REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 14 de abril de 2009
198º y 150º
RESOLUCIÓN Nº 956
CAUSA Nº 1Oa 613-09
JUEZ PONENTE: MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA
ASUNTO: Inhibición planteada por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, ciudadana ZULAY ALEGRÍA UMANÉS CASTILLO, fundamentada en el numeral 7°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 eiusdem, respecto de la causa identificada bajo el Nº 320-07, seguida al acusado ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 del Código Penal.
VISTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde resolver la presente inhibición a la Jueza ciudadana MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA, quien a los fines de decidir observa:
La Jueza inhibida señala lo siguiente:
“…actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cumplo con presentar formal INHIBICIÓN para seguir conociendo de la presente causa, distinguida con el No. 320-07, nomenclatura de este Despacho, seguida al acusado…, en virtud de haber emitido opinión en la presente con conocimiento de ella cuando me desempeñaba como Juez de Control Nº 4 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal…Pues es el caso que en el presente proceso, en fecha 27 de Abril de 2007, oportunidad en la que se efectuó la Audiencia de Presentación del entonces Imputado…, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de control a cargo de quien suscribe, entre otras cosas acordó: “PRIMERO: En relación con la precalificación jurídica dada por la vindicta Publica (sic) a los hechos de la causa, imputando en este acto al joven adulto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, delito este previsto y sancionado (sic) en el articulo (sic) 406, numeral 1° del Código Penal Vigente, este Tribunal comparte dicha precalificación, por considerarla procedente y ajustada a los hechos que se desprenden del expediente; ya que considera quien aquí decide, que la misma guarda perfecta situación factica planteada y que en apariencia encuadra en este tipo penal precalificado… SEGUNDO: Revisadas las actas procesales que integran en el presente expediente, y vista la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, a la cual no se adhirió la Defensa, en relación a que la presente causa prosiga por las reglas previstas para el juicio ordinario, este Tribunal con fundamento en el articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por la remisión a la que alude el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Juzgado así lo acuerda, por considerar que es mas (sic) probo y garantista para el investigado dicho procedimiento, ya que faltan diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos… TERCERO: En cuanto a la solicitud realizada por la defensa en el sentido de que se decrete la nulidad de las actuaciones procesales y la libertad plena de su defendido porque a su decir la detención del mismo no se produjo en flagrancia, esta decisora estima luego del análisis practicado a las actas procesales cursantes a los autos y de las deposiciones efectuadas por las partes en la audiencia… No obstante, este Tribunal impone al imputado de las medidas (que no comportan privación de libertad) cautelares que están previstas en los literales “c” y “g”, del articulo (sic) 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en este caso presentaciones por ante la oficina de Presentación de Imputados cada ocho (08) Diaz (sic) previo registro creado para tal fin, y la presentación ante este Tribunal de TRES (03) personas que funjan como fiadores del adolescente de autos, que sean de reconocida buena conducta moral, económica y que devenguen una remuneración mensual el equivalente a cuarenta (40) Unidades Tributarias, debiendo consignar ante este Juzgado, constancias de buena conducta, de trabajo y de residencia. Por lo cual esta juzgadora, quien con tal carácter emite el siguiente pronunciamiento, considera que de no imponerse estas medidas las resultas del proceso eventualmente pudieran quedar ilusorias, ante una posible sustracción del joven al mismo. Dicha medida deviene las resultas del proceso eventualmente pudieran quedar ilusorias, ante una posible sustracción del joven al mismo. Dicha medida deviene en razón de lo siguiente: Fomus Boni Iuris (presunción de Buen Derecho), que el caso que nos ocupa esta representado por la denuncia de un hecho con grave apariencia delictiva, cual fue precalificado como lo es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, delito este previsto y sancionado (sic) en el articulo (sic) 406, numeral 1° del Código Penal Vigente, ante la existencia de elementos ciertos para presumir no solo (sic) la presunta materialidad de hechos de carácter penal, sino además la posible participación del joven adulto contra quien se ordena la medida cautelar (fumis coissi delicti), en razón de la apreciación que esta instancia Jurisdiccional, ha efectuado tanto las actas policiales como las entrevistas rendidas por los presuntos testigos y la deposición de la Representación Fiscal…En consecuencia, al finalizar la presente audiencia se ordena su ingreso al Centro de Diagnostico y Tratamiento Ciudad Caracas, hasta tanto sea constituida la fianza aquí acordada, y una vez satisfechos los requisitos exigidos, se acuerda proseguir con el cumplimiento de la Medida Cautelar contemplada en el literal “c” del articulo (sic) 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la presentación periódica cada ocho (08) días ante la oficina de Presentación de Imputados de este circuito Judicial Penal, previo registro en el sistema creado para tal fin”…
En fecha, 26 de Septiembre de 2007 fue celebrado el acto de Audiencia Preliminar por ante el mencionado Juzgado de Control, siendo que para ese momento quien aquí suscribe seguía regentando dicho Tribunal, acordando en tal sentido el enjuiciamiento en el presente asunto penal.
Todos estos actos fueron suscritos por mi persona, cuando regentaba el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Sección.
Al respecto y como corolario a la presente, resulta de capital importancia indicar que sobre la Inhibición, la única Corte superior (sic) de la Sección Adolescente de este Circuito, en resolución N° 35 de fecha 24-08-2000, se pronunció en los siguientes términos:
“… La inhibición está concebida para dotar al Juez que se siente comprometido con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita liberarse de su conocimiento, todo con la finalidad de asegurar a los demandantes de justicia absoluta independencia de ánimo que se traduce en imparcialidad.
Así, resultaría evidente que el Juez de juicio no pueda ser el mismo que conoció el mérito de la investigación, por haber admitido la acusación o calificado la flagrancia, pues ha emitido opiniones previas respecto al mismo objeto; vale decir evaluación de medios probatorios para establecer hechos – en forma provisional definitiva- y calificarlos jurídicamente…” .
Planteado de este modo el asunto que ocupa la atención en la presente causa, quien aquí suscribe considera necesario Inhibirse, por estar comprometida su objetividad e imparcialidad en el presente caso, toda vez que se tuvo conocimiento de ella cuando regentaba el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, llegando a emitir opinión en la causa con conocimiento de la misma.
A los efectos de demostrar la causa de mi inhibición, anexo como medios de prueba, en Copias Certificadas; Acta de Presentación de Detenido de fecha 27 de Abril de 2007, marcada opón la letra “A”; Acta de Audiencia Preliminar de fecha 26 de septiembre de 2007, marcada con la letra “B”; Auto de enjuiciamiento de fecha 26 de Septiembre de 2007, marcado con la letra “C”, todo ello inserto en el presente cuaderno de incidencias.
Por las razones precedentemente expuestas y en atención de lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Pena, resulta necesario dispones que la causa principal sea remitida a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución a otro Tribunal en Función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal y la incidencia referida a la presente inhibición, a la honorable Corte Superior de la Sección de Adolescentes de este Circuito, a fin de que sea resuelta.
Del contenido del acta de inhibición y de los documentos que la acompañan, se observa que la ciudadana ZULAY ALEGRÍA UMANÉS CASTILLO, quien se desempeña actualmente como Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 2, conforme al sistema de rotación anual de jueces. Durante su desempeño como Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 4 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, con motivo de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, en fecha 27 de abril de 2007, tal como se evidencia de las copias certificadas que cursan insertas en los folios 07 al 15 del presente cuaderno de incidencias, emitió opinión sobre la existencia de un hecho punible, su calificación jurídica, la participación del imputado en el hecho, y decretó en contra del adolescente hoy acusado, las medidas cautelares contenidas en los literales “c”, y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizando el Fumus Bonis Iuris y Periculum In Mora. Asimismo, se desprende de los autos que corren inserto a los folios 23 al 32, del presente expediente que, en fecha 26 de septiembre de 2007, la jueza inhibida celebró la audiencia preliminar conforme a lo pautado en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiendo todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles y pertinentes, acordando en consecuencia, el enjuiciamiento del joven adulto, circunstancias éstas que serán debatidas en la fase de juicio.
Resulta entonces que la actividad jurisdiccional desplegada por la jueza inhibida, constituye motivo suficiente para comprometer su imparcialidad y sustentar su inhibición.
En virtud de lo expuesto, estima la Corte, que las razones aducidas por la Jueza inhibida, son suficientes para aceptar su separación del proceso, declarándose con lugar su inhibición, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 87 ejusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada por la ciudadana ZULAY ALEGRÍA UMANÉS CASTILLO, Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese.
La Juez Presidente,
AURA CELINA ARRIETA
Los Jueces,
MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA
PONENTE
MIGUEL ANGEL SANDOVAL
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
EXP: Nº 1Oa 613-09
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