REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR


Caracas, 22 de abril de 2008
198° y 149°

RESOLUCIÓN Nº 962
EXPEDIENTE Nº 1As- 611-09
JUEZ PONENTE: MIGUEL ANGEL SANDOVAL

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. VIRGINIA RAMOS, en su carácter de Defensora Pública Décima (10°) del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 09-03-2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena al acusado a cumplir la sanción de libertad asistida por el lapso de dos años, por encontrarlo culpable del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 374 del Código Penal.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:


PRIMERO
DEL RECURSO

La Corte examina el escrito de apelación, constata que la defensa se concreta a impugnar la falta de motivación de la sentencia, por el silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas y señala lo siguiente:


ÚNICO MOTIVO
VICIO IN JUDICANDO DE LA RECURRIDA SE DENUNCIA CONTRADICCION (SIC) EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (SIC), POR FLAGRANTE VIOLACION (SIC) DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ADJETIVO PENAL
La presente denuncia tiene lugar con base el primer supuesto de esa norma, o sea por “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, por el silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas, es decir, la manifiesta inmotivación y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas que establece lo siguiente:
“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicito la nulidad de la sentencia por violación de los artículos 6, 173, 191 y 364 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en interés de la ley y en protección de los derechos de mi defendido…, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público por un Juez de Juicio distinto al que dicto (sic) la recurrida.

PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente que el presente Recurso de Apelación contra sentencia definitiva sea tramitado, apreciado y declarado Con Lugar conforme a Derecho, declarándose la Nulidad de la Sentenc0ia conforme a la primera denuncia opuesta por esta Defensa y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo y en caso que sea declarada sin lugar la denuncia.
A los efectos del mejor ejercicio del Derecho a la Defensa de mi defendido solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a la celebración de la audiencia oral, así mismo se solicite al Juzgado de Juicio el medio de reproducción que exige el articulo (sic) 334 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser recibida esta prueba en la correspondiente audiencia…


SEGUNDO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, el Fiscal Auxiliar 115 del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos.


III
RAZONES DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ante lo antes señalado resulta ilustrativo aclarar:
1.- Los numerales anteriores, pueden ser resumidos en tres Vicios que hacen que el escrito sea Inadmisible de Pleno Derecho, estos relacionados con los requisitos Objetivos para Interponer Un Recurso, a saber:
1.-Falta de Fundamentación- Todo Recurso debe estar debidamente fundado.
La parte contraria, en este caso quien ha de dar contestación al Recurso Interpuesto- El Ministerio Público- se encuentra en Estado de Indefensión denuncia la violación del Derecho a la Defensa ante la Falta de certeza, claridad, congruencia, Lógica jurídica y fundamentación del escrito recursivo, de quien Pretende hacerse ver como agraviado, de tal modo que surgen algunas interrogantes antes señaladas: 1.- Sobre que apela, de la decisión de culpabilidad?, de la Motivación?, de la valoración de las pruebas?.- de la forma de la sentencia?, de la calificación jurídica? El Ministerio Público desconoce sobre que recae el recurso, nunca se señala la Inocencia del joven ni se ataca a la sanción 2.- ¿Cual (sic) es la denuncia en sí? Se alega Falta de Motivación, se señala la Violación del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que sería violación de Ley y en su narrativa se evidencia es una denuncia basada en la forma de la Sentencia. 3.- Nunca ataca ni el Debido Proceso ni el Derecho a la Defensa y no es posible que pretenda la Nulidad si en el supuesto negado de existir tan solo (sic) sería un vicio de forma, convalidable en todo momento.
En este sentido Rengel Romberg señala que se debe entender por forma de los actos procesales, bajo el entendido que el recurso es un acto procesal, aquellos requisitos que deben llenar las conductas de los sujetos del proceso en relación al modo de expresión de las mismas. Pudiera decirse que… tiene como función fuera de ser instrumento procesal, la de posibilitar el correcto y eficaz desarrollo del proceso… el Acto procesal tiene que ser garantía de los Derechos Procesales e instrumento de realización de la Justicia, imprimiéndole un carácter sustancial.
El Jurista Rodrigo Rivera Morales señala:”…es innegable la función que satisfacen las formas de los actos en el proceso. En primer lugar, satisfacen un rol en la ordenación del proceso, impidiendo que este quede al arbitrio del Juez y de las partes. En segundo Lugar, cumple un papel en orden a las garantías procesales de las partes, en la siguiente forma: a) constituye una garantía de certidumbre jurídica… y c) Constituye garantía para los terceros, pues sabrán como atenerse para intervenir en caso que exista interés en el proceso…”
Al existir falta de Fundamento se debe entender el recurso Temerariamente Interpuesto declarándose su inadmisibilidad Ab-Initio, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad del mismo.
2.-Falta de Agravio.
El recurrente esgrime varios alegatos, sin alegar su contradicción con el fondo de la sentencia, en otras palabras nunca señala la apelante oponerse a la sentencia de culpabilidad de su defendido, siendo de este modo y admitida la culpabilidad del joven ¿Qué pretende la defensa con la interposición del recurso?, cuando No existe agravio para quien resulta culpable y se le sanciona; Es Un principio general en materia recursiva la necesidad de agravio, el cual No existe en el presente caso


TERCERO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la lectura del escrito de contestación al recurso presentado por la Vindicta Pública, se evidencia que el mismo plantea dos aspectos relativo a la inadmisibilidad, estos son:

“1.-Falta de Fundamentación- Todo Recurso debe estar debidamente fundado.
La parte contraria, en este caso quien ha de dar contestación al Recurso Interpuesto- El Ministerio Público- se encuentra en Estado de Indefensión denuncia la violación del Derecho a la Defensa ante la Falta de certeza, claridad, congruencia, Lógica jurídica y fundamentación del escrito recursivo, de quien Pretende hacerse ver como agraviado, de tal modo que surgen algunas interrogantes antes señaladas: 1.- Sobre que apela, de la decisión de culpabilidad?, de la Motivación?, de la valoración de las pruebas?.- de la forma de la sentencia?, de la calificación jurídica? El Ministerio Público desconoce sobre que recae el recurso, nunca se señala la Inocencia del joven ni se ataca a la sanción 2.- ¿Cual (sic) es la denuncia en sí? Se alega Falta de Motivación, se señala la Violación del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que sería violación de Ley y en su narrativa se evidencia es una denuncia basada en la forma de la Sentencia. 3.- Nunca ataca ni el Debido Proceso ni el Derecho a la Defensa y no es posible que pretenda la Nulidad si en el supuesto negado de existir tan solo (sic) sería un vicio de forma, convalidable en todo momento…”

En cuanto a este argumento, destaca esta Sala, que las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación son de carácter taxativas y están establecidas en el 437 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:


Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causales:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.


De la norma trascrita, resulta claro que la falta de fundamentación no constituye causa de inadmisibilidad del recurso de apelación, ello amén de que los argumentos con los cuales sustenta el Fiscal la pretendida falta de fundamentación, se refiere a su interpretación de aspectos de fondo del contenido de recurso, y por tanto esta Corte no puede entrar a resolverlos en este momento procesal.

Es de destacar que en cuanto al carácter taxativo de las causales de inadmisibilidad ha dicho la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“…En tal sentido cabe hacer la observación de que en el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interpongan, siempre que estos no presenten alguna (o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Subrayado de esta Corte Superior).

Por ello, al admitirse un recurso debieron ser resueltos en su totalidad todos los puntos alegados en el escrito de fundamentación del recurso, puesto que al no resolverlos la Corte de Apelaciones les cercenó el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la defensa, previstos en los artículos 49 y 26 y en concordancia con el artículo 257 todos de la Constitución vigente, por cuanto no dio respuesta que diera razón o no a varios aspectos planteados en el recurso de apelación al solicitante, específicamente referidos al cambio de calificación de los delitos de Robo Agravado por Robo Agravado Frustrado y Homicidio Simple Frustrado por la de Lesiones Leves, así como las denuncias declaradas por la recurrida como manifiestamente infundadas.(Expediente n° 02- 0396 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha e 20 de diciembre del año 2002.”

El segundo aspecto a que se refiere la contestación al recurso, es a la Falta de Agravio, y al respecto señala:

“2.-Falta de Agravio.
El recurrente esgrime varios alegatos, sin alegar su contradicción con el fondo de la sentencia, en otras palabras nunca señala la apelante oponerse a la sentencia de culpabilidad de su defendido, siendo de este modo y admitida la culpabilidad del joven ¿Qué pretende la defensa con la interposición del recurso?, cuando No existe agravio para quien resulta culpable y se le sanciona; Es Un (sic) principio general en materia recursiva la necesidad de agravio, el cual No existe en el presente caso…”

A juicio de esta Alzada, el argumento presentado por el Fiscal no se deduce la pretendida falta de agravio, el Fiscal confunde los términos y la pretensión de la impugnación, ya que el sólo hecho de haberse dictado sentencia condenatoria al adolescente, imponiendo como consecuencia una sanción restrictiva de libertad le causa agravio.

Al respecto establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Articulo 609. Legitimación. Sólo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les cause agravio, (Subrayado de la Corte), siempre que no hayan contribuido a provocarlo. Se consideran partes el Ministerio Público, el querellante, la víctima, el imputado y su defensor. Por el imputado, podrá recurrir su defensor, pero no contra su voluntad expresa.

Por su parte el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal prevee:

Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. (Subrayado nuestro)
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesiones disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

De las normas citadas se desprenden que las partes pueden recurrir de las sentencias que le causen agravio, siendo en el caso concreto, que la decisión impugnada es desfavorable para el adolescente.


Por último se observa que la decisión recurrida es una sentencia definitiva dictada en el juicio oral y privado, apelable por expresa disposición del literal d) del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el recurso ha sido ejercido por la Defensa Pública dentro del lapso legal; por escrito que indica los fundamentos de su inconformidad con el fallo recurrido y por lo tanto, cumple con los requisitos de impugnabilidad objetiva, legitimación, agravio, oportunidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 432, 433, 435, 436 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 546 y 609, Ejusdem.

En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública N° 10°. Se fija el 8° día hábil siguiente, a la publicación de este auto, a las 11:00 de la mañana, la audiencia para la vista del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 455, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


CUARTO
DISPOSITIVA

Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública N° 10°. Se fija el 8° día hábil siguiente a la publicación de este auto, a las 11:00 de la mañana, la audiencia para la vista del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 455, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y notifíquese.


La Juez Presidente,

AURA CELINA ARRIETA

Los Jueces,


MIGUEL ANGEL SANDOVAL
Ponente



MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA




La Secretaria,

DESSIREÉ SCHAPER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

DESSIREÉ SCHAPER

EXP. Nº 1As 611-09
ACAP/DSC/mm