras, según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, se debe a que el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo. El comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos. El cooperador inmediato ha sido considerado por esta Sala como “…una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que (…) es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito…”. (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas). De tal manera que el cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquel que si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito. Otra de las formas de participación es la complicidad, regulada en el artículo 84 del Código Penal, el cual dispone: “…Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes hechos (…) 2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo. Conforme a la citada disposición, cómplice es quien favorece o facilita la ejecución del delito mediante una contribución con actos anteriores o simultáneos al mismo (…). Distingue la complicidad de otras formas de participación su menor entidad material en cuanto al aporte para la realización del hecho punible, de tal manera que la calificación de complicidad hace que la intervención se castigue con una pena inferior a la que merecen los autores del delito o los que se equiparan a éstos, entre ellos los cooperadores inmediatos. Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad, la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratará de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad. En tal sentido, la Sala ha expresado:“…La delimitación entre las figuras de la cooperación necesaria y la complicidad, teniendo en cuenta que ninguno de dichos partícipes tiene el dominio del hecho, ha sido materia de ardua discusión en la doctrina, de allí que se hayan desarrollado diversas teorías diferenciadoras (criterio de necesidad, criterio de escasez, teoría de los bienes necesarios, etc.). Sin embargo, existe consenso -legal, doctrinario y jurisprudencial- que en el caso del cooperador inmediato, su aportación debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor; por el contrario, el cómplice ejecuta un comportamiento que no es suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiera efectuado. En virtud de ello, su configuración debe hacerse en cada caso en particular…”. (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas). y en atención a la ya referida sentencia, esta Juzgadora adecuó los hechos desplegados por el acusado al supuesto jurídico contenido en la norma tipo, conducta Solicitando asimismo la apertura a juicio y la condena del acusado; así como los medios de pruebas ofrecidos, todo lo cual fue admitido como cierto por el acusado.

SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO

Esta Representación Fiscal, en base a los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, solicito formalmente a este juzgado, lo siguiente: PRIMERO: Admita totalmente la presente acusación, toda vez que la misma reúne los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admita todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública, por ser los mismos necesarios y pertinentes y obtenidos de forma lícita, para demostrar en el debate oral y público, la comisión del ilícito penal así como la responsabilidad penal del ciudadano REINER KAREN GARCIA QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.453.393, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, en fecha 07-11-1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en: SAN JOSE DE COTIZA, SANTA ELENA, CASA S/N, TERCERA CALLE, DISTRITO CAPITAL.. TERCERO: Solicito se mantenga la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano REINER KAREN GARCIA QUINTANA, en virtud de que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de la imposición de la medida dictada por este órgano jurisdiccional. CUARTO: Una vez oídas las partes y admitido este escrito de acusación, así como los medios probatorios en él ofrecidos, se ordene el pase a juicio de la presente causa a los fines de proceder al enjuiciamiento público del hoy acusado REINER KAREN GARCIA QUINTANA, por el delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código en perjuicio del ciudadano ASDRUBAL ORLANDO CHAVARRI, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-16.876.218.

Seguidamente, la ciudadana Jueza impone al ciudadano ; por cuanto es la oportunidad procesal para acogerse a ello, lo relativo al procedimiento especial por admisión de los hechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, éstas referidas al principio de oportunidad, al acuerdo reparatorio y a la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos 376, 37, 40 y 42, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole al efecto el derecho de palabra al acusado

Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, respecto del acusado, la Defensa, manifestó al Tribunal la disposición del acusado a admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial previsto por el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia la rebaja de pena prevista en dicha norma. El acusado, una vez instruido por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de coacción ADMITIO HABER REALIZADO LOS HECHOS, QUE LE SON IMPUTADOS POR LA FISCALÍA EN LA ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITÓ SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A TALES HECHOS.-

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO
PÚBLICO Y SU APRECIACIÓN:

De conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 310 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0128 de fecha 06/06/2005, respecto a la valoración de las pruebas en el procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, la cual estableció: “La Sala advierte a los jueces de control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con pruebas o indicios existentes y en tal sentido los jueces de control deben, antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos, de revisar los autos al efectos”, analizadas como han sido las mismas, se admiten en cuanto a derecho se refiere por cuanto éstas sirven para determinar el tipo penal que en la presente es ROBO GENERICO, y la participación del acusado en la comisión del mismo, sobre el cual admite los hechos por tal.

La Fiscalía 7º del Ministerio Público, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

EXPERTOS:

1. Declaración del Médico Anatomopatólogo JORGE MARIN, experto, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, el cual es PERTINENTE, LICITA y NECESARIA: ya que depondrá en relación con el LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, Nro. . 136-130014, de fecha 12 de Mayo de 2008, donde se deja constancia que el examen del cadáver de sexo masculino, de 24 años, raza mestiza, de constitución delgada, desnudo, en posición decubito de dorsal, sobre neson, si presentan livideces cadavéricas, MULTIPLES HERIDAS POR ARMAS DE FUEGO, CUYOS ORIFICIOS DE ENTRADA Y DE SALIDA ESTAN AMPLIAMENTE DESCRITOS EN EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA ANEXO. Del Reconocimiento Médico y de la Autopsia Medico Legal, se llego a la conclusión que la muerte fue debida a HEMORRAGIA SUBDURAL, DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA.
2. Declaración del Médico Anatomopatólogo FRANKLIN PEREZ, experto, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual es PERTINENTE, LICITA y NECESARIA: ya que depondrá en el Juicio Oral y Público, en relación con relación a la Experticia Nro. 1075, de fecha 27 de Febrero de 2008, donde se deja constancia que el EXAMEN DEL CADÁVER del ciudadano ASDRUBAL ORLANDO CHAVARRI, sexo masculino, de 24 años, raza mestiza, de constitución delgada, de estatura aproximada 1.71 cm, cabello negro, ojos pardos, dentadura incompleta, si presentan livideces cadavéricas, MULTIPLES HERIDAS POR ARMAS DE FUEGO, CUYOS ORIFICIOS DE ENTRADA Y DE SALIDA ESTAN AMPLIAMENTE DESCRITOS EN EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA ANEXO. Del Reconocimiento Médico y de la Autopsia Medico Legal, se llego a la conclusión que la muerte fue debida a HEMORRAGIA SUBDURAL, DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA.
3. Declaración del Experto LUNA GUSTAVO, y DAVID MARIN, adscrito al Departamento de Vehiculo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual es PERTINENTE, LICITA y NECESARIA: ya que depondrá en el Juicio Oral y Público, donde se deja constancia de haber realizado la Experticia de Reconocimiento legal de Serial de Carrocería y motor en Nro. 1075, de fecha 27 de Febrero de 2008, con el fin de dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinación de posibles alteraciones donde se concluye que el Serial de Carrocería donde se lee la cifra 9C6KG0207000642, se encuentra ORIGINAL. El vehículo en estudio posee un Serial de Motor G354E000748, ORIGINAL.
4. Declaración de la Prof. Judith Pastora González, Primera autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito capital, la cual es PERTINENTE, LICITA y NECESARIA: ya que depondrá en el Juicio Oral y Público, de fecha 16 de Abril de 2.008, emanada de la Prefectura de del Municipio Libertador, Jefatura Civil de Caricuao, donde se deja constancia de la comparecencia del ciudadano EIKER ALFREDO CHAVARRI ACOSTA, quien expuso sobre el fallecimiento de la víctima en la presente ASDRUBAL ORLANDO CHAVARRI, sexo masculino, de 24 años, ocuriida en el centro de Diagnostico Integral, sector UD-1, en CARICUAO, signada con el NRO. 1257008, a causa de HEMORRAGIA SUBDURAL, DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA, según constancia médica suscrita por el Dr. JORGE MARIN, adscrito a dicho Centro Asistencial, cuyo original quedó inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente, al folio 36 vto año 2008.

FUNCIONARIOS

De conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal

1. Testimonial de los funcionario TEOFILO USECHE y AGENTE GERARDO LABRADOR, adscritos a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, la cual es PERTINENTE, LICITA y NECESARIA: ya que depondrá en el Juicio Oral y Público, de fecha 17 de Febrero de 2.008, efectuada en el depósito de cadáveres del Centro de Diagnóstico Integral, al occiso ASDRUBAL ORLANDO CHAVARRI.
2. Testimonial de la funcionaria ELIZABETH MARTÍNEZ, adscrita a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, la cual es PERTINENTE, LICITA y NECESARIA: ya que depondrá en el Juicio Oral y Público, sobre la boleta de citación de fecha 18 de Febrero de 2.008, donde se deja constancia que se entregó citación al ciudadano JUAN CARLOS, a los efecto de rendir entrevista, y en relación con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de Febrero de de 2.008, donde se deja constancia de la identificación de los ciudadanos que fueron aprehendido como quedando identificados como REINER KAREN GARCIA QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.453.393, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 07-11-1989, de 19 años de edad, y RUBEN JESUS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.139.893, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 04-05-1986, de 19 años de edad, y que los mismo no presentan registro policial alguno.
3. Testimonial de la funcionario RAUL ALBERTO ROJAS, adscrito a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, la cual es PERTINENTE, LICITA y NECESARIA: ya que depondrá en el Juicio Oral y Público, sobre el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de Febrero de de 2.008, en la que se señala que se presentó de manera espontánea el ciudadano LUIS ALFREDO CHAVARRI QUINTANA, llevando a la sede de dicho organismo el vehículo CLASE: MOTO; MARCA: YAMAHA; TIPO: PASEO; MODELO: YS 250 2007; COLOR: NEGRO; SERIAL DE CARROCERÍA: 9C6KG0207000642, SERIAL DE MOTOR: G354E000748, a los fines de la practica de una experticia de Ley, en la Dirección nacional de Investigaciones de Vehículos del referido cuerpo.
4. Testimonial de la funcionario RAMON AYALA, adscrito a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, la cual es PERTINENTE, LICITA y NECESARIA: ya que depondrá en el Juicio Oral y Público, sobre el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de Abril de de 2.008, en la que se señala que el mismo se traslado en compañía funcionario de dicho organismo CARLOS SERRANO, al BLOQUE 08 UD-1, ESCALERA 02, PLANTA BAJA, APARTAMENTO 001, de CARICUAO PARROQUIA CARICUAO, DISTRITO CAPITAL, con el fin de ubicar a la ciudadana CARMEN GARCIA, y sobre el ACTA DE DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de Mayo de 2.008, donde en compañía del mismo funcionario se trasladaron al BARRIO JUAN XXIII, PARROQUIA CARICUAO; con la finalidad de ubicar e identificar a los ciudadanos REINER KAREN GARCIA QUINTANA, y RUBEN JESUS GARCIA, o a su padre ROGELIO QUINTANA.
5. Testimonial de la funcionario CARLOS SERRANO, adscrito a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, la cual es PERTINENTE, LICITA y NECESARIA: ya que depondrá en el Juicio Oral y Público, sobre el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de Agosto de 2.008, en la dejando constancia de las llamadas efectuadas al numero 0414-1019407; con la finalidad de lograr comunicación con el ciudadano RUBEN GARCIA.
6. Testimonial de la funcionario JORGE GÓMEZ y Sub Inspector JOSE PIÑA, adscritos a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, la cual es PERTINENTE, LICITA y NECESARIA: ya que depondrá en el Juicio Oral y Público, sobre el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de Agosto de 2.008, en la que se señala que el mismo se trasladó al BLOQUE 08 UD-1, ESCALERA 02, PLANTA BAJA, APARTAMENTO 001, de CARICUAO PARROQUIA CARICUAO, DISTRITO CAPITAL, a fin de ubicar a los ciudadanos REINER KAREN GARCIA QUINTANA, y RUBEN JESUS GARCIA, siendo atendidos por la ciudadana MILAGRO COROMOTO GARCIA GARCIA, quien indicó que los mismos no residen en dicha dirección desde hace algún tiempo.
7. Testimonial de la funcionario JONATAHN MORENO y RUDY ROJAS, adscrito a la Dirección Motorizada de la Zona Policial Nº 07, “Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, la cual es PERTINENTE, LICITA y NECESARIA: ya que depondrá en el Juicio Oral y Público, sobre el ACTA POLICIAL DE APREHENSION, de fecha 01 de Diciembre de 2.008, en la dejando constancia que se señala que el mismo se traslado en compañía funcionario de dicho organismo, al BLOQUE 09 UD-1, ESCALERA 02, PLANTA BAJA, APARTAMENTO 001, de PARROQUIA CARICUAO, DISTRITO CAPITAL, aproximadamente a las 02:00 pm, cuando avistaron en el ya referido lugar a unos ciudadanos y al darle la voz de alto, por cuanto estos presumieron que los mismos portaban algún objeto de interés criminalistico, y al solicitarles la documentación verificaron que los mismos se encontraban requeridos por el Juzgado 46 en función de Control del Área metropolitana de Caracas, según expediente 207-93-08, de fecha 19 de Septiembre de 2008, por estar presuntamente incursos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

TESTIMONIALES

1. Testimonio del ciudadano LUIS ALFREDO, CHAVARRI QUINTANA, titular de la cédula de identidad nro. V-5.889.367, domiciliado en BLOQUE 06 UD-1, ESCALERA 03, PISO 1, APARTAMENTO 306, de la PARROQUIA CARICUAO, DISTRITO CAPITAL, la cual es PERTINENTE, LICITA y NECESARIA: ya que depondrá en el Juicio Oral y Público, por ser TESTIGO presencial, de los hechos en los que fuera victima el ciudadano ASDRUBAL ORLANDO CHAVARRI, ocurridos en la vía pública en fecha 17 de Febrero de 2.008.
2. Testimonio del ciudadano MAIDESON JESÚS, SUAREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad nro. V-17.976.851, domiciliado en BLOQUE 01 UD-1, ESCALERA 03, PISO 3, APARTAMENTO 301, de la PARROQUIA CARICUAO, DISTRITO CAPITAL, la cual es PERTINENTE, LICITA y NECESARIA: ya que depondrá en el Juicio Oral y Público, por ser TESTIGO presencial, de los hechos en los que fuera victima el ciudadano ASDRUBAL ORLANDO CHAVARRI, ocurridos en la vía pública en fecha 17 de Febrero de 2.008.


3. Testimonio del ciudadano ROYMER MIRABET RUIZ, titular de la cédula de identidad nro. V-13.685.064, domiciliado en BLOQUE 05 UD-1, ESCALERA 02, PLANTA BAJA, APARTAMENTO 004, de la PARROQUIA CARICUAO, DISTRITO CAPITAL, la cual es PERTINENTE, LICITA y NECESARIA: ya que depondrá en el Juicio Oral y Público, por ser TESTIGO presencial, de los hechos en los que fuera victima el ciudadano ASDRUBAL ORLANDO CHAVARRI, ocurridos en la vía pública en fecha 17 de Febrero de 2.008.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, Nro. . 136-130014, de fecha 12 de Mayo de 2008, suscrita por el Médico Anatomopatólogo JORGE MARIN, experto, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, el cual es PERTINENTE, LICITA y NECESARIA: ya que sobre la misma depondrá en relación con el donde se deja constancia que el examen del cadáver de sexo masculino, de 24 años, raza mestiza, de constitución delgada, desnudo, en posición decubito de dorsal, sobre neson, si presentan livideces cadavéricas, MULTIPLES HERIDAS POR ARMAS DE FUEGO, CUYOS ORIFICIOS DE ENTRADA Y DE SALIDA ESTAN AMPLIAMENTE DESCRITOS EN EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA ANEXO. Del Reconocimiento Médico y de la Autopsia Medico Legal, se llego a la conclusión que la muerte fue debida a HEMORRAGIA SUBDURAL, DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA.
2. PROTOCOLO DE AUTOPSIA,. 1075, de fecha 27 de Febrero de 2008, suscrita por el Médico Anatomopatólogo Nro FRANKLIN PEREZ, experto, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual es PERTINENTE, LICITA y NECESARIA: ya que depondrá en el Juicio Oral y Público, en relación con relación al EXAMEN DEL CADÁVER del ciudadano ASDRUBAL ORLANDO CHAVARRI, sexo masculino, de 24 años, raza mestiza, de constitución delgada, de estatura aproximada 1.71 cm, cabello negro, ojos pardos, dentadura incompleta, si presentan livideces cadavéricas, MULTIPLES HERIDAS POR ARMAS DE FUEGO, CUYOS ORIFICIOS DE ENTRADA Y DE SALIDA ESTAN AMPLIAMENTE DESCRITOS EN EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA ANEXO. Del Reconocimiento Médico y de la Autopsia Medico Legal, se llego a la conclusión que la muerte fue debida a HEMORRAGIA SUBDURAL, DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA.
3. DECLARACIÓN de los EXPERTOS LUNA GUSTAVO, y DAVID MARIN, adscrito al Departamento de Vehiculo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual es PERTINENTE, LÍCITA y NECESARIA: ya que depondrá en el Juicio Oral y Público, donde se deja constancia de haber realizado la Experticia de Reconocimiento legal de Serial de Carrocería y motor en Nro. 1075, de fecha 27 de Febrero de 2008, con el fin de dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinación de posibles alteraciones donde se concluye que el Serial de Carrocería donde se lee la cifra 9C6KG0207000642, se encuentra ORIGINAL. El vehículo en estudio posee un Serial de Motor G354E000748, ORIGINAL..
4. ACTA DE DEFUNCION, de fecha 16 de Abril de 2.008, emanada de la Prefectura de del Municipio Libertador, Jefatura Civil de Caricuao, emanada de la PROF. JUDITH PASTORA GONZÁLEZ, Primera autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito capital, la cual es PERTINENTE, LICITA y NECESARIA: ya que depondrá en el Juicio Oral y Público, donde se deja constancia de la comparecencia del ciudadano EIKER ALFREDO CHAVARRI ACOSTA, quien expuso sobre el fallecimiento de la víctima en la presente ASDRUBAL ORLANDO CHAVARRI, sexo masculino, de 24 años, ocurrida en el centro de Diagnostico Integral, sector UD-1, en CARICUAO, signada con el NRO. 1257008, a causa de HEMORRAGIA SUBDURAL, DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA, según constancia médica suscrita por el Dr. JORGE MARIN, adscrito a dicho Centro Asistencial, cuyo original quedó inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente, al folio 36 vto año 2008.


Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en el acto de la Audiencia Preliminar fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y constituyen elementos comunes a ambas partes por el Principio de Comunidad de la Prueba, los cuales sirven para probar el tipo penal,

Dichos medios de prueba fueron aceptados como tal por el acusado, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance a los acusados para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual este Admite los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de éste en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA PENALIDAD

El delito de de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 84 ordinal 2º ambos del Código Penal, tiene una penalidad de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, a la cual habrá de aplicarsele lo previsto en el artículo 37 de la norma penal sustantiva, arrojando un termino medio de la pena de DIESISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, a la cual habrá de aplicársele la rebaja la rebaja correspondiente a la comisión del hecho punible en grado de cómplice no necesario arrojando un pena media de OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES. Sin embargo como el acusado admitió en la presente los hechos, haciéndose acreedor de una rebaja de conformidad con el artículo 376 del la norma penal adjetiva de un tercio a la mitad establecida que es de OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES, lo cual arrojaría una rebaja de DOS (02) AÑOS y ONCE (11) MESES, siendo la pena definitiva a imponer luego de la paliación de todas las reglas de dosimetría penal ut-supra descritas de por CINCO (05) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION,. Y ASI SE DECIDE. En atención a lo preceptuado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el hoy acusado está privado de su libertad, desde su aprehensión en flagrancia desde el 18 de Septiembre del año 2.008, continuando privado de su libertad hasta el momento del dictamen de esta decisión. Igualmente se computa como data provisoria del cumplimiento de la pena de acuerdo con la fecha de la pena corporal impuesta el día 18 de Mayo del año 2.014. ASÌ SE ESTABLECE. A tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 253, y 486 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Cuadragésimo Sexto en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite parcialmente la presente acusación, por cuanto se realizó un cambio en la acusación que inicialmente formulara el Ministerio Público al delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 84 ordinal 2º ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Condena anticipadamente, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado REINER KAREN GARCIA QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.453.393, residenciado en SAN JOSE DE COTIZA, SANTA ELENA, CASA S/N, TERCERA CALLE, DISTRITO CAPITAL. REINER KAREN GARCIA QUINTANA, por el cual fuera acusado por la Fiscalía 20º del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, de prisión, la cual habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.
TERCERO: Se le condena igualmente al acusado a cumplir todas las penas accesorias previstas en Artículo 16 del Código Penal, que son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, interdicción civil durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena terminada esta.
CUARTO: Se exonera al penado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico procesal penal, en relación con el artículo 268 ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se mantiene la Medida privativa de Libertad que le fuera impuesta desde la Audiencia Especial de presentación de imputados, así como el sitio de Reclusión, pronunciamiento que se hace sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo en los artículos 253, y 486 ejusdem.
SEXTO: En virtud de la sentencia condenatoria emitida se considera procedente establecer como condición que el Imputado resida en un lugar determinado, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo consignar por ante este Tribunal Constancia de Residencia y que esté Publíquese. Agréguense en original a las actuaciones. Désele copia a aquellas de las partes que así lo soliciten. Archívese copia de la presente sentencia. Todo conforme a lo pautado en el Artículo 363, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente sentencia remítase a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Eiusdem. CÚMPLASE.-
LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO MORA RODRIGUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO MORA RODRIGUEZ

CAUSA 46C-10831-08
RMR/EM