REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 149º



TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZ PRESIDENTE: Dr. REGULO APONTE MADRID.

ACUSADO: DOUGLAS ERNESTO DURÁN TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, profesión u oficio carpintero, titular de la cédula de identidad No V-6.682.337.

VÍCTIMA: CARLOS ALBERTO SEGOVIA

DEFENSA: ABG. XIOMARA TERÁN y JUAN RAMÓN LEÓN, abogados en ejercicio y de este domicilio.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal (122º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SECRETARIA: Abg. NELLY OSORIO.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal Centésimo Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Abog. BERNARDO ODIERNO HERRERA, presentó formal de Acusación en contra el ciudadano: DOUGLAS ERNESTO DURÁN TORRES, titular de la cédula de identidad No V-6.682.337, representado por los ABGs. XIOMARA TERÁN y JUAN RAMÓN LEÓN, abogados en ejercicio y de este domicilio, previamente identificado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA, tipificado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 68, ambos del Código Penal acusación ésta debidamente admitida previamente por el Juzgado Décimo Tercera (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.-

La representación del Ministerio Público señaló que los hechos que generaron la averiguación Penal se iniciaron en fecha 24 de marzo de 2002, con motivo de la Denuncia interpuesta por la ciudadana OLGA JOSEFINA RODRÍGUEZ, por ante la comisaría Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, quien refirió que siendo aproximadamente la 01:00 hora de la mañana del 24-03-02, en el sector conocido como parte baja del Barrio Las Ministas, vía pública, su hijo hoy fallecido CARLOS ALFREDO SEGOVIA RODRÍGUEZ, se encontraba acompañado del ciudadano DOUGLAS DURAN TORRES. Luego, a este último se acercaron varias personas residentes del otro sector, mencionados como JAVIER ZAPATA, alias “El María”, CARLOS GIOVANNI GABRIEL, alias “El Nene”, FRANCISCO y dos personas más de quienes se desconocen más datos, y según afirma la denunciante hubo una discusión entre el imputado de autos y los últimos señalados e inmediatamente se escucharon disparos, resultando herido el hoy occiso, quien falleció posteriormente.

Luego de expuesta la acusación del Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, la defensa del acusado pasó a esgrimir sus argumentos, de lo cual se desprende: “rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la acusación fiscal, toda vez, que en un principio se le dio a los hechos como en el derecho la acusación fiscal, toda vez, que en un principio se le dio a los hechos el delito de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 407, con relación al artículo 426 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos. Fueron detenidas las personas incursas en la muerte de la victima... Acotó que el Ministerio Público que la victima fue asesinada a causa de una lesión por arma de fuego por 9mm y el arma de su acusado era una 380. Con vista de todos los testigos presenciales en el sitio de los hechos, la defensa determinó que su defendido estará incurso en causa supralegal, de inimputabilidad. En cuanto al error de la persona la defensa, no se comparte tal figura ya que toda vez, que se de ese tipo penal debe representar el sujeto activo en su mente la intención de matar a alguien y en este caso, nuestro defendido no tenía la obtención previa de matar a alguien.

Seguidamente el ciudadano acusado: DOUGLAS ERNESTO DURÁN TORRES impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de sus derechos y garantías constitucionales y procesales quien manifestó en la audiencia: “estaba en una discoteca con Joel, íbamos a dormir como a las 11:30 a.m., Joel me dice para ir a la casa del compadre de nombre Carlos Alfredo, hoy occiso, llegamos al sitio, a la casa de Carlos Alfredo, quedamos hablando los tres, se acerco un sujeto llamado el Nene, me pidió un dinero para comprar una cerveza, le di el dinero, Alfredo, Joel y mi persona nos quedamos esperando la cerveza, pasa luego el “Nene” el dinero, y le pido la cerveza y me dice que no me iba a dar nada, empezamos a discutir, el Nene se retiró y vienen después tres sujetos, Carlos Giovanni, “el Nene” y el Maria, y empezamos a discutir por las mismas razones, le dije que no se preocuparan, que se quedaran con la cerveza, se acerca Carlos Giovanni, y le dije que no pasaba nada, se retira como a 5 metros y me dice: “ya que te molestaste vas a morir”, a mi izquierda estaba Joel y Alfredito, estábamos en línea, en eso Carlos Giovanni me dispara de la derecha a la Izquierda y me da dos tiros en la mano izquierda, cuando él me dispara tenia a otro apuntándome en la cabeza y dos apuntándome de frente, tenía mi pistola, cuando Carlos Giovanni me dispara saco mi pistola y le disparo a Carlos Giovanni y empezó el tiroteo... es todo”.

PUNTO PREVIO

Es oportuno señalar que este Juzgado de Juicio comenzó sus funciones en fecha 06-05-2008 con motivo de la Rotación Judicial ordenada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Este Despacho Judicial habiendo hecho un exhaustivo estudio de las causas que esperan por Justicia, se percato que a al expediente signado con el Nº11-J-341-05, se le había realizado su correspondiente audiencia de juicio, mas no se estampó la Sentencia en las actas del mismo, por razones que desconoce este despacho judicial.

Este Tribunal entiende que bajo el supuesto anteriormente narrado se oculta una antinomia que desgarra las entrañas de la Justicia. En la materia Penal el Estado ejerce su Derecho de Acción (en cabeza de la fiscalía) contra persona alguna por presumirse la comisión de un hecho punible, las partes que intervinieron en el Proceso establecen posiciones en contradictorio, y especialmente el colectivo en general espera en última instancia la realización de un juicio, y tener a su disposición objetivados los razonamientos iuri-facto que adujo el Juez al momento construir su silogismo lógico, partiendo de los medios probatorios evacuados en juicio, y siempre de cara a los postulados de ley. Así mismo, la Justicia en términos generales es una concepción que abarca todos los ámbitos de la vida, los grandes filósofos desde Sócrates hasta John Ralph siempre han tratado de entender lo sublimé e imprescindible de los beneficios de la Justicia en el marco de una sociedad Organizada. La Justicia Consagrada Constitucionalmente (Artículo 2), está estrechamente vinculada con la Justicia de Tribunales, por cuanto, la misma se circunscribe en el vínculo de múltiples eventos que al ser fusionados dan como resultado uno de los Fines pretendidos por el Derecho “La Justicia”. Los mismos son, el Principio de Igualdad ante la ley, tutela judicial efectiva, debido proceso, el cumplimiento de las formas; todo ello para dar lugar a la declaración de la verdad judicial mediante la publicación de la sentencia.

En el mismo orden de ideas, los tribunales venezolanos están en la obligación de hacer y dictar Justicia, a pesar de que la misma por el mismo dinamismo del Tribunal se manifieste de manera retardada. El mandato a seguir es que la justicia no deberá ser sacrificada en ningún caso. Es imperioso deslastrar aquellos vicios que acompañan al Proceso Venezolano, representados por incertidumbres objetivas (Omisión de publicar Sentencia), a pesar, de haberse realizado la Audiencia de Juicio, diferimientos que cuentan con la anuencia del desdén de los Actores Judiciales, entre otras. El camino es escabroso, y los nuevos desafíos de nuestro Sistema Judicial nos impelen realizar Sacrificios, en función de la recta realización de la Justicia.

La Sentencia de Sala Constitucional de fecha 02-04-2001, Ponente José M. Delgado Ocando reza como sigue:

“La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.
En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente. (Resaltado Nuestro)

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal asume la publicación de la Sentencia en físico, toda vez, que en las actas del expediente se recogen las manifestaciones orales de las partes, así como la evacuación de los diferentes medios de pruebas, en ese sentido, se procederá a hilar cada una de las actuaciones que reposan en el expediente, a los fines de arribar a la conclusión que en su oportunidad debió hacerse por los funcionarios que ejercían funciones en este despacho 11 de juicio, y publicar la correspondiente Sentencia. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
POR LA INSTANCIA.

En la causa que aquí nos convoca se lograron materializar en la audiencia de Juicio las condiciones de modo tiempo y lugar que dieron lugar la investigación y acusación por parte del Ministerio Público, por la presunta comisión de un delito que a consideración del Representante del Ministerio Público resulta tipificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA, tipificado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 68, ambos del Código Penal, sin embargo, la atribución circunstancial de los hechos al acusado DOUGLAS ERNESTO DURÁN TORRES, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO SEGOVIA, resulta llena de lagunas en cuanto a la relación causal, y los diferentes medios de pruebo evacuados en la audiencia de juicio lograron representar en cabeza del juzgador una realidad asimétrica en relación con la postura crítico-jurídica que desplegó la fiscalia.

A partir de las pruebas ofrecidas en la audiencia por la Representante Fiscal, así como del examen en Juicio Oral y Público de tales medios probatorios, por parte de la Defensa, se desprende lo siguiente:
ADOLORATA MARIA CASIMIRE CARDINALE, plenamente identificada en autos, adscrita al área de laboratorio físico-químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expresó: “...mi actuación es en la parte química, sobre las prendas de vestir, camisas mangas largas y un pantalón Jeans color beige, presentando un orificio en la camisa en la región costal izquierda... se concluyó que no había componentes de deflagración de pólvora... (folios 131 y 132 de la pieza IV)

JULIA DOLORES GONZÁLEZ BELLO, plenamente identificada en autos, jubilada como médico anatomopatologa del Cuerpo de Investigaciones Científico, Penales y Criminalísticas, expresó: “la exhumación se hizo en el cementerio Metropolitano del este se hallo un cadáver en estado de esquelitización, con exposición de huesos, sin tejidos, se procedió a examinarlos, tenía incisiones por autopsia cerebral, cuya cavidad estaba vacía, no tenía signos de fracturas ni en la base ni en la bóveda craneal, no había lesiones en la columna ni en los huesos, ni en la zona lumbar, ni pelvis, sólo había una bolsa negra con vísceras en el corazón, estas sin lesiones, el hígado estaba intacto, había segmento de intestinos tanto grueso como delgado, no se preciso hematoma ya que había masa de adherencia... y como conclusión la muertes es indeterminada... sólo se encuentran lesiones por arma de fuego... (folios 334 y 335 de la pieza IV)

NICOLAS AUGUSTO GONZÁLEZ BECERRA, plenamente identificada en autos, plenamente identificada en autos, jubilada como médico anatomopatóloga del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, expuso: “...se apreció lesiones provocadas por proyectil, perforación al intestino, lesión de la aorta, que provoca shock hipovulémico que produce la muerte inmediata del paciente, asimismo a manifestó que ...el punto de entrada del proyectil fue flanco izquierdo a derecho en trayectoria descendente, saliendo en la parte media de la cresta iliaca derecha... (folios 334 al 335 de la pieza IV).

YOEL JOSÉ MOLINARES GÓMEZ, plenamente identificada en autos, expuso: “el día que falleció mi amigo, estábamos el acusado y yo juntos, estábamos tomando una cervecitas, estábamos tranquilos y llegaron 5 sujetos, y empezaron a buscar problemas, trataron de quitarle el arma a Douglas, y no de los tipos sacó el arma y le disparó a Douglas, el corrió por su lado y yo por el mío, dos de ellos se pegaron detrás mío y me escondí en una escalera y me fui a mi casa, escuché los disparos y pensé que Douglas estaba muerto, después vi que estaba herido y luego me enteré que mi amigo estaba fallecido”. folios 132 y 133 de la pieza IV)

GINA ESTHER ÁVILA DE BENÍTEZ, plenamente identificada en autos, expuso: “estaban frente a Jonson tomando unos tragos, escuché unos disparos, volteo y veo a un señor con una camisa anaranjada con un arma con una mano llena de sangre, veo que el señor sale hacia arriba, me escondo detrás del camión, cuando traté de levantarme me di cuenta que estaba tiroteada en un brazo... a las preguntas formuladas del la Representación Fiscal respondió: ...habían llegado unos muchachos pero no los vio armados... indicó que la persona que disparaba se encontraba en la Sala señalando al acusado. (folio 133 de la pieza IV)

JOEL ENRIQUE ÁVILA, plenamente identificada en autos, expuso: “estaba en mi casa acostado, escucho los disparos, me llamaron y la rato me dijeron que habían disparado a mi mamá y ya se la había llevado, me dijeron que hubo un enfrentamiento”. A las preguntas formuladas del la Representación Fiscal respondió: “si conozco al acusado desde hace tiempo, aproximadamente 3 a 4 años, acotó que el occiso y el acusado eran amigos y siempre andaban juntos”. (folios 133 y 134 de la pieza IV)

RONALD JOSÉ SEGOVIA RODRÍGUEZ, plenamente identificada en autos, expuso: “en mi casa había un balcón, habían unos muchachos de Santa Cruz, habían pedido 1000 bs. Al señor Douglas, el se los dio y se generó unas palabras, uno de los de Santa Cruz sacó una pistola y le disparó, yo me escondo y luego me dicen que mi hermano estaba muerto, y el acusado dispara de arriba hacia abajo”. A las preguntas formuladas del la Representación Fiscal respondió: “el acusado iba subiendo y seguía disparando hacia debajo de la calle...” (folio 134 de la pieza IV)

OLGA JOSEFINA RODRÍGUEZ, plenamente identificada en autos, expuso: “ el sabado 24 de marzo de 2002, estaba frente de mi casa en la puerta, como a las 11:30 p.m. mi hijo Carlos Alfredo estaba en frente, llego Leon Molinares con Douglas Torres cuando llegaron hasta donde Carlos Alfredo, al rato llego el Nene y le pidió a Douglas 1000 Bs., se alejo 3 metros, Douglas empezó a pedirle que le devolviera su dinero o cerveza, como pasó un rato llego Carlos Alberto con un arma y le dijo, ¿Cuál es tu malandreo? A Douglas y le disparó, Douglas sacó un arma y disparó, y comenzó el tiroteo... (folios 134 y 135 de la pieza IV)

MARIA MERCEDES LÓPEZ CHIMCHIA, plenamente identificada en autos, expuso: “...vi a varios muchachos armados yendo hacia la parte de arriba de la calle diciendo que había matado a Alfredo”. (folio 135 de la pieza IV)

ARCADIO MODESTO, plenamente identificada en autos, expuso: “el día del hecho estaba tomando cervezas en una escalera, llegaron unos muchachos echando tiros donde estaba el acusado, el señor Joel y el señor Alfredo, cuando le dio el tiro a el salió a pedirme auxilio y no de porque habia muchos tiros”. A las preguntas formuladas del la Representación Fiscal respondió: “los tiros venía de arriba hacia abajo”. (folios 135 y 136 de la pieza IV)

PRUEBAS DOCUMENTALES: acta de exhumación Nº 58462; experticia de levantamiento Nº 136-12280; informe de autopsia Nº 136-T01280; acta de defunción (Prefectura del Municipio Baruta) Nº 161; acta de Inspección ocular y fijación fotográfica Nº 1173; experticia de Reconocimiento Técnico Nº 2028; experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nª 2320; Informe de Trayectoria Balística Nª 9700-8-B; Acta de Exhumación realizada por el Juzgado 13º de Control; experticia de reconocimiento técnico Nª 9700-018-B-223; Exhumación y Fijación fotográfica; copia heliográfica de levantamiento planimétrico ; experticia de reconocimiento legal , hematológica y química Nª 9700-035-1579. (folios 346 y 347 de la pieza IV).

Luego de examinadas cada una de las declaraciones de los Expertos y Testigos, así como la lectura de las pruebas documentales, en las respectivas Audiencias de Juicio, este despacho Judicial observa que existe consonancia entre cada una de sus declaraciones. Se evidenció que los sucesos acaecieron en fecha 24 de marzo de 2002, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, el señor DOUGLAS ERNESTO DURÁN TORRES en compañía de CARLOS ALFREDO SEGOVIA RODRÍGUEZ y YOEL JOSÉ MOLINARES GÓMEZ, entablo una discusión con unas sujetos, presuntamente por el requerimiento de dinero hiciese el acusado a uno de ellos. Ello activo un enfrentamiento entre los sujetos y DOUGLAS DURÁN, definido por la inescrupulosa e imprudente accionar de dispararos que concluyo con el saldo de una persona herida (GINA ESTHER ÁVILA DE BENÍTEZ) y otra muerta (CARLOS ALFREDO SEGOVIA RODRÍGUEZ).

FUNDAMENTOS DE
HECHO Y DE DERECHO

Siendo así los hechos que este tribunal da como acreditados, nos es imperioso subsumir su conducta en torno a la Acusación Formulada por el Representante del Ministerio Público.

En Primer Lugar, el Ministerio Público atribuyó al ciudadano DOUGLAS ERNESTO DURÁN TORRES la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA, tipificado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 68, ambos del Código Penal, en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO SEGOVIA RODRÍGUEZ. El Homicidio Intencional esta caracterizado por la concurrencia de misceláneos elementos que delinean su estructura. Es una conducta humana, animada por la recalcitrante intención de producir la muerte de una persona, en ese sentido, debe representarse en función de la cierta, efectiva y concreta intención dañosa de matar.

La formación mental del Dolo se produce a partir de la suposición homogénea del resultado querido y pretendido por el agente, que no es otro que causar la muerte. Tal y como lo reflejan las actas, el acusado y el occiso se encontraba juntos reunidos, y motivado por una discusión con un grupo de personas, la misma se tradujo en intercambio de disparos tanto de uno como de otro bando. Por otra parte, quedo acreditado que el acusado recibió un impacto de bala en la mano izquierda por parte del otro grupo, motivo por el cual y como reacción natural respondió a la amenaza y blandió su arma e inició la descarga de su arma, sin discreción y dirección fija, tal y como se evidencia de las declaraciones de OLGA JOSEFINA RODRÍGUEZ y RONALD JOSÉ SEGOVIA RODRÍGUEZ.

En ese sentido, una eventual y presunta intención de matar nace a posteriori, luego de recibir una agresión directa contra su persona, con uso un arma de fuego, es un hecho evidente, el potencial privador de vidas de las armas, de generar lesiones de todo tipo, y de neutralizar al enemigo, y más si se dirigen a un objetivo fijo y logra impactarlo. La sola asunción de una pistola genera impresión en el colectivo, tanto en aquellas personas con inveterado uso de las mismas, como en las que no. Por ende, es entendible que en la mente de cualquier persona nazca súbitamente la intención de matar, cuando la propia vida se atisbara en peligro de muerte.

Asimismo, declaraciones como la de JOEL ENRIQUE ÁVILA demuestra una relación de amistad entre DOUGLAS ERNESTO DURÁN TORRES y CARLOS ALFREDO SEGOVIA RODRÍGUEZ, razón por la cual en principio resultaría contrario a la lógica elemental deducir el animus necandi nacido en cabeza de una persona que guarde cierta relación de amistad con otra. Es de hacer notar, que una inoperante actividad probatoria “no” arrojó suficentes elementos que cumplan una labor fulgurante de los hechos que relata el Ministerio Público, que motivan la prosecución penal. El móvil no fue verificado de manera fehaciente, y una ilación indiciaria, con el cúmulo de pruebas evacuadas en la audiencia no logró concretarse.

En segundo lugar, el error en la persona consagrado en el artículo 68 del Código Penal, se verifica como resultado inmediato y directo de la Intención de dar muerte a persona alguna, empero, por razones inconexas con el propósito del agente se traslada el hecho dañoso a cabeza de otra persona. En ese sentido, debe primeramente observarse la Intención de Matar a un Sujeto (a), pero se materialice su conducta en una persona (b). Partiendo de ello, y siguiendo el hilo circunstancial, se constató según experticia de Reconocimiento Técnico Nº 2028; experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nª 2320, que tres (03) proyectiles calibre 380, dos (02) proyectiles calibre 9MM, y una (01) concha, donde concluyeron: Que los tres proyectiles calibre 380 fueron disparados por una misma arma de fuego. Los dos proyectiles calibre 9MM, fueron disparados por armas de fuego diferente. En el mismo orden y dirección, habiendo sido recolectadas de la escena de los acontecimientos tres cartuchos de tres pistolas diferentes, y no habiéndose determinado con certeza cual de las tres armas involucradas privo de la vida a CARLOS ALFREDO SEGOVIA RODRÍGUEZ es harto complejo para este juzgador inferir que persona en última instancia accionó la pistola contra el hoy occiso; así como tampoco se comprobó la dirección exacta de la esfera direccional de la procedencia de los disparos, ni la ubicación del occiso para el momento en el cual recibió los impactos de bala, tal y como arroja Informe de Trayectoria Balística, “...no se puede determinar con objetividad la relación angular establecida por el tirador y la victima, debido a la ligera inclinación que presenta la calle en cuestión”.
A ese tenor, es evidente que si no puede atribuirse con certeza la comisión del delito de Homicidio a ciudadano DOUGLAS ERNESTO DURÁN TORRES, mucho menos puede el Error en Persona, que es consecuencia necesaria de la ejecución y verificación de un delito.

Todo lo cual en definitiva, haciendo uso de la más absoluta abstracción jurídica, y entendiendo de manera objetiva los razonamientos que en su momento llega a deducir el juez, este tribunal entiende que los supuestos de hechos consagrados en el expediente no se subsumen fehacientemente en la Norma Penal Correspondiente. En virtud, que al no haberse probado la concurrencia de la acción del Ciudadano DOUGLAS ERNESTO DURÁN TORRES con fines de ocasionar la muerte de CARLOS ALFREDO SEGOVIA RODRÍGUEZ, en tal sentido, se declara la absolución del ciudadano DOUGLAS ERNESTO DURÁN TORRES, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes expuestas este Juzgado Unipersonal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta la siguiente sentencia, en los términos siguientes: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano DOUGLAS ERNESTO DURÁN TORRES, titular de la cédula de identidad No V-6.682.337 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA, tipificado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 68, ambos del Código Penal.

Caracas a los veintiuno (21) del mes de abril de Dos Mil nueve. Publíquese, Regístrese y diarícese.

EL JUEZ.

DR. RÉGULO APONTE MADRID


LA SECRETARIA,

ABG. NELLY OSORIO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY OSORIO



Causa No 11-J-341-05
RAM.je.
210409.