REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 29 de Abril de 2009
197° y 148°


Vista la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, en consecuencia este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere la ley y a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:

En fecha 26-09-001 fue presentado por ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, entre otras personas el ciudadano GERARDO JOSÉ CADIZ, ello en virtud de la imputación por parte del Fiscal (05º) del Ministerio Público Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, acordando el ciudadano Juez Decretar al imputado antes mencionado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (folios. 37 al 42 primera pieza del expediente).-

Cursa a los folios (56) al (62) de la primera pieza del expediente Escrito de Acusación interpuesto por el Fiscal (05º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra entre otras personas del ciudadano GERARDO JOSÉ CADIZ, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor.-

En fecha 05 de Marzo de 2002, se celebró el acto de la Audiencia Preliminar en la sede del Juzgado (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del ciudadano GERARDO JOSÉ CADIZ, donde el ciudadano Juez entre otros pronunciamiento acordó ADMITIR, en su totalidad la Acusación presentada por el representante Fiscal del Ministerio Público, así mismo acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256, ordinales 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y por último ordenó el pase a juicio del precitado ciudadano (folios 147 al 154 Pieza N° 1 del expediente).-

En fecha 20 de Marzo de 2006, mediante decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano GERARDO JOSÉ CADIZ, ello en virtud de que dicho ciudadano ha incumplido si causa justificada con las presentaciones por ante el referido Juzgado, a los fines de celebrarse el juicio oral y público en la presente causa. (folios 255 al 259 de la tercera pieza).-

Cursa a los folios 276 al 278 de la tercera pieza del expediente, cursa actuaciones procedente de la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, donde informa acerca de la aprehensión del ciudadano GERARDO JOSÉ CADIZ, ello en virtud del requerimiento a que se encontraba ello en virtud de habérsele revocado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.-

Riela a los folios 284 al 288 de la tercera pieza del expediente, decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se acordó revisar la medida acordada en contra del ciudadano GERARDO JOSÉ CADIZ,, y en su lugar se acuerda otorgar al referido ciudadano Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la presentación periódica por ante la sede de ese Juzgado cada (8) días y la Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin la debida autorización para ello.-

Cursa al folio 294 y 295 de la tercera pieza del expediente, Acta de fecha 19 de Junio de 2007, levantada en la sede del Juzgado (21º) de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el acusado de autos GERARDO JOSÉ CADIZ, se da por notificado de la revisión de medida a su favor y el mismo se comprometió a cumplir bien y fielmente con las condiciones impuesta por el Juzgado en referencia.-

Ahora bien, este Tribunal, observa que en el presente proceso seguido en contra entre otras personas por el ciudadano GERARDO JOSÉ CADIZ, en reiteradas oportunidades se ha diferido la celebración del Juicio Oral y Público ello en virtud de las múltiples incomparecencias de los hoy acusados JUNIOR JOSÉ DELGADO ACOSTA, WILMER ALFREDO ACEVEDO SERRANO GUSTAVO ENRIQUE FAJARDO PÉREZ, a quienes este Juzgado en esta misma fecha se acordó ratificar la orden de aprehensión. Igualmente no ha comparecido a la sede de este Juzgado el acusado GERARDO JOSÉ CADIZ, y siendo que el mismo se comprometiera a cumplir con las obligaciones impuestas al momento de concedérsele la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en virtud de que se ha dejado establecido que hasta la presente fecha el precitado ciudadano ha incumplido con las condiciones impuestas, lo que se traduce en una paralización del presente proceso penal, por incumplimiento de los hoy acusado, anteriormente mencionados, entre los cuales se encuentra el ciudadano GERARDO JOSÉ CADIZ, , En tal sentido y visto que estamos en la etapa para la celebración del Debate Juicio Oral y Público, tal como lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo, con ello establecer los parámetros y pausas destinadas a garantizar la eficaz culminación del proceso y como consecuencia de ello establecer si hubo o no responsabilidad penal por parte de los hoy acusados en la comisión del ilícito por el cual han sido acusados por parte del Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.-

En otro orden de ideas podemos establecer igualmente que al momento de concedérsele al precitado acusado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el mismo mediante acta de fecha 05 de Marzo de 2002, por lo cual se levantó acta debidamente firmada por el hoy acusado GERARDO JOSÉ CADIZ comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le impusieran con relación a la concesión de tal Medida, observando entonces este Juzgado que dicho ciudadano estaba a derecho y aunado al hecho de que el mismo es el responsable por la comparecencia ante el Juzgado las tantas veces que así lo considere este Juzgado, y más aún cuando a los fines de celebrarse el Juicio Oral y Público en el presente proceso Penal.-

Ahora bien, establece el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

“Después de las exposiciones de las partes, el Juez Presidente recibirá declaración al imputado con las formalidades de este Código…”

En tal virtud observa este juzgador que la norma antes referida no podrá aplicarse en estos momentos ya que el imputado GERARDO JOSÉ CADIZ, no ha comparecido por ante la sede de este Juzgado, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público en el juicio seguido en su contra, conllevando ello a la irresponsable paralización de este proceso penal, sin causa justificada, ya que no se ha tenido conocimiento el motivo de las faltas por parte del acusado antes mencionado.-

Ahora bien, señala el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes términos: 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite…”

Ahora bien, de lo anteriormente señalado y visto lo preceptuado en las norma antes descritas, se evidencia entonces que el Ciudadano GERARDO JOSÉ CADIZ, ha incumplido su compromiso como era de presentarse ante este Juzgado a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público en el presente proceso penal, toda vez que según se dijo anteriormente el precitado ciudadano no se presenta por ante la sede de este Despacho Judicial desde el día 06-02-2008, tal como se desprende de la certificación de presentaciones, cursante al folio (77) de la cuarta pieza del expediente, estableciendo como consecuencia de su irresponsabilidad para con las autoridades encargadas de administrar justicia en el sistema Judicial Venezolano.-

Igualmente establece el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Regulación Judicial. Los Jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes”.-

A tal efecto no cabe la menor duda que en el presente proceso penal existe una irregularidad en cuanto a las presentaciones y por ende a la comparecencia del acusado GERARDO JOSÉ CADIZ, a la celebración del Juicio Oral y Público, toda vez que no ha comparecido por ante la sede de este Tribunal para tal fin, en consecuencia en uso de las atribuciones que le confiere la ley, y visto todas las aseveraciones presentadas anteriormente no cabe la menor duda a este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos GERARDO JOSÉ CADIZ, ampliamente identificado en el expediente y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.760.137, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto líbrese oficio al Ciudadano Jefe de la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, remitiéndole anexo Boleta de Encarcelación a nombre del precitado ciudadano, quien una vez aprehendido deberá ser trasladado con las seguridades del caso, al Internado Judicial Capital Rodeo I donde permanecerá a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente explanado, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del Ciudadano GERARDO JOSÉ CADIZ, ampliamente identificado en el expediente y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.760.137, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto líbrese oficio al Ciudadano Jefe de la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, remitiéndole anexo Boleta de Encarcelación a nombre del precitado ciudadano, quien una vez aprehendido deberá ser trasladado con las seguridades del caso, al Internado Judicial Capital Rodeo I, donde permanecerá a la orden de este Tribunal.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese oficio dirigido al Ciudadano Jefe de la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, remitiéndole anexo Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano antes mencionado. CÚMPLASE.-
EL JUEZ,



Dr. RÉGULO APONTE MADRID.

LA SECRETARIA,



Abg. NELLY OSORIO.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-

LA SECRETARIA,



Abg. NELLY OSORIO.


CAUSA N°: 11J-485-08.-
RAM/ciro.-