REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°

Caracas, 14 de Abril de 2009
198° y 149°


Habiendo constatado por actas que corren insertas al folios 191 y 192 de la pieza I del presente expediente, que los acusados, ciudadanos SANZ MENDOZA JOSÉ GABRIEL y CUDJOT CEDEÑO LOENGRISH BERNABE, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V.- 13.401.187, V.- 6.653.712, respectivamente, manifestaron su voluntad de ser juzgados por un Tribunal Unipersonal, este Juzgado observa y decide lo siguiente:

En fecha 23 de Septiembre de 2008, fue recibida la presente causa en este Tribunal, procediéndose a realizar todos los trámites procesales legales y necesarios para la constitución del Tribunal Mixto, sin embargo fueron infructuosos los mismos por causas no imputables a este despacho, observándose que existen en consecuencia tres convocatorias para el referido acto.

Ahora bien, es imperativo para este Tribunal el cumplimiento estricto de una tutela judicial efectiva, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, analizando las diferentes variables que intervienen en el proceso, protegiendo cada una de las partes y respetando cada uno de sus derechos y garantías constitucionales.

Igualmente, este Tribunal observa que establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, (De los Principios y Garantías Procesales), lo siguiente:

“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

En este mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”.

De igual manera, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Diciembre de 2003 dictó Sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual es vinculante para todos los Tribunales de la República y ratificada en fecha 16 de noviembre de 2004, la cual señala lo siguiente:

“…la Sala con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49. 3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esta situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta manera y con carácter vinculante, la Sala proceda a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal…”.

Con más particularidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2684 del 12 de agosto de 2.005, dejó asentado, sin lugar a dudas, que conforme “a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse a objeto de evitar dilaciones o retardos en el proceso, lesivos de derechos y garantías constitucionales, la posibilidad para el imputado de ser Juzgado por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, cuando luego de realizadas efectivamente dos convocatorias, no se haya podido constituir el tribunal Mixto por excusa o inasistencia de escabinos, según el criterio jurisprudencial supra referido” (subrayado nuestro).


En virtud de lo todo anteriormente expuesto, y constatándose que efectivamente se han realizado tres convocatorias sin que se haya logrado la constitución del Tribunal Mixto en la presente causa, aunado a que los acusados, ciudadanos SANZ MENDOZA JOSÉ GABRIEL y CUDJOT CEDEÑO LOENGRISH BERNABE, manifestaron su voluntad de ser juzgados por un Tribunal Unipersonal, y a los fines de evitar dilaciones indebidas, este Tribunal considera que lo más procedente y ajustado a derecho es constituirse en Tribunal Unipersonal de Juicio, conforme a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-12-03, así como sentencia Nro. 2684 del 12 de agosto de 2.005. En consecuencia se fija el juicio oral y público para el Jueves 05 de Mayo de 2009, a las 02:00 horas de la tarde. Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda constituirse en Tribunal Unipersonal de Juicio, conforme a la Jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-12-03, reiterada en fecha 12-08-05.

SEGUNDO: Se fija el juicio oral y público para el día Jueves 05 de Mayo de 2009, a las 02:00 p.m.

Diarícese, regístrese, y notifíquese la presente decisión. Líbrese boleta de traslado. CÚMPLASE.
EL JUEZ

Dr. REGULO APONTE MADRID
LA SECRETARIA

ABG. NELLY OSORIO





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado a lo ordenado en l a presente decisión.



LA SECRETARIA

ABG. NELLY OSORIO


CAUSA Nº: 11J-482-08
RAM/as
14040