REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de Abril de 2009.
199° y 150°
Vista la solicitud interpuesta en fecha 28-04-2009, por la DRA. MARBELLA DE TESCARI, Defensora Pública Cuadragésima Tercera Penal, en su carácter de defensora del ciudadano MORENO GARNIER LUIS HUMBERTO, mediante la cual solicita a este órgano jurisdiccional la revisión de la medida privativa preventiva de libertad que obra en contra de su defendido, y en su lugar se sustituya la misma por una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, a los fines de decidir, previamente OBSERVA:
En fecha 11-04-2008, fue aprehendido el ciudadano MORENO GARNIER LUIS HUMBERTO, por funcionarios adscritos a la Sub delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme a acta policial de la misma fecha, cursante al folio (26) vto, de la primera pieza de las presentes actuaciones, en la cual dejan constancia, de las circunstancias en las cuales fueron aprehendido el ciudadano antes indicado.
En fecha 12-04-2008, fue presentado el ciudadano MORENO GARNIER LUIS HUMBERTO, ante el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede, oportunidad en la cual se realizó la audiencia oral para oír la imputado, en la cual, luego de escuchar las peticiones de las partes, se acordó seguir las actuaciones por vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación de los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 424 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y decretando la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad en contra del hoy acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2 y 3, parágrafo primero y 252, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; Fs. (31) al (36), P-01.
En fecha 23-05-2008, fue presentado escrito de acusación, por parte de la Fiscal Centésima Primera del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano MORENO GARNIER LUIS HUMBERTO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29-07-2008, fue celebrado el acto de audiencia preliminar en las presentes actuaciones, en la cual, oídas las exposiciones de las partes, se admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito y se mantuvo la medida privativa preventiva de libertad en contra del ciudadano MORENO GARNIER LUIS HUMBERTO, ordenándose el pase a juicio oral y público; Fs. (139) al (154), P-01.
En fecha 13-08-2008, se recibieron las actuaciones ante este Juzgado, y en la actualidad nos encontramos por celebrar el debate oral y público, por cuanto el ciudadano LUIS HUMBERTO MORENO GARNIER manifestó su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal.
Ahora bien, observa esta juzgadora, que en el presente caso la defensa invoca en su escrito, a los fines de fundamentar su solicitud, el Derecho a la Libertad, consagrado en los artículos 51, 26 y 49, numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 8, 9 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte se constata que en el presente caso, al momento de acordarse la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad en contra del acusado, el Tribunal de Control tomó en consideración que se encontraban llenos los extremos legales a que hacen referencia los artículo 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2 y 3, parágrafo primero y 252, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: (art. 250, referido a la procedencia de la medida de privación de libertad): 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; (art. 251, referido al peligro de fuga): 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción pena no se encuentre evidentemente prescrita, 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; parágrafo primero. La presunción de peligro de fuga en casos de hechos puebles con penas privativas de libertad, cuy término máximo sea igual o superior a diez años. (art. 252, referido al peligro de obstaculización): 1. destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Observa quien aquí decide, que en el presente proceso, a pesar que el ciudadano LUIS HUMBERTO MORENO GARNIER se encuentra investido del principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fue alegado por la defensa, no puede obviarse que en el presente caso los motivos que consideró la Juez de Control a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, al momento de realizarse la audiencia para oír al imputado, se encuentran vigentes, ya que de autos no se desprende que hayan variado las circunstancias que motivaron el haberse dictado tal medida, y la cual se mantuvo al momento de celebrarse el acto de Audiencia Preliminar y dictarse el correspondiente pase a juicio, de igual modo no ha excedido el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y si bien es cierto que el artículo 9 ejusdem establece que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad u otros derechos del imputado o su ejercicio tienen carácter excepcional, no es menos cierto que en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión de un hechos punibles tal y como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose al respecto que el mismo es un delito que ataca el bien más preciado por el ser humano como es la vida, y el mismo tiene establecida en su límite máximo una pena considerable, es decir veinte (20) años, ; y si bien es cierto que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal alegado por la defensa, establece como principio el estado de libertad, conforme el cual, toda persona a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, no es menos cierto que la misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.
Por lo que en el presente caso, dada la entidad del delito que le es imputado al ciudadano LUIS HUMBERTO MORENO GARNIER, considera quien aquí decide que la imposición de una medida menos gravosa a la privación de libertad, no resultaría suficiente a los fines de asegurar las resultas del proceso, aunado a que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa de libertad dictada en su contra y por ora parte nos encontramos en la etapa para celebrar el juicio oral y público, situación esta que conllevaría a dictar una decisión de carácter definitoria en relación a la participación o no del acusado en los hechos por los cuales fue presentada acusación en su contra; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por la DRA. MARBELLA DE TESCARI, en el sentido que le sea revisada la medida de privación de libertad que actualmente pesa sobre el ciudadano LUIS HUMBERTO MORNEO GARNIER, y así decide.
DISPOSITIVA
En vista de los planteamientos anteriormente realizados, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de las Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la DRA. MARBELLA DE TESCARI, Defensora Pública Cuadragésima Tercera, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS HUMBERTO MORENO GARNIER, en el sentido que le sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido y en su lugar le sea otorgada una medida menos gravosa de posible cumplimiento.
Regístrese la presente decisión, diarícese, déjese copia en los archivos de este despacho, notifíquese a las partes.
LA JUEZ (T)
DENISSE BOCANEGRA DÍAZ.
LA SECRETARIA.
ABG. ANNA CIRROTTOLA.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA.
ABG. ANNA CIRROTTOLA.
Exp. 489-08.
DBD