REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 22 de Abril de 2008
198º y 150º


CAUSA Nº 611-99

PENADO: DAVID EDUARDO QUINTERO. C. I Nº V-8.738.170

FISCAL: OCTAGESIMO (80º) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN MATERIA DE EJECUCION DE SENTENCIAS.-

DEFENSA PÚBLICA: ABG. NAIFMAR SUAREZ MILIANI, DEFENSORA PUBLICA (59º) PENAL

DELITO: ROBO AGRAVADO

PENA: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO


Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Quincuagésima Novena (59º) Penal, Dra. Naifmar Suárez Miliani, en su condición de defensora del ciudadano DAVID EDUARDO QUINTERO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento previamente, OBSERVA:


PRIMERO: El penado QUINTERO DAVID EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.738.170 fue condenado en fecha 10 de Diciembre de 2.006, por el suprimido Juzgado Superior Décimo (10º) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, mas las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 Ejusdem. (Folios 14 al 28 de la 2da pieza del expediente).

SEGUNDO: En fecha 18 de Octubre de 2.002 este Tribunal dicto decisión en la cual otorgó al penado QUINTERO DAVID EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.738.170 el Beneficio de Confinamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, en relación con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 121 al 124 de la 2da pieza del expediente).

TERCERO: En fecha 15 de Febrero de 2.006 este Tribunal dicto decisión en la cual decretó el cumplimiento de la pena principal impuesta al penado QUINTERO DAVID EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.738.170, quedando sujeto al cumplimiento de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, hasta el día 06 de Abril de 2.009 . (Folios 149 al 150 de la 2da pieza del expediente).-


Ahora bien, este Juzgado observa que en fecha 21 de Mayo de 2.007 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, dicto sentencia Nº 940, a través de la cual, se adopto un nuevo criterio, por desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicables ratione temporis, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, estableciéndose en esa oportunidad entre otras cosas lo siguiente:

“…de acuerdo al contenido de nuestro Código Penal, las penas se clasifican en corporales y no corporales; principales y accesorias. Las penas corporales son aquellas que restringen la libertad personal de un individuo; y las no corporales restringen otros derechos que no se corresponden con la libertad individual,. Por su lado las penas principales, son aquellas que la ley aplica directamente al castigo del delito, y las accesorias se refieren a las que la ley trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible, o en forma accidental. Entre las penas no corporales encontramos, las siguientes: sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras. Estas penas accesorias que se encuentran contempladas en el Código Penal, así como en otros textos penales sustantivos, deben necesariamente ser impuestas conjuntamente con las principales. El juez de Control o de Juicio las aplicará, dependiendo del caso en concreto, velando que las penas accesorias sean las que el legislador penal estableció para cada delito en concreto, como sería la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en el caso de que el responsable sea condenado a cumplir la pena principal de presidio o de prisión, dependiendo del delito que se le haya atribuido al responsable de su comisión…De modo que, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste como lo establece el artículo 22 anteriormente trascrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles del Municipio donde residas o por donde transite de su salida y llegada a éstos…Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad a pesar que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…En efecto a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de la persona sujeta a la misma: ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultado imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado…Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho de la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla…”

De igual manera, en fecha 21 de Febrero de 2.008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, dicto decisión en la cual acordó realizar un re-examen de la doctrina que venia manteniendo, con respecto a los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…la Sala declara, conforme a derecho la sentencia que dicto el 4 de octubre de 2007 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sometida a revisión, a la que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad, los artículos 13.3 y 22 del Código Penal…si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la republica Bolivariana de Venezuela si ordeno la publicación del mismo en el portal de la wep de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizo un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos es cuestión, razón por la cual el referido fallo si es vinculante para todos los jueces…”


En este mismo sentido, en fecha 02 de abril de 2009 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nª 496, expediente 07-1572, realizó un re examen de la doctrina que mantenía respecto a la aplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, relacionados a la desaplicación del periodo de vigilancia como pena accesoria y en tal sentido asentó:


“… Ahora bien, respecto a la desaplicación de los referidos artículos, la Sala había sostenido inicialmente que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, prevista en los artículos 13 y 16 del Código Penal y regulada en el artículo 22 eiusdem, no lesiona el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es una forma de control por un periodo determinado; aunado a que dicha pena accesoria no tiene carácter denigrante o infamante, sino que la misma evita que los reos cometan nuevos delito, concluyendo, por lo tanto, que la sujeción a la vigilancia de la autoridad no vulnera derecho constitucional.(vid. Sentencias Nros 3268/2003, 424/2004 y 952/2004, entre otras)…Sin embargo, luego de un re-examen de la doctrina que se mantenía al respecto, se llegó a otra conclusión, la cual se encuentra plasmada en la decisión Nº 940 de 21 de mayo de 2007 (caso Asdrúbal Celestino Sevilla). En esta ultima decisión, se reinterpreto, tal como lo sostuvo el Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el criterio que venia manteniendo respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal…esta Sala constitucional introdujo un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de las normas contentivas de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, estimándose, con la argumentación transcrita, que la misma resulta una pena excesiva, al extender de hecho el tiempo de toda condena privativa de libertad. Asimismo, se apunto en dicho fallo que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena ineficaz, toda vez que no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la ejecución de esa pena accesoria (vid p.ej. sentencias núms. 2264 y 2286/07).

Así las cosas, sobre la base de las decisiones antes mencionadas, este Juzgado considera que no se justifica mantener al penado de autos, sometido a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, que debía cumplir hasta el 06 de Abril de 2.009, cuando ésta a todas luces resulta ineficaz y excesiva; por lo que en amparo del Principio de Favorabilidad, que prevé “…si la ley ha cambiado su valoración de un hecho, carece de sentido mantener la valoración anterior…” quien aquí decide, ante el novísimo criterio Jurisprudencial vinculante para todos los Jueces de la República y en aras de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el Máximo Tribunal, exonera al penado QUINTERO DAVID EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.738.170 del cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 13 ordinal 3º del Código Penal, y como consecuencia de ello se DECRETA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIADAD PENAL, por cumplimiento total de la condena que fue impuesta al ciudadano QUINTERO DAVID EDUARDO, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO (6°) EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano QUINTERO DAVID EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.738.170, por cumplimiento de la totalidad de la pena que le fuere impuesta en fecha 10 de Diciembre de 1.996 por el extinto Juzgado Superior Décimo (10º) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo dispuesto en el 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y notifíquese a las partes de la presente decisión; así mismo líbrense los oficios correspondientes.-
LA JUEZ,


DRA. BETTY REYES QUINTERO.-


LA SECRETARIA,


ABG. DAIRYS CALDERON.-


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,


ABG. DAIRYS CALDERON.-
























Causa Nº 611-99