REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de Abril de 2009. 198° y 150°
Vista la diligencia interpuesta por el ciudadano CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, en su carácter de acusador privado, mediante la cual solicitan a este Órgano Jurisdiccional, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los ciudadanos TANNOUS FOUAD GERGES y JOSÉ DE JESÚS PALMAR, establecidas en los numerales 3 y 4, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, a los fines de decidir, previamente OBSERVA:
Se iniciaron las presentes en fecha 03-10-2006, en vista de la admisión realizada por este órgano jurisdiccional, de la acusación privada interpuesta por el ciudadano CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, en contra de los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS PALMAR MORALES, LEOCENIS MANUEL GARCÍA OSORIO, TANNOUS FOUAD GERGES, JOSEPH GERGES FOUAD y MARIE BELLE SARKIS DE GERGES, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442, en relación con su único aparte, y en concordancia con el artículo 99 del Código Penal como autores a título de perpetradores a los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS PALMAR MORALES, LEOCENIS MANUEL GARCÍA OSORIO; COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en relación con su único aparte y en concordancia con el artículo 99 ejusdem y el artículo 83, Ibidem al ciudadano TANNOUS FOUAD GERGES; CÓMPLICE DEL DELITO DE DIFAMACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en relación con su único aparte y en concordancia con el artículo 99 ejusdem y el artículo 83, numeral 3 Ibidem, a los ciudadanos JOSEPH GERGES FOUAD y MARIE BELLE SARKIS DE GERGES; admisión esta realizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta de los folios (199) al (201) de la primera pieza del expediente.
En fecha 03-10-2007, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal admitió la acusación interpuesta por el ciudadano CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, en contra de los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS PALMAR MORALES, TANNOUS FOUAD GERGES, LEOCENIS MANUEL GARCÍA OSORIO, JOSEPH GERGES FOUAD y MARIE BELLE SARKIS DE GERGES; Fs. (199) al (201), P-01.
En fecha 15-10-2007, el ciudadano LEOCENIS GARCÍA OSORIO, compareció ante este órgano jurisdiccional y designó a la profesional del derecho YISEL SOARES PADRÓN, como su defensora, a los fines de asistirlo en la presente causa, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley; F. (221), P-01.
En fecha 31-10-2007, el ciudadano JOSÉ DE JESÚS PALMAR MORALES, compareció ante este órgano jurisdiccional y designó a la profesional del derecho YISEL SOARES PADRÓN, como su defensora, a los fines de asistirlo en la presente causa, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley; F. (19), P-02.
En fecha 17-01-2008, fue presentada diligencia por parte de la DRA. YISEL SOARES PADRÓN, mediante la cual informa a este Tribunal, que renunció a la defensa de los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS PALMAR MORALES y LEOCENIS GARCÍA OSORIO, desde el día 17-12-2007, por lo que solicita que los mismos sean notificados a los fines de designar defensor que los asista en el presente proceso; Fs. (118) al (119), P-02.
En fecha 22-01-2008, se dictó auto mediante el cual se acordó librar Boletas de Citación a nombre de los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS PALMAR MORALES y LEOCENIS GARCÍA OSORIO, a los fines de designar defensor que los asista en la presente causa, en virtud de la renuncia realizada por la Profesional del derecho YISEL SOARES PADRÓN, quien los venía asistiendo; Fs. (126) al (128), P-02.
En fecha 12-11-2008, compareció ante la sede de este Tribunal, el ciudadano JOSÉ DE JESÚS PALMAR MORALES, quien designó como defensor a los fines de asistirlo en el presente proceso, al profesional del derecho HALBERT HERNÁNDEZ MOLERO, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley; F. (264), P-02.
En fecha 26-01-2009, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar la audiencia de conciliación en las presentes actuaciones, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal; para el día 20-02-2009. F. (12), P-03.
En fecha 20-02-2009, se levantó acta mediante la cual, se acordó diferir a audiencia de conciliación fijada para la presente oportunidad, en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS PALMAR y TANNOUS FOUAD GERGES, así como de los defensores que asisten a los mismos, fijándose como nueva fecha, el día 10-03-2009; Fs. (253) y (254), P-03.
En fecha 25-02-2009, fue presentada diligencia suscrita por la profesional del derecho YISEL SOARES PADRÓN, a los fines de informar que su defendido TANNOUS FOUAD GERGES, no compareció a la audiencia de conciliación fijada por este despacho para el día 20-02-2009, toda vez que la Policía del Municipio Autónomo de Baruta no efectuó el traslado del mismo, la cual tiene la obligación de ejecutar la medida de protección que fue solicitada por las Fiscalías 19 y 59 a Nivel Nacional del Ministerio Público y acordada por el Tribunal 30° en Funciones de Control; F. (260), P-03.
En fecha 10-03-2009, se levantó acta mediante la cual se acordó diferir la audiencia de conciliación pautada para dicha fecha, para el día 23-03-2009, a las (10:30) de la mañana, en virtud de la diligencia presentada en la misma fecha por los Profesionales del derecho HALBERT HERNÁNDEZ y YISEL SOARES PADRÓN, mediante la cual solicitan la suspensión de dicha audiencia, se reponga la causa al estado en que se materialice la citación efectiva de los co acusados MARIE BELLE SARKIS y JOSEPH GERGES FOUAD y se declare la nulidad absoluta, antes del día 10-01-2008, fecha en la cual se ordenó la separación de la causa en las presentes actuaciones; Fs. (261), (262), (264) al (266), P-03.
En fecha 18-03-2009, se dictó decisión mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud realizada por los profesionales del derecho YISEL SOARES PADRÓN y HALBERT HERNANDEZ, ratificándose en consecuencia la fecha fijada a los fines de realizar la audiencia de conciliación en el presente caso; Fs. (308) al (316), P-03.
En fecha 23-03-2009, se levantó acta mediante la cual este Juzgado acordó diferir la audiencia de conciliación fijada para esa misma fecha, para el día 22-04-2009, a las (11:00) de la mañana, en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS PALMAR, TANNOUS FOUAD GERGES y el defensor privado HALBERT HERNÁNDEZ; Fs. (343) y (344), P-03.
Ahora bien, observa quien aquí decide que la audiencia de conciliación ha sido diferida en dos oportunidades, 20-02-2009 y 23-03-2009, en vista de la incomparecencia de los ciudadanos TANNOUS FOUAD GERGES y JOSÉ DE JESÚS PALMAR, constatándose que en la primera fecha no compareció ninguno de los defensores que asisten a los querellados, y en la segunda, solo compareció la defensora del ciudadano TANNOUS FOUAD GERGES; por igual modo se observa que la profesional del derecho YISEL SOARES PADRÓN, justificó la incomparecencia de su defendido a la audiencia de conciliación pautada para el día 20-02-2009, alegando para ello que no fue realizado el traslado por parte de los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo de Baruta, en virtud de la medida de protección que fue acordada a favor de su defendido.
Por otra parte se evidencia que para decretarse una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad, establecidas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben llenar los requisitos que establece el artículo 250 ejusdem; tal y como son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este sentido es de observar que en el presente caso no se encuentran llenos todos los extremos a los cuales se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y existen los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos TANNOUS FOUAD GERGES y JOSÉ DE JESÚS PALMAR MORALES, son autores de los hechos por los cuales se presentó la acusación privada en las presentes actuaciones; en el presente caso, los mismos han dejado de asistir a la audiencia de conciliación en dos oportunidades, de las cuales una fue justificada por la defensa del ciudadano TANNOUS FOUAD GERGES; considerando quien aquí decide que no se trata de una incomparecencia reiterada a los actos fijados por este órgano jurisdiccional, para evidenciar que haya surgido el peligro de fuga a que hace referencia el numeral 3 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Es de hacer notar que las partes en el presente proceso se encuentran a derecho, tanto es así, que la fijación que por vez primera se hace respecto a la audiencia de conciliación, se realiza sin la notificación previa de las mismas, tal y como lo establece el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido considera oportuno el Tribunal instar a los ciudadanos TANNOUS FOUAD GERGES y JOSÉ DE JESÚS PALMAR, así como a sus abogados defensores, a comparecer a los actos que fija este órgano jurisdiccional, y en caso contrario a justificar legalmente su incomparecencia a los mismos, ya que dichas incomparecencias conllevan a ocasionar un retardo judicial en la presente causa, lo cual va en contra de lo que establece el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual, entre otras disposiciones, establece la justicia expedita y sin dilaciones indebidas, a la cual tiene derecho toda persona en el territorio de la República.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado, en primer lugar DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por a parte querellante, ciudadano CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, en el sentido que les sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos TANNOUS FOUAD GERGES y JOSÉ DE JESÚS PALMAR y en segundo lugar Insta a los ciudadanos antes mencionados, así como a sus abogados defensores, a comparecer a los actos que fija este órgano jurisdiccional, y en caso contrario a justificar legalmente su incomparecencia a los mismos; Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ TEMPORAL.
DENISSE BOCANEGRA DÍAZ.
LA SECRETARIA.
ABG. ANNA L. CIRROTTOLA N.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
LA SECRETARIA.
ABG. ANNA L. CIRROTTOLA N.
Exp. 456-08. (actuaciones originales)
DBD