REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 27 de Abril de 2008.
198° y 149°

Vista la solicitud interpuesta por la defensora pública 60°, DRA. LAURA BLANK ORTEGA, en su carácter de defensora del ciudadano NOGUERA RONALD JOSÉ, mediante la cual solicita a este Juzgado, el cese inmediato de la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad que obra en contra de su defendido, este Tribunal a los fines de decidir la solicitud interpuesta por la defensa, previamente OBSERVA:

En fecha 16-07-2006, fue aprehendido el ciudadano NOGUERA RONALD JOSÉ, por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta policial de aprehensión cursante al Folio (03) y vto.

Fue realizada audiencia para oír al imputado en fecha 16-07-2006, ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede, en la cual, oídas las exposiciones de las partes, se acordó seguir las actuaciones por vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; se acogió la precalificación jurídica indicada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 y 413, ambos del Código Penal, decretándose la medida de privación judicial de libertad en contra del ciudadano NOGUERA RONALD JOSÉ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14-08-2006, fue presentado escrito mediante el cual, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, formula acusación en contra del ciudadano NOGUERA RONALD JOSÉ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD (GENÉRICAS), previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1 y 413, ambos del Código Penal. Fs. (54) al (67), P-01.

En fecha 30-11-2006, fue realizado el acto de audiencia preliminar ante el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede, en la cual, oídas las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano NOGUERA RONALD JOSÉ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD (GENÉRICAS), previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1 y 413, ambos del Código Penal; asimismo se admitieron las pruebas que se indican en el auto de apertura el juicio, manteniéndose la medida de privación judicial de libertad en contra del ciudadano NOGUERA RONALD JOSÉ, ordenándose el correspondiente pase a juicio oral y público.

En fecha 18-12-2006, fueron recibidas las actuaciones ante este Juzgado, previa distribución realizada por la Unidad de Registro y Distribución de Expedientes, procediendo a realizarse todas las diligencias necesarias a los fines de constituir el Tribunal Mixto; Fs. (146) y (146), P-01.

En fecha 03-05-2007, se levantó diligencia ante este Tribunal, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano NOGUERA RONALD JOSÉ, manifestó su deseo de renunciar al Tribunal Mixto, y su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, motivo por el cual se fijó la celebración del Juicio Oral y Público para el día 24-05-2007, a las (10:30) de a mañana; F. (233), P-01.

El Juicio Oral y Público en la presente causa fue diferido en las siguientes oportunidades: El 24-05-2007, por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado; el 04-06-07, por falta de traslado; el 19-06-07, por falta de traslado; el 10-07-07, motivado a la falta de traslado; el 09-08-07, por cuanto el Juzgado se encontraba en continuación del Juicio Oral en la causa N° 418-06; el 04-10-07, por no haberse realizado el traslado; 13-11-07, por incomparecencia del Ministerio Público; 10-12-07, por falta de traslado; 14-01-08, por falta de traslado; 07-02-08, por falta de traslado; 28-02-08, por falta de traslado; 10-03-2008, por cuanto el Ministerio Público se encontraba de comisión; 27-03-08, por falta de traslado; 17-04-08, por falta de traslado; 08-05-08, por haber sido día inhábil en este Tribunal; 09-06-08, día inhábil por encontrarse el juez encargado de reposo médico; 31-07-08, por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado; 23-09-08, por no haberse realizado el traslado del acusado; 13-10-08, por no haberse hecho efectivo el traslado; el 28-10-08 fue abierto el debate oral y público en la presente causa, interrumpiéndose el mismo el día 25-11-08, por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado en varias oportunidades, siendo este el día undécimo; 13-01-09, fue reaperturado el debate oral en la presente causa, interrumpiéndose el mismo en el día de hoy, motivado a la falta de traslado en varias oportunidades, debido a la huelga que mantienen los reos a nivel nacional.

Por otra parte, si bien es cierto que en el presente caso se ha podido constatar que las veces en las cuales se ha diferido el debate Oral y Público y las interrupciones que han obrado en el mismo, en las oportunidades que se ha abierto el Juicio, ha sido por la falta de traslado del ciudadano RONALD JOSE NOGUERA, ello por diversos motivos, tal y como falta de vehículo, por no reposar boleta en el expediente, a pesar de constar que las mismas fueron libradas por este Juzgado, en una oportunidad por cuanto el hoy acusado no atendió al llamado; así como debido a la huelga que mantienen los reos a nivel nacional, no puede obviarse que ello no es imputable a este órgano jurisdiccional, toda vez que el estado, a través del Ministerio del Interior y Justicia, es quien debe velar porque el traslado de los justiciables hacia la sede de los recintos tribunalicios sea realizado.

En otro orden de ideas igualmente se observa que el ciudadano RONALD JOSÉ NOGUERA es una persona indocumentada, ya que el mismo nunca ha cedulado; ante tal situación debe quien aquí decide, ponderar y analizar las posibilidades existentes, en relación a que dicho ciudadano pueda someterse al presente proceso, en caso de acordarse al mismo el decaimiento de la medida privativa de libertad, mediante el otorgamiento de la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que actualmente recae sobre el mismo; en este sentido es importante hacer mención que en el presente caso nos encontrábamos realizando el juicio oral y público, el cual, fue interrumpido, motivado a la huelga que actualmente mantienen los reos de los distintos centros penitenciarios a nivel nacional, situación esta que tampoco es imputable a este órgano jurisdiccional; igualmente se procedió a fijar nueva fecha a los fines de abrir el mencionado acto para el día 11-05-2009, evidenciándose que en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1 y 413, ambos del Código Penal, respectivamente, constatándose que el delito primeramente mencionado tiene una pena que en su límite máximo es de veinte (20) años de prisión, la cual es de una magnitud considerable, aunado a ello se verifica que no se encuentran dadas las condiciones a los fines de asegurar la presencia del sub judice al debate oral y público, ni siquiera en el caso que al mismo le sea otorgada una medida menos gravosa a la privación de libertad, toda vez que, según se desprende de las actuaciones, el mismo nunca ha cedulado, lo cual pudiera traer como consecuencia que en caso de acordarse una medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado ciudadano y el mismo se sustraiga del proceso, sería imposible su localización mediante cualquier mecanismo, máxime cuando en el presente caso ya se encontraba el juicio oral avanzado, el cual se interrumpe, motivado a la falta de traslado del ciudadano RONALD JOSÉ NOGUERA, debido a la huelga que mantienen los internos en la actualidad, por lo que considera quien aquí decide que en el presente caso se encuentra latente el peligro de fuga del hoy acusado, ya que no existe garantía alguna que el mismo se someta al presente proceso, aunado a la magnitud del daño causado, ya que en el presente caso se encuentra involucrado el bien más preciado que tiene el ser humano como es la vida, no encontrándose prescrita la acción penal.

En vista de los argumentos antes indicados, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano RONALD JOSÉ NOGUERA, en el sentido que se acuerde el cese inmediato de la medida de privación de libertad que obra sobre el mismo, conforme lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En vista de los planteamientos anteriormente realizados, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de las Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la DRA. LAURA BANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima Penal, en su carácter de defensora del ciudadano RONALD JOSÉ NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° Indocumentado, en el sentido que se acuerde el cese inmediato de la medida de privación de libertad que obra sobre el mismo, conforme lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, diarícese, déjese copia en los archivos de este despacho, notifíquese a las partes.
LA JUEZ (T)

DENISSE BOCANEGRA DÍAZ.


LA SECRETARIA.


ABG. ANNA CIRROTTOLA.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


EL SECRETARIO.


ABG. ANNA CIRROTTOLA.

Exp. 425-06.
DBD