REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 17 de abril de 2009
198° y 150°

Resolución N° 958
Causa Nº 1Aa 609-09
Juez ponente: DRA. MARÍA ESPERANZA MORENO


ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 13/03/2009, por el ciudadano NÉSTOR PEREYRA, Defensor Público 14 de Adolescentes, en su condición de defensor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra la decisión dictada en fecha 08/03/2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal mediante la cual acuerda imponer a la precitada adolescente, las medidas cautelares contenidas en el artículo 582, literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 955 de fecha 07/04/2009, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente

I
DEL RECURSO

El ciudadano NÉSTOR R. PEREYRA FIGARI, en su carácter de Defensor Público N° 14°, presentó escrito de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 08/03/2009, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 10°, de esta misma Sección, mediante la cual impone a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 582 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:


CAPITULO I

ÚNICO MOTIVO

INCUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR

“…La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no estableció sistemáticamente la institución de las medidas cautelares o de la detención preventiva. La Ley simplemente, a medida que se desarrolla el proceso, va casuísticamente estableciendo y autorizando las medidas cautelares de todo tipo. Como consecuencia de esto, tenemos que en forma alguna estableció cuales son los presupuestos de la medida, por lo que es necesario recurrir al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que enumera los tres presupuestos fundamentales de toda detención preventiva y los dos primeros son los referidos al mínimo necesario para una medida cautelar sustitutiva. De tal forma que sería impensable cualquier medida cautelar sustitutiva si no esta precedida, en el caso concreto, de un hecho con seria apariencia típica, y así mismo elementos serios de convicción contra el investigado…”

HECHO PUNIBLE CIERTO.-

El hecho señalado por el Ministerio Público como causante de la actuación procesal, debe ser cierto. Entendiendo por esto, una certeza no absoluta (esta se exige en la sentencia condenatoria), pero si contundente e importante, que permita pasar a una fase ulterior del proceso con la seguridad de que el adolescente se le esta investigando por un verdadero hecho punible. Nos referimos, en suma, a una probabilidad fundada de comisión de delito. Este presupuesto no se encuentra plenamente demostrado en el caso, pues existe la sola versión del vigilante de que se cometió un delito, lo cual no es suficiente para demostrar el hecho punible aunado al hecho de que no existe ningún elemento técnico que demuestre el hecho punible, sin embargo este no es el aspecto que quiere destacar la defensa con mayor énfasis, sino el que viene a continuación.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SOBRE LA PARTICIPACIÓN DEL INVESTIGADO.-

Se refiere a la existencia de elementos bastantes y a la vez serios de que determinada persona se encuentre involucrada en la comisión de un hecho punible. Los elementos deben ser plurales y concordantes, aunque en forma alguna deben exigirse como definitivos o absolutos. En el caso de mi defendido, y este es el punto central del presente recurso, no se satisface dicho supuesto, vale decir no existen fundados elementos de convicción. Esto porque ajustándonos a la previsión del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no existe pluralidad de elementos. En efecto, a la ley debe interpretarse con el sentido lógico y común de las palabras, y si la ley dice ELEMENTOS, se refiere a por lo menos la existencia de DOS (02). En el presente caso sólo cursa como elemento posible de culpabilidad (discutible, por cierto) la declaración del ciudadano TAPAHUASCO HUAMAN YURI RICHARD, quien se desempeña como vigilante en la tienda donde habría ocurrido un hecho delictivo…

Ahora bien, aunque el Tribunal señala que existen suficientes elementos de convicción, eso nos es cierto y a tal efecto demostraremos la inexactitud de lo dicho por la recurrida. El Acta señala al respecto, lo siguiente:

“… en cuanto a la Medidas Cautelares solicitadas por la representación Fiscal, observa esta Juzgadora que en presente caso nos encontramos ante un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción, tales como: Acta Policial de Aprehensión de fecha 07-03-2009, cursante al folio 4 y vuelto, Acta de entrevista realizada al ciudadano YURI RICHARD TAPAHUASCO HUMAN (sic), titular de la cédula de identidad número E- 84.412.755, cursante al folio 5 y vuelto del expediente…”. Luego señala que: “…elementos estos que fueron valorados por esa Juzgadora para considerar que la imputada de autos es la presunta autora o participe del hecho precalificado por el Ministerio Público, no obstante, el Ministerio Público ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 582 literales “B”, “C” y “E”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es una medida menos gravosa, es por lo que en consecuencia este Tribunal decreta a favor de la adolescente…, medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo (sic) 582 Literales “B” y “E”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

“…En cuanto a lo alegado por la defensa de la imputada, en el sentido de que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción, al respecto observa esta Juzgadora, que en el punto primero de estos pronunciamientos se acordó que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario por cuanto de las actas procesales se evidencia que además de los elementos de convicción que cursan en el expediente existen otros elementos de convicción que actualmente no constan en el expediente, pero que existen, porque se mencionan en las actas procesales y pueden ser recabados por la representación Fiscal en el curso de la investigación, tales como: En el acta policial de aprehensión refiere que el procedimiento se realizo en presencia del gerente de la tienda ZARA; mientras que del acta de entrevista realizado al ciudadano TAPAHUASCO HUAMAN YURI RICHARD, este al responder la pregunta Décima que le hiciera el funcionario policial, expuso que existe un registro filmico en la tienda Zara, y que puede ser recabado en esa tienda a través del gerente Enrique Betancourt, además se mencionan objetos incautados los cuales pueden ser sometidos a las experticias correspondientes…”. Los argumentos para rebatir las conclusiones del Tribunal son:

1) No existen suficientes elementos de convicción como dice la recurrida. Por el contrario existe un solo (sic) elemento de convicción, el cual tiene serios cuestionamientos que en la propia audiencia fueron esgrimidos por la defensa y rechazados por el Tribunal de manera equivocada.

La decisión señala que hay dos elementos y que son: El acta Policial y la declaración del vigilante TAPAHUASCO HUAMAN YURI RICHARD. Lo cierto es que el Acta policial de aprehensión definitiva elaborada por la Policía de Chacao no es un elemento de convicción, por más forzado que queramos que ésta sea, porque no compromete en nada la responsabilidad de la imputada. De tal forma que esa Acta la suscriben funcionarios que no presenciaron ni una mínima parte del evento y que además señalan que realizaron una revisión personal de mi defendida y no consiguieron ningún elemento de interés criminalístico, por lo tanto el Acta Policial es simplemente un acto administrativo que guarda relación con la cadena de custodia de la aprehendida y de los objetos supuestamente recuperados.

Entonces, la recurrida parte de un falso supuesto que considerar el Acta de Policial como elemento de culpabilidad y por lo tanto llega a una conclusión equivocada.

2) No es posible pensar que en la tienda no hubiesen personas comprando o personas empleadas en ese momento, por lo tanto es evidente que teniendo posibles testigos del hecho, como de una posible revisión prefirieron no utilizar este mecanismo para poder corroborar el dicho del vigilante, sino que decidieron llevar adelante un proceso penal con la declaración cuestionable de una sola persona. Pero lo grave no es eso, sino que existió la posibilidad real de adminicular más elementos de convicción de manera de dejar claro lo que ocurrió, y no lo hicieron por negligencia o sencillamente para no perturbar la paz de sus clientes (“muy importantes personas”) dejando a un lado la prioridad que representa conocer un hecho punible con todas las pruebas posibles. Preocupa a la defensa que se reconozca la posibilidad de presentar más elementos y que no hayan sido recabados por indiferencia al proceso penal.

3) Lo que consideramos más grave es que la recurrida señale que hay más elementos de convicción porque el Acta Policial menciona que la Gerente estaba presente y que existe un registro fílmico. Señala que no están en el expediente pero que existen. Al respecto hay que precisar:

a) No es posible que la Juez le conste que esos elementos existan, pues son simplemente referidos por alguien.

b) Se nos enseñó desde hace mucho tiempo que lo que no conste en el expediente no existe, no podemos especular, suponer, desear o esperar que lleguen elementos de convicción al proceso.

c) Las decisiones se toman con base a lo que consta en el expediente y no puede tomarse como argumento aquello que no existe. Y en el caso concreto que nos ocupa existe un solo (sic) elemento.

4) Ahora bien, que exista un solo (sic) elemento en este expediente para el momento de la audiencia no significa que va a reinar la impunidad en este caso. El tribunal acuerda un procedimiento ordinario, el cual le permitirá recabar al Fiscal todos los elementos suficientes, no sólo para pedir una medida cautelar, sino también para proponer una acusación. Es decir, no significa impunidad que la adolescente hubiese salido en libertad plena el día de la audiencia, porque queda un proceso que permitirá al Fiscal armar una verdadera imputación y acusación, si fuere el caso. Lo que queremos significar es que no es “necesario” imponer una medida cautelar si no se cumplen los extremos sólo “por si acaso” y que la medida cautelar no es “a favor” de la imputada, como dice la Juez, sino “en contra” porque representa una restricción al principio de libertad.

Es evidente, que se ha desnaturalizado la audiencia de calificación de flagrancia y se ha constituido en el acto “madre” del proceso penal, cuando en el fondo debe considerarse y tratarse como la excepción. Al punto, que se piensa que si no se impone una medida cautelar en la audiencia, en ese caso, no habrá justicia. Queremos destacar, en tono “reflexivo”, que muchas veces se considera a la medida cautelar sustitutiva como gracia, un beneficio o un elemento de impunidad. Y es por eso, que ocasiones, se imponen con cierto desdén explicativo o argumentativo. Tal concepción está alejada de la realidad, las medidas cautelares, incluso las que se impongan sobre los bienes patrimoniales, son restricciones sobre derechos constitucionales y fundamentales, justificadas únicamente por un interés colectivo y superior que es el de otorgar siempre Seguridad Jurídica y en algunos casos, Justicia. Por lo tanto el requerimiento legal de la motivación no es cualquier cosa, es sustancial o inmanente a la restricción de una garantía o derecho. Esa es la principal diferencia entre un estado Absolutista y uno Democrático, Socialista y Humanista como el que intentamos construir. Al ciudadano que se le explique las razones de la limitación de sus derechos, si bien no necesariamente quede contento, al menos quedará satisfecho en su necesidad de conocer las razones de la restricción.

En suma, lo más importante es entender que la Ley exige pluralidad de elementos y en este caso se trae uno sólo al proceso, y por la tanto no se satisface el extremo legal requerido, por lo tanto, no puede restringirse la libertad personal con una medida cautelar con base al no cumplimiento del Principio de Legalidad y del Seguridad Jurídica. Pido como solución para el presente motivo si el primero es declarado sin lugar, se acuerde la libertad plena del adolescente por incumplimiento de uno de los extremos para que proceda la medida cautelar.


Por último, pido a la Corte Superior de la Sección inste al Tribunal Décimo de Control que se atenga a lo preceptuado en la Ley y utilice el SELLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA de manera correcta. Se observa que en sus actuaciones utiliza el sello anteriormente vigente (nos referimos al que se encuentra en el membrete del acta de presentación) y no ha cumplido con las disposiciones relacionadas con el tema. Considero que la Corte Superior puede señalar al Tribunal de Instancia que corrija tal defecto…



II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08/03/2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de presentación de la detenida, en la cual dejó constancia de los siguiente:


…TERCERO: En cuanto a la Medidas Cautelares solicitadas por la representación Fiscal, observa esta Juzgadora que en presente caso nos encontramos ante un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción, tales como: Acta Policial de Aprehensión de fecha 07-03-2009, cursante al folio 4 y vuelto, Acta de entrevista realizada al ciudadano YURI RICHARD TAPAHUASCO HUMAN, titular de la cédula de identidad número E-84.412.755, cursante al folio 5 y vuelto del expediente; de las que se evidencia que la adolescente se le incautó en un bolso presuntamente de su propiedad 13 prendas de vestir, que se identifican en el acta polial (sic) de aprehensión de la siguiente manera: “(...) un (01) bolso elaborado en material de tela de color negro de aproximadamente 34 centímetros por 36 centímetros, en uno de los lados se puede visualizar varias franjas con unas letras de colores blancas, rojas, amarillas rosadas donde se puede leer CSBELL, el cual en la parte interna tiene una capa por dentro del forro, elaborado en cinta adhesiva del plomo lo cual presuntamente impide que los censores perciban los precintos de seguridad, contentivo de trece (13) franela con precinto de seguridad, quedando estas prendas de vestir descritas de la siguiente manera: dos (02) franelas de color azul claro, con aplicaciones de metal en la parte del frente donde se puede leer RIVERA DE LUSSO, marca ZARA, talla M, cada una etiqueta donde se puede leer entre otras cosas Bs. 169,00; Tres (03) franela de color blanco, con estampado en la parte del frente donde se puede leer M TV MUSIC TELEVISIÓN, marca ZARA, talla L, M y S, respectivamente, cada una con una etiqueta donde se puede leer entre otras cosas Bs. 169,00; Tres (03) franelas de color negro, con aplicaciones de metal en la parte del frente y letras de colores gris y marrón donde se puede leer HOW hILL YOU FEEL THE MORNING aLTER? Marca ZARA, dos talla L y una M, cada una con una etiqueta donde se puede leer entre otras cosas Bs. 169,00; dos (02) franelas de color marrón y letras doradas en la parte del frente con bolsillo en el lado izquierdo, talla L, cada una etiqueta donde se puede leer entre otras cosas Bs. 169.00; Tres (03) franelas a rayas de color gris y blanco con letras negras y plateadas en la parte frontal y con número en la manga izquierda de color plateado donde se puede leer 09, marca ZARA, dos talla M y una L, cada con una etiqueta donde se puede leer entre las cosas Bs. 169.00; para un valor total de la mercancía de dos mil ciento noventa y siete Bolívares Fuerte (Bs. 2197).(…)” elementos estos que fueron valorados por esta Juzgadora para considerar que la imputada de auto es la presunta autora o participe del hecho precalificado por el Ministerio Público, no obstante, el Ministerio Público ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 582 literales “B”, “C” y “E”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es una medida menos gravosa, es por lo que en consecuencia este Tribunal decreta a favor de la adolescente…, medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en le artículo 582 Literales “B” y “E”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en que la adolescente deberá someterse al cuidado y vigilancia de la madre ciudadana LOURDES DEL VALLE CARABALLO DE PESCOSO, titular de la cédula de identidad número 9.095.643, quien deberá a informar a este Tribunal cada 15 día sobre el comportamiento de su representada, y de ser posible asistirá a este Tribunal con la imputada; Así mismo, se le prohíbe a la adolescente…,acercase a la tienda ZARA del Centro Comercial Sambil; declarándose sin lugar la literal “C”, en virtud de que por información de la misma adolescente, ésta actualmente se encuentra amamantando a su menor hijo. La presente medida impuesta obedece a la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público en esta en esta audiencia, en el cual presuntamente esta implicada la adolescente. CUARTO: En cuanto a la solicitud de nulidad de la aprehensión y de la revisión de la adolescente, requerida por la defensa del imputado, por cuanto a su decir, el vigilante la detiene y le revisa el bolso, y que esa revisión no la pueda realizar el vigilante sino un funcionario policial, pues la norma faculta es a los funcionarios policiales a realizar este tipo de actuaciones, no a los particulares, además en el presente caso la revisión debió hacerla una funcionaria del sexo femenino; al respecto observa esta Juzgadora, que del acta policial de aprehensión no se evidencia lo afirmado por la defensa de la imputada, pues lo que refiere el funcionario policial, es lo siguiente: “(…) por lo que sin dilación alguna me traslade a la mencionada receptoria, y al llegar a la misma fui abordado por un ciudadano quien posteriormente quedó identificado como: TAPAHUASCO HUAMAN YURI RICHARD, portador de la cédula de identidad número E-84.412.755, quien de inmediato me señaló a una adolescente que se encontraba retenida en el lugar, indicado que momentos antes mientras el se encontraba realizando labores de seguridad en la tienda ZARA, la avistó saliendo del lugar con el bolso de color negro y al percatarse de que fue vista intento correr, por lo cual le solicito que se detuviera y se traslado con ella a la mencionada receptoria donde le solicito a la adolescente que le mostrara el contenido del bolso, percatándose que tenia mercancía de la tienda, seguidamente procedió hacernos entrega del bolso y la mercancía, (…)” De la precedente trascripción se evidencia que el ciudadano TAPAHUASCO HUAMAN YURI RICHARD, no aprehendió a la adolescente, como tampoco le realizó la inspección corporal, lo que se evidencia del acta es que el prenombrado ciudadano lo que hizo fue pedirle a la adolescente que se detuviera y se traslado con ella hasta la receptoría donde solicitó que le mostrara el contenido del bolso, lo cual a criterio de esta Juzgadora, en modo alguno constituye la inspección corporal superficial, a que se refiere el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a lo alegado por la defensa de la imputada, en el sentido de que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción, al respecto observa esta Juzgadora, que en el punto primero de estos pronunciamientos se acordó que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario por cuanto de las actas procesales se evidencia que además de los elementos de convicción que cursan en el expediente existen otros elementos de convicción que actualmente no constan en el expediente, pero que existen, porque se mencionan en las actas procesales y pueden ser recabados por la representación Fiscal en el curso de la investigación, tales como: En el acta policial de aprehensión refiere que el procedimiento se realizó en presencia del gerente de la tienda ZARA; mientras que del acta de entrevista realizado al ciudadano TAPAHUASCO HUAMAN YURI RICHARD, este al responder la pregunta Décima que le hiciera el funcionario policial, expuso que existe un registro fílmico en la tienda ZARA, y que puede ser recabado en esa tienda a través del gerente Enrique Betancourth, además se mencionan objetos incautados los cuales pueden ser sometidos a las experticias correspondientes, así como aquellos elementos que la propia defensa señale para exculpar a su representada del hecho que se le imputo en esta audiencia, razones por las cuales considera esta Juzgadora, que en el presente caso si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir a este Juzgadora que la adolescente presente en esta audiencia es la presunta autora o participe del hecho precalificado por la representación Fiscal. QUINTO: Se acuerdan los copias simples solicitadas por defensa de imputada…

III
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE

La apelación presenta como motivo único, la falta de plurales elementos de convicción sobre la participación del imputado como exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,

Alega el defensor, que:

…La decisión señala que hay dos elementos y que son: El acta Policial y la declaración del vigilante TAPAHUASCO HUAMAN YURI RICHARD. Lo cierto es que el Acta policial de aprehensión definitiva elaborada por la Policía de Chacao no es un elemento de convicción, por más forzado que queramos que ésta sea, porque no compromete en nada la responsabilidad de la imputada.

Entonces, la recurrida parte de un falso supuesto que considerar el Acta de Policial como elemento de culpabilidad y por lo tanto llega a una conclusión equivocada…

Pues bien, esta Corte constata, que durante la audiencia fue puesto en conocimiento de todos los presentes el contenido integro del acta policial que se realizó en ocasión de la aprehensión de la imputada, dicha acta reseña en forma pormenorizada las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión y particularmente narra que el procedimiento policial se inicia a instancias del ciudadano TAPAHUASCO HUAMAN YURI RICHARD, agente de seguridad de la tienda, quien informa a las autoridades policiales que la imputada, fue sorprendida en momentos en que intentó correr a la salida de la tienda, en posesión de varias prendas de vestir presuntamente sustraídas, es decir, que la narración del acta policial fue corroborada por la persona referida en ella.

De esta manera, el acta policial fue estimada como un medido de convicción de la existencia del un hecho punible y la participación del adolescente aprehendida, pero la recurrida no sólo se atuvo al señalamiento de los funcionarios aprehensores, esta acta fue adminiculada a la entrevista rendida por el ciudadano TAPAHUASCO HUAMAN YURI RICHARD, por tanto, la decisión recurrida no alude a un único elemento de convicción, son dos elementos de convicción de los cuales la jueza ha extraído la constatación de la presunta comisión del hecho punible y la posible participación de la adolescente en los mismos.

A juicio de esta Alzada es errada la percepción del apelante, cuando plantea los hechos como si el acta policial, fuera un elemento aislado que nada tuviera que ver con la entrevista del funcionario de seguridad de la tienda, cuando lo cierto es que son elementos de convicción, que en su conjunto son apreciados por la jueza de control, ya que guardan estrecha vinculación.

En este caso, como en la mayoría de las aprehensiones generadas en flagrancia, por ser un momento muy incipiente de la investigación sólo se cuenta con el dicho de la víctima, quien indica a la autoridad policial lo ocurrido para que este proceder a la aprehensión.

También señala el recurrente, que:

2) No es posible pensar que tienda no hubiesen personas comprando o personas empleadas en ese momento, por lo tanto es evidente que teniendo posible testigo del hecho, como de una posible revisión prefirieron no utilizar este mecanismo para poder corroborar el dicho del vigilante, …sino que existió la posibilidad real de adminicular más elementos de convicción de manera de dejar claro lo que ocurrió, y no lo hicieron por negligencia o sencillamente para no perturbar la paz de sus clientes (“muy importantes personas”) dejando a un lado la prioridad que representa conocer un hecho punible con todas las pruebas posibles. Preocupa a la defensa que se reconozca la posibilidad de presentar más elementos y que no hayan sido recabados por indiferencia al proceso penal.

Sobre la posibilidad de que pudieran haberse recabado testimonios de los presentes, y no se hizo, sacrificando la justicia por la “comodidad del resto de los clientes, esto, aún cuando pudiera resultar cierto, no es óbice para desconocer que la recurrida si acogió plurales y concordantes elementos de convicción para fundamentar la participación de la adolescente en el hecho imputado.

La reflexión que aporta defensor, se refiere a la cultura discriminatoria propia de los grandes centros de consumo suntuoso, que por su naturaleza suele generar trato privilegiado a quienes detenten mayor nivel adquisitivo.

Tal planteamiento, no puede usarse para desconocer que en este caso si fueron acogidos los plurales elementos de convicción. Pero si debe ser considerado y evaluado para producir un cambio en la conciencia y en los valores de la joven imputada, que permita, en caso de haber participado efectivamente en el hecho, entender que el deseo de obtener bienes suntuosos no puede tener como precio la dignidad, es acá donde la reflexión del defensor es útil y debe conformar el aporte socioeducativo del sistema penal.

La misión socioeducativa, es un concepto que en la práctica ha sido objeto de especulaciones carente de contenido, los integrantes y operadores del sistema penal juvenil, deben comprender que el aspecto socioeducativo encuentra su verdadera utilidad como una herramienta generadora de cultura, de pensamiento y de conciencia, y por tanto transformadora de la conducta de los jóvenes en conflicto con la ley penal, hacia los valores que representa el modelo ético del estado social.

Otro argumento del apelante es que:

3) Lo que consideramos más grave es que la ocurrida señale que hay más elementos de convicción porque el Acta Policial menciona que la Gerente estaba presente y que existe un registro fílmico. Señala que no están en el expediente pero que existen. Al respecto hay que precisar:

…c) Las decisiones se toman con base a lo que consta en el expediente y no puede tomarse como argumento aquello que no existe. Y en el caso concreto que nos ocupa existe un solo (sic) elemento.


Este aspecto, también es un punto de percepción del apelante, estima esta Alzada que no es contrario a derecho que a la jueza le resulten confiables los elementos de convicción aportados, ya que en ellos se señala su fuente de constatación posterior, tal es el caso de los registros fílmicos y el testimonio de la Gerente de la tienda, esto no significa que haya evaluado elementos de convicción inexistentes tal como plantea el apelante.

En razón de lo expuesto, considera esta Alzada que en el presente caso, no asiste la razón al recurrente, ya que las medidas cautelares impuestas a la adolescente, fueron acogidas en base a plurales y concordantes elementos de convicción tal como lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de lo cual se declara sin lugar la apelación interpuesta. Así se declara.-


IV
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Néstor Pereyra, Defensor Público 14 de Adolescentes, en contra de la decisión emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, toda vez que las medidas cautelares impuestas a la adolescente de autos, fueron acogidas en base a plurales y concordantes elementos de convicción tal como lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Regístrese, publíquese y notifíquese.



LA Juez Presidente,


AURA CELINA ARRIETA

Las Jueces,


MIGUEL ANGEL SANDOVAL



MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA
Ponente


La Secretaria,


DESSIREÉ SCHAPER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


DESSIREÉ SCHAPER

EXPEDIENTE 1Aa 609-09
MM/DS#



Causa N° 1Aa 609-09