REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°
Caracas, 27 de Abril de 2009.
Revisadas como han sido las actas contentiva de la presente causa el Tribunal destaca:
En Fecha 20 de Abril de 2001, el Juzgado Cuadragésimo Noveno en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSE LUIS DURÁN RAMÍREZ, 14.471.590, al término de la celebración de la Audiencia celebrada, a tenor de las previsiones contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar cumplidos los extremos legales exigidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo delito precalificado por la representación Fiscal es el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los Artículos 460 y 278 del Código Penal; así mismo el tribunal consideró cumplidos los extremos exigidos en las normas relativas al delito Abreviado; y así fue decretado.
Riela anexo a los folios 50 al 59, del presente expediente, Escrito contentivo de la Acusación Fiscal en contra del imputado de marras, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los Artículos 460 y 278 del Código Penal; formulada por la representante de la Fiscalía Cuadragésimo octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Anexo a los folios 72 al 75 de la presente causa, se evidencia que en fecha 13 de Julio de 2001, Audiencia de Juicio oral y Público, en la cual luego del Cambio de Calificación Jurídica del delito acordado por este Tribunal, concedió al acusado de marras la Suspensión Condicional del Presente Proceso, en virtud del cumplimiento de las exigencias establecidas en las normas que refieren a la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, por el lapso de dos (2) años; a tale efectos el acusado de autos se comprometió a dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el Artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien; siendo el caso, que el prenombrado acusado, luego de concederle la precitada formula Alternativa a la prosecución del proceso, empezó a dar cumplimiento a las condiciones impuestas, cumpliendo así con las presentaciones periódicas por ante este tribunal cada treinta (30) días; como así le fue impuesto y se puede constatar del punto 5.- del Acta de Debate, donde le acuerda la Medida Alternativa referida, siendo el caso que a partir del 30 de Mayo de 2002, dejo de cumplir con las presentaciones por ante esta Instancia Judicial; hubo la necesidad de fijar audiencia a que se refiere el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo diferidas en fechas 06-09-02, 21-09-04, 14-10-04, 04-11-04, 17-11-04, 13-12-04, 27-01-05, 11-02-05, no pudiéndose realizar la aludida audiencia, en virtud de la incomparecencia del acusado de marras, constituyendo tal actuar, una flagrante violación a las obligaciones asumidas al serle concedido a referida fórmula alternativa a la prosecución del proceso.
Establece la norma contenida en el Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época:
Si el imputado se aparta, considerablemente y en forma injustificada, de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible, el juez oirá al Ministerio Público y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso .. (omisis)
Realizada la reseña que antecede; debe destacar el Tribunal que luego del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el acusado de marras, surgió la imposibilidad de realizar la audiencia a que se refiere la norma antes comentada, dada su incomparecencia por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es librar Orden de Captura, para lo cual se acuerda oficiar al Director de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y una vez lograda su aprehensión, convocar la audiencia a que se refiere la norma establecida en el Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente transcrito. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Undécimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolita de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda librar orden de Aprehensión y Captura al acusado JOSE LUIS DURÁN RAMÍREZ, 14.471.590, en virtud del incumplimiento de las obligaciones asumidas al momento de la concesión de la Suspensión Condicional del Proceso, como Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, para lo cual se acuerda librar el correspondiente Oficio al Director de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y una vez lograda su aprehensión, convocar la audiencia a que se refiere la norma establecida en el Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
EL JUEZ.
DR. RÉGULO APONTE MADRID.
LA SECRETARIA.
ABOG. NELLY OSORIO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA.
ABOG. NELLY OSORIO
EXP. 11J-116-01.
RAM. NO.
270409
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