REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de Abril de 2009
198° y 149°
Visto el escrito Suscrito por el ciudadano EDGAR ALVARADO INDOCUMENTADO, en su condición de acusado en el presente proceso penal, a quienes se le sigue la causa signada bajo el Nº 11J-439-07, (Nomenclatura de este Despacho), este Tribunal a los fines de decidir, previamente Observa:
Riela anexo a los folios 10 al 14 de la primera pieza del expediente, Acta de Audiencia para oír al imputado, realizada en la sala de Audiencias del Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Diciembre del año 2006, en la cual se acuerda al acusado de marras la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delio de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-
Riela anexo a los folios 34 al 48 de la primera pieza de la presente causa escrito de Acusación interpuesto por la Representación de la Vindicta Publica, en el se acusa al ciudadano EDGAR ALVARADO, por el delito de el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal.-
Riela anexo a los folios 84 al 88 de la primera pieza de la presente causa Acta de Audiencia Preliminar, realizada en la Sala de Audiencias del Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Julio del año 2007, en la cual el Juez entre otras cosas Admite la totalidad de la acusación interpuesta por el Representante de la Vindicta Pública y acordó igualmente mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, sobre el acusado en comento. Igualmente ordenó el pase a juicio de dicho acusado.-
Ahora bien; luego de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observar que no han variado las circunstancias por las cuales el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Diciembre de 2006 acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado EDGAR ALVARADO, INDOCUMENTADO, y siendo que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al hoy acusado no es desproporcionada, ello en virtud que la misma requiere la presencia del acusado a los fines de continuar y finalizar eficazmente el proceso penal iniciado en su contra..-
De lo anteriormente descrito, cabe señalar que con respecto a la Medida de coerción personal dictada en su oportunidad por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano EDGAR ALVARADO, fue dictada cumpliendo estrictamente con todas las formalidades establecidas en la Ley que regula la materia y cumpliendo además con los parámetros establecidos para tal fin.
Ahora bien, observa este Juzgador que estamos en presencia de un hecho delictivo del tipo penal establecido como grave, como es ROBO AGRAVADO, ya que si bien es cierto la acción delictiva va dirigida a apoderarse del bien del agente pasivo, no es menos cierto también que dicha acción se consumó cuando se constriñe y amenaza la vida del mismo, utilizando para ello un pico de botella con lo cual puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad dependiendo de la parte del cuerpo humano comprometida, incluso la muerte si fuere el caso de un órgano de vital importancia.-
Igualmente considera quien decide que estamos en presencia de una conducta delictiva grave, hecho éste que atenta contra el principio fundamental como es el derecho a la vida, cometido ello como consecuencia de acciones contrarias al Precepto Constitucional contenidas en nuestra Carta Magna y demás leyes de la República, conllevando con dicha acción a un daño irreparable del tipo psicológico para la víctima de este tipo de delitos.
En tal sentido observa este Juzgador que de acuerdo con la regulación del proceso penal, consagrado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el acusado de autos EDGAR ALVARADO, podría dar muestras de querer sustraerse del proceso en comento, que se mantiene en curso y bajo la supervisión del ciudadano Representante de la Vindicta Pública quien además el garante de los derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna y demás Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, considerando la entidad de la pena que podría llegar a imponerse en el caso de ser considerado culpable del delito por el cual fue debidamente acusado en la oportunidad legal para ello, por lo que este Juzgador estiman que no se constituiría violación alguna de los derechos fundamentales de libertad y debido proceso.-
Sin embargo: sobre la base del principio relativo a la finalidad del proceso penal, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con la Sentencia N º 1972 del 12 de Noviembre de 2001, referida a este punto en especifico, la cual es del tenor siguiente:…“Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decrete la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista Sentencia Firme y ello -en principio- bastaría para que ocurra el supuesto--- Sin embargo debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin Sentencia Firme Condenatoria que sustituya la Medida y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”.
Por tales motivos quien aquí decide, luego de argumentar todo cuanto se ha dicho, aunado al hecho de que en el presente proceso penal no ha ocurrido retardo procesal alguno, como lo ha querido hacer ver el acusado EDGAR ALVARADO, ampliamente identificado en el expediente, ello en virtud de que jamás se ha producido la interrupción del presente proceso penal por causa justificada al Tribunal, es por lo que este Tribunal se ve en la forzosa tarea de considerar que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, la solicitud suscrita por el hoy acusado EDGAR ALVARADO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente planteado, este Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano EDGAR ALVARADO, INDOCUMENTADO a quien se le sigue la causa signada bajo el Nº 11J-439-08, (Nomenclatura de este Despacho), CÚMPLASE.
EL JUEZ
Dr. RÉGULO APONTE MADRID
LA SECRETARIA
Abg. NELLY OSORIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA
Abg. NELLY OSORIO
CAUSA Nº: 11J-439-07.-
RAM/ciro.
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