REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 20 de Abril de 2009.
198° y 150°


Vista la solicitud interpuesta en fecha 13-04-2009, por el DR. RAÚL ALFONSO LOBOS GIL, en su carácter de defensor del ciudadano PIAR ALFONSO CASTILLO AZUAJE, mediante la cual solicita a este órgano jurisdiccional se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido, de específicamente la establecida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244, ejusdem, este Tribunal, a los fines de decidir, previamente OBSERVA:


En fecha 11-06-2005, fue aprehendido el ciudadano PIAR ALFONSO CASTILLO AZUAJE, por funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 05 de la Guardia Nacional, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial de aprehensión cursante a los folios (05), vto. y (06) de la Primera Pieza de las presentes actuaciones.

En fecha 12-06-2005, fue presentado el ciudadano PIAR ALFONSO CASTILLO AZUAJE ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede, oportunidad en la cual se realizó la audiencia oral para oír la imputado, en la cual, luego de escuchar las peticiones de las partes, se acordó seguir las actuaciones por vía del procedimiento ordinario, admitiéndose la precalificación de los hechos como los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal, 260, en relación con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 286, del Código Penal, respectivamente y fue decretada la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad en contra del hoy acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; Fs. (18) al (24), P-01.

En fecha 21-06-2005, fue realizado acto de reconocimiento en rueda de personas, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en la cual, actuó como persona reconocedora la adolescente ANA ISABEL TORRES GELVES y como persona a reconocer, el ciudadano PIAR ALFONSO CASTILLO AZUAJE, dejándose constancia que dicho ciudadano fue reconocido por la prenombrada adolescente como la persona que participó en los hechos relacionados al presente caso; Fs. (45) y (46), P-01.

En fecha 21-06-2005, fue realizado acto de reconocimiento en rueda de personas, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en la cual, actuó como persona reconocedora la adolescente YUSBELY ISABEL ALDANA CASTILLO y como persona a reconocer, el ciudadano PIAR ALFONSO CASTILLO AZUAJE, dejándose constancia que dicho ciudadano fue reconocido por la prenombrada adolescente como la persona que participó en los hechos relacionados al presente caso; Fs. (48) y (49), P-01.

En fecha 27-07-2005, fue presentado ante el Tribunal 2° en funciones de Control, escrito de acusación, por parte de la Fiscal Centésima Cuarta del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano PIAR ALFONSO CASTILLON AZUAJE, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ejusdem, en relación con el artículo 88, ibídem, que establece la CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, concatenado a su vez con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 28-11-2005, fue realizada la audiencia preliminar en las presentes actuaciones, admitiéndose la acusación presentada por el Ministerio Público y manteniéndose la medida de privación judicial de libertad en contra del ciudadano PIAR ALFONSO CASTILLO AZUAJE, dictándose el correspondiente pase a juicio oral y público, Fs. (245) al (315), P-01.

En fecha 08-12-2005, se recibieron las actuaciones ante este Juzgado, procediéndose a la fijación de sorteos a objeto de la constitución del Tribunal Mixto, Fs. (334), P-01.

En fecha 10-02-2006, se levantó diligencia mediante la cual, el ciudadano CASTILLO AZUAJE PIAR AFONSO, manifestó su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, F. (32), P-02.

En fecha 14-03-2006, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar el juicio oral en las presentes actuaciones, prescindiendo de del escabinato, para el día 17-04-2006, a las (12:00) horas del mediodía; Fs. (51) al (52), P-02.

En fecha 15-03-2007, se dictó decisión mediante la cual se otorgó al ciudadano CASTILLO AZUAJE PIAR ALFONSO, la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo Caución Juratoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Fs. (232) al (236), P-02.

En fecha 19-03-2007, se levantó acta mediante la cual el ciudadano CASTILLO AZUAJE PIAR ALFONSO, se comprometió a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le fueron impuestas al momento de otorgársele la medida cautelar sustitutiva de libertad; Fs. (248) y (249), P-02.

En fecha 30-05-2007, fue dictada decisión por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Representación Fiscal, en contra de la decisión dictada por este órgano jurisdiccional, mediante la cual se acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad con Caución Juratoria, a favor del ciudadano PIAR ALFONSO CASTILLO AZUAJE, ordenándose a este Tribunal adoptar las medidas necesarias, a los fines de librar la respectiva orden de aprehensión al prenombrado ciudadano, Fs. (53) al (67), Cuaderno de Incidencias.

En fecha 19-06-2007, se dictó auto mediante el cual este órgano jurisdiccional acordó librar Orden de Encarcelación en contra del ciudadano PIAR ALFONSO CASTILLO AZUAJE; F. (09), P-03.

En fecha 20-10-2008, el ciudadano PIAR ALFONSO CASTILLO, fue capturado por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana y puesto a la orden de este Juzgado; Fs. (22) al (28), P-03.

En fecha 21-10-2008, se levantó diligencia mediante la cual se impuso al ciudadano PIAR ALFONSO CASTILLO AZUAJE, de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad y la orden de librar boleta de encarcelación en su contra, conforme a la decisión dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. F. (35), P-03.

Ahora bien, esta juzgadora, a los fines de constatar a quien es imputable el retardo procesal ocurrido en las presentes actuaciones, evidencia que han ocurrido la cantidad de Veintitrés (23) diferimientos en lo que respecta a la realización del debate oral, de los cuales, trece de ellos son por falta de traslado y entre los cuales, en tres de dichas oportunidades, específicamente los días 10-07-2006, 22-07-2007 y 08-03-2007, se verifica la incomparecencia del defensor privado DR. RAÚL LOBOS GIL a la celebración del juicio oral; aunado a ello encontrándose el ciudadano PIAR ALFONSO CASTILLO AZUAJE, gozando de la medida cautelar sustitutiva de libertad, se observa que en fechas 02-05-2007 y 23-05-2007, el juicio oral fue diferido por la incomparecencia del acusado y su defensor privado, aunado a ello se verifica de la diligencia secretarial levantada en esta misma fecha por la ciudadana secretaria del Tribunal, que el ciudadano PIAR ALFONSO CASTILLO AZUAJE, en fecha 05-03-2009, no acudió al llamado a los fines de efectuarse su traslado a la sede de este despacho, a objeto de celebrarse el juicio oral y público.

Por otra parte, se evidencia que al serle revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad que fue acordada al sub-judice, el mismo no se puso a derecho de manera voluntaria, lo cual hubiese obrado a favor de haberse realizado ya, el debate oral en las presentes actuaciones.

En este sentido, debe el Tribunal tomar en cuenta tales situaciones, a los fines de considerar el otorgamiento de una medida menos gravosa a la privación judicial de libertad que obra sobre el hoy acusado, ya que si bien es cierto que en el presente caso, computando el tiempo en el cual ha estado detenido el ciudadano PIAR ALFONSO CASTILLO AZUAJE, antes de haberse otorgado al mismo la medida cautelar sustitutiva de libertad con caución juratoria, y luego de haber sido capturado en vista de la revocatoria de la misma, ha excedido el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede obviarse las dilaciones indebidas imputables al acusado y a su defensor en el presente caso, tal y como se constató anteriormente; aunado a ello el ciudadano PIAR ALFONSO CASTILLO AZUAJE, dejó de comparecer de manera injustificada, en dos oportunidades, a la realización del debate oral, encontrándose provisto de una medida cautelar, conducta esta que desdice mucho de su responsabilidad de acudir al llamado del Tribunal a dicho acto, a lo cual estaba obligado el mismo, quien no debía apartarse del presente proceso.

Sobre este particular, referido a las dilaciones indebidas del acusado y la defensa, en la realización del debate oral, a los fines de tomar en cuenta el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, conforme lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal, en diferentes oportunidades, haciendo referencia que en el caso de verificarse dilaciones indebidas imputables al sub –judice y a su defensor, no procederá el decaimiento de la medida, situación que es verificable en el presente caso, tal y como se indicó anteriormente al momento de enumerarse los diferimientos ocurridos en el presente caso, con respecto a la realización del debate oral, y aunado a ello la no comparecencia del acusado e incluso de su defensor, a dos oportunidades en las que se fijó el juicio oral, encontrándose el acusado provisto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, debiendo el mismo someterse al proceso, incumpliendo de manera injustificada con las condiciones de la medida que le fue otorgada en su oportunidad; en estas circunstancias, considera el Tribunal igualmente que el hecho de acordar al acusado una medida cautelar sustitutiva de libertad, no garantizaría las resultas del presente proceso.


En razón de lo antes expuestos, es por lo que este Tribunal considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por el DR. RAÚL LOBOS, en su carácter de defensor del ciudadano PIAR ALFONSO CASTILLO AZUAJE, en el sentido que le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide.

DISPOSITIVA

En vista de los planteamientos anteriormente realizados, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de las Ley, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por el DR. RAÚL LOBOS, en su carácter de defensor del ciudadano PIAR ALFONSO CASTILLO AZUAJE, en el sentido que le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, diarícese, déjese copia en los archivos de este despacho, notifíquese a las partes.
LA JUEZ (T)

DENISSE BOCANEGRA DÍAZ.

LA SECRETARIA.


ABG. ANNA L. CIRROTTOLA N.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA.


ABG. ANNA L. CIRROTTOLA N.


Exp. 375-05.
DBD