REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 17 de abril de 2009
198° y 150°
RESOLUCIÓN Nº 959
EXPEDIENTE Nº 1Aa 608-09
JUEZ PONENTE: AURA CELINA ARRIETA

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 17/03/2009, por el ciudadano JIMMY CENTENO, Defensor Público Nº 13 de Adolescentes, en su carácter de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 05/03/2009, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 3 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual no acordó el traslado del mencionado adolescente ante la sede de dicho Tribunal, a los fines de que prestara caución juratoria, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

…Quien suscribe, JIMMY CENTENO, Defensor Público N° 13° de responsabilidad (sic) Penal adolescente (sic), del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este acto con el carácter de Defensor del investigado. (IDENTIDAD OMITIDA). A quien se le sigue causa en el Juzgado Tercero en función de control (sic), bajo el número 1213-08, ocurro ante su competencia autoridad a los fines de ejercer el recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el juzgado referido en fecha 05 de marzo, la cual me fue notificado el día 10 de Marzo del presente año, la cual acordó “NO PROVEER lo solicitado por su persona por cuanto de la revisión de las actas que antecede se pudo constatar que este despacho no ha acordado la Caución Juratoria de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

P R I M E R O:

Conforme al Artículo (sic) 447 ordinal 4° y 5°, y el Artículo (sic) 448 interpongo recurso de apelación en virtud de que la decisión apelada es contraria a derecho, en efecto, Magistrados, consta en escrito: “visto el informe presentado por la directora del Centro Integral “Ciudad Caracas”. lic.(sic) Miranda, mediante la cual informa al tribunal que le joven (IDENTIDAD OMITIDA) se encuentra incomunicado, encerrado en un cuarto sin agua, sin luz, en una pequeña habitación con dos puertas cerrado bajo llave, y viso (sic) que fue objeto de un atentado contra su vida el día Domingo 22-02-09, y estando presionada la mencionada directora, por los funcionarios policiales de custodia que usualmente utilizan, esa habitación para el reposo descanso y dormitorios donde actualmente ocupa mi defendido por razones de seguridad y tomando en consideración que mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el 18 de noviembre del (sic) 2008. Es decir, tres meses y siete días. Solicito respetuosamente del (sic) tribunal que ordene el traslado de mi defendido a la sede de este (sic) tribunal a los fines de que preste CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el articulo (sic) 259 del Código Orgánico Procesal Penal, porque privadamente me ha manifestado su voluntad de no obstaculizar la investigación, someterse al proceso y abstenerse de cometer nuevos delitos.

Igualmente señalo al tribunal que tome en consideración que se trate (sic) de un estado de necesidad y donde el Estado, a través de ese centro y al igual que el centro de formación de coche no puede preservar la integridad física del imputado.

Que tome también en consideración que tres meses y siete días exceden el lapso de tres meses preceptuando en el párrafo segundo del Artículo (sic) 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente” (sic)

Esta negativa al no proveer lo solicitado viola el derecho de la libertad consagrado en el Artículo (sic) 44 de la Carta Magna, el debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, además de las garantías fundamentales pautadas en el Articulo (sic) 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Obligación de Decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes. No retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”.

La decisión dictada en fecha del (sic) 05-03-09 carece de motivación que es un elemento Fundamental (sic) en un estado de Derecho y de Justicia. La motivación debe ser expresa en la solicitud de la defensa, coherente, completa, que abarque todos los elementos de hecho y de derecho expresados en la solicitud. Viola el articulo (sic) 173 de la carta (sic) Magna, que establece: “Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera substanciación (sic)…”

La decisión apelada, cercena la presunción de inocencia preceptuada en el Artículo (sic) 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal. Mientras no se establezca s u (sic) culpabilidad mediante la sentencia firme”.

Consta que en fecha: 16-12-08 solicite (sic) una revisión de conformidad con el Articulo: (sic) 548 de la Ley Orgánica de Protección del Niño niña y Adolescente (sic). Solicitando Además (sic) que se le aplicase el Artículo: (sic) 259 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, una Caución Juratoria.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, es el caso que mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA) se encuentra privado de su libertad desde el 18 de noviembre del (sic) 2008, es decir cuatro meses privado de su libertad, y con el auto apelado se infiere que se le han cercenados los derechos constitucionales y legales antes referidos. No se le ha aplicado la presunción de inocencia ya que la negativa del auto del (sic) 05 de marzo, no le da el trato de presunción de inocencia.

El auto Viola la Garantía procesal pautado en el artículo 6, incurriendo en denegación de justicia. No se le aplica la Garantía del debido Proceso ni la Tutela Judicial Efectiva. El auto apelado es errático e inmotivado, dos principios de la Tutela Judicial Efectiva que se le violentan al privado de libertad y es por esa razón que el legislador en el Articulo (sic) 163 consagro (sic) una nulidad expresa tal como fue transcrita.

El auto apelado desecha”La (sic) Doctrina de la Protección Integral y cercena el Literal B del Articulo (sic) 37 de la ley Aprobatoria sobre los derechos del niño que establece: “NINGÚN NIÑO SEA (SIC) PRIVADO DE SU LIBERTAD ILEGAL O ARBITRARIAMENTE. LA DETENCIÓN, EL ENCARCELAMIENTO O LA PRISIÓN DE UN NIÑO SE LO LEVARA (SIC) A CABO DE CONFORMIDAD CON LA LEY Y SE UTILIZARA (sic) TAN SOLO (sic) COMO MEDIDA DE ULTIMO (sic) RECURSO Y DURANTE EL PERIODO MÁS BREVE QUE PROCEDA;

Por las razones de Hecho y de Derecho Solicito (sic) que se Declare (sic) con lugar el presente recurso de apelación, que se revoque la medida aplicada por el tribunal por ser de imposible cumplimiento pautado en el Literal G del articulo (sic) 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y adolescente (sic). Y por haber transcurrido 4 meses en el cual se le han cercenado sus derechos laborales, y de educación…”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05/03/2009, el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 3, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, dictó auto en los siguientes términos:

“…Visto la diligencia suscrita por el Abg. JIMMY CENTENO, Defensor Publico (sic) N° 13, en la cual solicita se ordene el Traslado (sic) del joven (IDENTIDAD OMITIDA), ante la sala de Despacho de este Juzgado a los fines de que preste Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo (sic) visto las actas 0que anteceden se puede constatar que en fecha 21-12-08 este Tribunal acordó imponer al prenombrado joven de la Medida (sic) Cautelar (sic) prevista en el artículo 582 literal g de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obligándose a presentar tres (03) fiadores que devenguen un salario igual o superior al equivalente a cuarenta (40) Unidades Tributarias, en fecha 07-01-09 se dicto (sic) decisión en la cual se declaro (sic) sin lugar la solicitud de Revisión (sic) de Medida (sic) en cuanto a la imposición de la Caución Juratoria solicitada por la Defensa en virtud de que no consta en auto documentos alguno que demuestre que el prenombrado joven no cuenta con los recursos para presentar dicha fianza, asimismo en fecha 23-01-09 se recibió informe de Intento (sic) de fuga, en fecha 26-02-09 este Juzgado dicto (sic) auto ordenando la practica de un Reconocimiento Medico (sic) legal al prenombrado joven por unos supuestos golpes efectuado el 22-02-09, es por lo que este Juzgado en uso de sus atribuciones legales acuerda: No Proveer (sic) lo solicitado por la Defensa Publica (sic) N° 13 en virtud de que de la revisión exhaustiva del (sic) las actas se constata que NO se ha acordado dicha Caución Juratoria para así solicitar el traslado del joven a este Despacho, visto que el defensor no ha demostrado que el adolescente se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o no tenga capacidad económica para ofrecer caución…”

III
MOTIVACIÓN DE LA CORTE

Corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto, y a tales fines, previamente observa:

El artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes enumera el elenco objetivo de decisiones que son recurribles en nuestro Sistema especial de Adolescentes, es decir, la impugnabilidad objetiva, de la siguiente forma:

…Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) no admitan la querella;

b) desestimen totalmente la acusación c) autoricen la prisión preventiva;

d) pongan fin al juicio o impidan su continuación;

e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta…”. (Negritas de la Corte)

Por otra parte, el debido proceso, como garantía fundamental del sistema penal de responsabilidad del adolescente, comprende entre sus previsiones la impugnabilidad de las decisiones judiciales y la revisabilidad de las sanciones,

Artículo 546. Debido Proceso. El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley.
(Destacado de la Corte).

En tanto que, el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición de la ley especial, establece, en el Libro Cuarto, denominado, De Los Recursos, en el artículo 432 como primera disposición general, el principio de Impugnabilidad objetiva, según el cual

…Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…

De las disposiciones legales que anteceden, se observa claramente que el legislador patrio estableció en forma expresa, la recurribilidad de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia que pueden ser revisadas por la instancia superior, siendo en el sistema de responsabilidad del adolescentes, las que se encuentren señaladas dentro del elenco de decisiones recurribles enumeradas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes citado.

Expuesta la base normativa y analizado el escrito recursivo, esta Alzada verifica que, la defensa se concreta a impugnar el auto dictado por el Juzgado Tercero de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante el cual niega la solicitud de traslado del adolescente de autos a los fines de prestar caución juratoria, toda vez que de la revisión de las actas efectuadas por el a quo, se evidenció que dichas medias no había sido acordada, explanando el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

…acuerda: No Proveer (sic) lo solicitado por la Defensa Publica (sic) N° 13 en virtud de que de la revisión exhaustiva del (sic) las actas se constata que NO se ha acordado dicha Caución Juratoria para así solicitar el traslado del joven a este Despacho, visto que el defensor no ha demostrado que el adolescente se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o no tenga capacidad económica para ofrecer caución…

De tal manera que, la decisión pronunciada no se encuentra dentro del elenco de decisiones recurribles establecidas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anteriormente trascrito.

En virtud de lo expuesto se hace necesario tomar en consideración las causales de inadmisilidad, previstas taxativamente en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual las enumera:

…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara la decisión que corresponda. (Destacado de la Corte)…

Norma esta que, de manera indubitable, establece la no admisibilidad de los autos o sentencias, que, por mandato legal, sean inimpugnables o irrecurribles, como en el presente caso.

Por las razones expuestas considera esta Alzada que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Regístrese, publíquese y notifíquese.

La Juez Presidente,

AURA CELINA ARRIETA PÉREZ
Ponente


Los Jueces,

MIGUEL ANGEL SANDOVAL



MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA

La Secretaria,


DESSIREÉ SCHAPER

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria,

DESSIREÉ SCHAPER



Expediente N° 1Aa 608-09