REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 149º
Caracas, 15 de Abril de 2009
Habiendo sido estudiadas la Actas que forma el expediente, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
El día 23 de enero de 2008, se dio inicio al Juicio Oral y Público seguido en contra de la ciudadana CARMEN LUISA CARRILLO LAREZ; en la misma audiencia El Representante del Ministerio Público adujo en forma “SUCINTA” los razonamientos de hecho y derecho que lo convocan a formalizar su acusación. Se hizo a conocimiento de todos los medios probatorios que eventualmente serán evacuados en juicio, a los fines de establecer una relación ineludible entre los hechos y remembranza jurídica (la prueba) Asimismo, se le otorgo la palabra a la Defensa Pública hizo un rechazo “GENERALIZADO”, de la acusación que presentare El Fiscal del Ministerio Público, y dejando por sentado que llegada la oportunidad desvirtuara la supra acusación, valiéndose de las pruebas que evacuare y de la Comunidad de la Prueba.
En fecha jueves 7 de febrero de 2008, se efectuó el acto de continuación del Debate Oral y Público, de la presente causa, seguida por la representación de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en contra de la ciudadana CARMEN LUISA CARRILLO LAREZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE MUNICIONES DE ARMAS DE GUERRA, tipificado y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, con presencia de ciudadano Regino Antonio Cova Rojas, en calidad de Juez de este Juzgado de Juicio, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Nº 23 ciudadano Luis Germán Jiménez, la ciudadana Carmen Luisa Carrillo Larez en su condición de Imputada junto con su Defensor, ciudadano abogado Olivo Vargas Barragán y la ciudadana Nabetzy Hayerín Calderín Acosta, en su cualidad de Secretaria del Despacho; siendo el caso que en virtud de la incomparecencia de otros órganos de pruebas, se suspendió la continuación de la presente audiencia de Juicio para el día Jueves 21 de Febrero de 2008 a las 10:50 a.m.
Desde la última suspensión hasta la fecha han transcurrido más del tiempo suficiente para producir en este Juzgado Decisor un estado de olvido y letargo, fundamentalmente en aquellas actuaciones realizadas con motivo del juicio; y vale decir, que fueron únicamente los argumentos orales del Representante del Ministerio Público y la Defensa Pública.
El sistema acusatorio base y dirección de nuestro Proceso penal esta definido por un conjunto de actos que fueron impuestos en procura de que las partes (Acusador-Defensor) actúen estableciendo argumentos en contradictorio, gozando con la anuencia del Juez como rector-director del mismo, a los fines de concluir con una sentencia; bien sea absolutoria o condenatoria, que termine por materializar las pretensiones de las partes.
El Código Orgánico Procesal Penal, está sustentado fundamentalmente por los principios de Oralidad, Concentración, y Mediación, entre otros. Los mismos terminan por configurar la audiencia de juicio en un acto que concentra las evacuaciones de las pruebas a la luz de las manifestaciones orales de las partes. Tal peculiaridad pretende presentar a los Órganos decisores una realidad más palpable, aneja a las percepciones de los sentidos, toda vez que los mismos recogen todo lo dicho y expresado en la (s) audiencias de Juicio; de ese modo, el Juez llega a recoger de manera mucho más abarcante de los motivos que llevan al acusador a intentar una acción que considera punible, y las que aduce en contradictorio la otra parte en su defensa. En ese sentido, los hechos deben llevar una correcta ilación, indisoluble con la línea del tiempo, es decir, en la medida que los hechos resulten más frescos a la “Memoria” del Juzgador, los mismos revestirán una Justicia más sólida.
Por tal motivo, el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo siguiente:
“Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”.
En virtud de lo anterior, me es imperioso apelar al aforismo latino in claris non fit interpretatio, las previsiones contenidas en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de su diafanidad, dado que al haber transcurrido más de 11 días luego de la última suspensión, se deberá realizar el juicio desde el inicio, circunstancias tales para que este Juzgado de Juicio considere que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INTERRUPCIÓN, consagrada en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado por la trasgresión de los Principios de Mediación y Concentración, ordenando a tal efecto la realización del juicio desde su inicio. Y ASÍ SE DECLARA. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ
Dr. RÉGULO APONTE MADRID
LA SECRETARIA
Abg. NELLY OSORIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA
Abg. NELLY OSORIO
CAUSA Nº: 11J-457-08
RAM/
150409.
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