REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 06 de Abril de 2009.
198° y 150°

Visto el escrito consignado por la Fiscalía Centésima Vigésima del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitan le sea revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano BEN PHILLIPS, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez se libre la respectiva Orden de Aprehensión a nombre del mismo; este Tribunal a los fines de decidir, previamente OBSERVA:


En fecha 21-05-2004, fue aprehendido el ciudadano BEN PHILLIPS, por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar indicadas en el acta de investigación de la misma fecha; Fs. (01) al (06), P-01.

Se realizó la audiencia para oír al imputado en fecha 24-05-2004, ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede, en la cual, entre otros pronunciamientos, se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano BEN PHILLIPS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; Fs. (63) al (68), P-01.

En fecha 08-07-2004, fue presentado escrito mediante el cual, la Fiscalía Centésima Vigésima del Ministerio Público, formula acusación en contra del ciudadano BEN PHILLIPS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Fs. (127) al (144), P-02.

En fecha 01-10-2004, se realizó la audiencia preliminar ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede, admitiéndose la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos, manteniéndose la medida de privación judicial de libertad decretada en contra del ciudadano BEN PHILLIPS, y dictándose el correspondiente pase a juicio oral y público; Fs. (184) al (188), P-01.

El presente debate oral fue realizado en una primera oportunidad ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, dictándose sentencia mediante la cual se condenó al acusado BEN PHILLIPS, a cumplir la pena de DIEZ (10) Años de Prisión como autor responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Fs. (30) al (41), P-02, dictándose la correspondiente sentencia; Fs. (44) al (69), P-02; sentencia esta que fue anulada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18-07-2005; Fs. (109) al (122), P-02.

En fecha 27-07-2005, se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal, fijándose la correspondiente fecha, a los fines de realizar el juicio oral y público; Fs. 8128) al (129), P-02.

En fecha 07-03-2007, se dictó decisión mediante la cual se otorgó al ciudadano BEN PHILLIPS, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256, numeral 3, en relación con el articulo 259, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante la sede de este Tribunal y Caución Juratoria; Fs. (19) al (21), P-04.

En fecha 28-11-2007, se dictó decisión mediante la cual, se acordó extender el lapso de presentaciones periódicas al acusado BEN PHILLIPS, a cada Treinta (30) días; Fs. (79) al (80), P-04.

Ahora bien, observa quien aquí decide, que al acusado BEN PHILLIPS, le fue otorgada la medida cautelar sustitutiva de libertad con caución juratoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, en relación con el artículo 259, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se le extendió el lapso de presentaciones periódicas a cada treinta (30) días.

Por otra parte se evidencia que la última presentación que el mismo registra en el libro de presentaciones N° 03, Folio (82) vto., llevado por este Juzgado, corresponde al día 12-12-2007; constatándose del expediente que el mismo ha incomparecido al acto de juicio oral y público fijado por este órgano jurisdiccional en seis (06) oportunidades, esto es los días 04-06-08, 04-08-08, 15-10-08, 20-11-08, 19-01-09 y 12-02-09. Asimismo se observa que la boleta de notificación que fue librada por este Tribunal, para el acto fijado el día 04-08-2008, fue recibida en el domicilio correspondiente a dicho ciudadano, verificándose de las demás boletas que las mismas fueron consignadas por el servicio de alguacilazgo por zona de alta peligrosidad, no haciendo efectivas las entregas de las mismas.

En este sentido, quien aquí decide, observa que el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, lo siguiente:
ART. 259.—Caución juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente. (Subrayado del Tribunal).

Por otra parte se observa que el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

ART. 260.—Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria. (Subrayado del Tribunal).
De igual manera se observa que e artículo 262, establece textualmente:
ART. 262.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido. (Subrayado del Tribunal).

De las normas anteriormente transcritas, se observa que el ciudadano acusado, BEN PHILLIPS, no ha cumplido con la medida cautelar que le fue acordada, toda vez que se evidencia que el mismo dejó de presentarse desde el día 12-12-2007, asimismo no ha comparecido a las seis últimas oportunidades que este despacho fijó a los fines de celebrar el juicio oral y público en la causa que se le sigue en su contra; por igual modo no se evidencia que el mismo haya tenido un motivo justificado para dejar de asistir a los actos que el Tribunal ha fijado, ni a las presentaciones que le fueron acordadas, con ocasión al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue impuesta, por lo que se verifica de esta manera una negativa manifiesta al cumplimiento de sus obligaciones; en este sentido, considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo exigido por el numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito, y en consecuencia se acuerda REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD acordada al ciudadano BEN PHILLIPS, en fecha 07-03-2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido se acuerda librar Boleta de Encarcelación a nombre del referido ciudadano, y anexa a oficio remitirla al Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de igual manera se acuerda librar oficio dirigido al Jefe del Sistema Integrado de Información Policial, participando lo conducente; fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques; y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD acordada al ciudadano BEN PHILLIPS, en fecha 07-03-2007; a tal efecto, se acuerda librar Boleta de Encarcelación a nombre del referido ciudadano, y anexa a oficio remitirla al Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de igual manera se acuerda librar oficio dirigido al Jefe del Sistema Integrado de Información Policial, participando lo conducente; fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques. Regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia en los archivos de este despacho y notifíquese a las partes.
LA JUEZ TEMPORAL.


DENISSE BOCANEGRA DÍAZ.
LA SECRETARIA.


ABG. ANNA L. CIRROTTOLA N.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
LA SECRETARIA.


ABG. ANNA L. CIRROTTOLA N.


Exp. 365-05
DBD