REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de Abril de 2009
198° y 149°
Visto el escrito Suscrito por el ciudadano MONROY BRITO RICARDO ALONZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.529.076, en su condición de acusado en el presente proceso penal, a quienes se le sigue la causa signada bajo el Nº 11J-478-08, (Nomenclatura de este Despacho), este Tribunal a los fines de decidir, previamente Observa:
Riela anexo a los folios 11 al 21 de la primera pieza del expediente, Acta de Audiencia para oír al imputado, realizada en la sala de Audiencias del Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Abril del año 2006, en la cual se acuerda al acusado de marras la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delio de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406, y 458 ambos del Código Penal.-
Riela anexo a los folios 60 al 82 de la primera pieza de la presente causa escrito de Acusación interpuesto por la Representación de la Vindicta Publica, en el se acusa al ciudadano MONROY BRITO RICARDO ALONSO, por el delito de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406, y 458 ambos del Código Penal.-
Riela anexo a los folios 156 al 181 de la primera pieza de la presente causa Acta de Audiencia Preliminar, realizada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Noviembre del año 2006, en la cual el Juez entre otras cosas Admite la totalidad de la acusación interpuesta por el Representante de la Vindicta Pública y acordó igualmente mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, sobre el acusado en comento. Igualmente ordenó el pase a juicio de dicho acusado.-
Ahora bien; luego de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observar que no han variado las circunstancias por las cuales el Juzgado (46º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Abril de 2006 acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado MONROY BRITO RICARDO ALONZO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.529.076, y siendo que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al hoy acusado no es desproporcionada ello en virtud que la misma requiere la presencia del acusado a los fines de continuar y finalizar el proceso penal iniciado en su contra..-
De lo anteriormente descrito, cabe señalar que con respecto a la Medida de coerción personal dictada en su oportunidad por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano MONROY BRITO RICARDO ALONZO, fue dictada cumpliendo estrictamente con todas las formalidades establecidas en la Ley que regula la materia y cumpliendo además con los parámetros establecidos para tal fin.
Ahora bien, observa este Juzgador que estamos en presencia de un hecho delictivo del tipo penal establecido como grave, como es HOMICIDIO, hecho éste que atenta contra el principio fundamental como es el derecho a la vida, cometido ello como consecuencia de acciones contrarias al Precepto Constitucional contenidas en nuestra Carta Magna y demás leyes de la República, conllevando con dicha acción a un daño irreparable para la víctima de este tipo de delitos, violando así el primer y más importante de los principios en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la vida..
En tal sentido observa este Juzgador que de acuerdo con la regulación del proceso penal, consagrado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que en el presente proceso penal en fecha 07 de Agosto de 2007, el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, luego de haber celebrado el Juicio Oral y Público seguido en contra del ciudadano MONROY BRITO RICARDO ALONZO, dictó Sentencia cursante a los folios (114) al (179 de la segunda pieza del expediente, mediante la cual CONDENA al precitado acusado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionados en los artículos 406, ordinal 1º del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MÁXIMO ADÁN ZAMBRANO MÁRQUEZ.-
En tal sentido dicha sentencia fue debidamente apelada en su oportunidad por los ciudadanos Defensores del hoy acusado, escrito de apelación éste cursante a los folios (189) al (205) de la segunda pieza del expediente. Ahora bien, observa este Sentenciador que dicha apelación fue debidamente resuelta en su oportunidad por decisión dictada por la Sala Nº 8 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 03 de Julio de 2008, dictó sentencia cursante a los folios (55) al ( 91) de la tercera pieza del expediente, mediante la cual ANULA la sentencia impugnada por los defensores del acusado, ordenado por ende la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó la sentencia anulada.-
Sin embargo: sobre la base del principio relativo a la finalidad del proceso penal, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con la Sentencia N º 1972 del 12 de Noviembre de 2001, referida a este punto en especifico, la cual es del tenor siguiente:…“Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decrete la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista Sentencia Firme y ello -en principio- bastaría para que ocurra el supuesto--- Sin embargo debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin Sentencia Firme Condenatoria que sustituya la Medida y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”.
Por tales motivos quien aquí decide, luego de argumentar todo cuanto se ha dicho aunado al hecho de que en el presente proceso penal no ha ocurrido retardo procesal alguno, como lo ha querido hacer ver el acusado MONROY BRITO RICARDO ALONZO, ampliamente identificado en el expediente, ello en virtud de que jamás se ha producido la interrupción del presente proceso penal por causa justificada al Tribunal, es por lo que este Tribunal se ve en la forzosa tarea de considerar que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, la solicitud suscrita por el hoy acusado MONROY BRITO RICARDO ALONZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.529.076. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente planteado, este Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano MONROY BRITO RICARDO ALONZO titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.529.076, a quienes se les sigue la causa signada bajo el Nº 11J-478-08, (Nomenclatura de este Despacho), CÚMPLASE.
EL JUEZ
Dr. RÉGULO APONTE MADRID
LA SECRETARIA
Abg. NELLY OSORIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA
Abg. NELLY OSORIO
CAUSA Nº: 11J-478-08.-
RAM/ciro.
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