REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 06 de abril de 2009
198° y 150°
RESOLUCIÓN Nº 951
EXPEDIENTE Nº 1Aa 607-09
JUEZ PONENTE: MIGUEL ANGEL SANDOVAL

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 23/03/2009, por el ciudadano MAURO ARQUIMEDES GRANADILLO REQUENA, Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Medidas Sección Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 16/03/2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de privación de libertad, y en su lugar impone al adolescente de auto la obligación de dar cumplimiento a la sanción de Libertad asistida.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:


I
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 23 de marzo de 2009, el Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Medidas Sección Adolescentes, presentó formal escrito de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, argumentando que:

…Quien suscribe, MAURO ARQUIMEDEZ GRANADILLO REQUENA, en mi condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Ejecución de Medidas. Sección Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 11, numerales 2, 13, y 34 numerales 1 y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 608 literal “e” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente (sic) y el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que en fecha Trece de Noviembre de dos mil ocho en la Resolución N° 898, Causa 1Aa-576-08, con ponencia del Dr. MIGUEL ANGEL SANDOVAL, la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente (sic) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordeno (sic) la celebración de una nueva audiencia con la APERTURA DE LA ARTICULACIÓN PROTORIA CORRESPONDIENTE, y estando dentro del lapso legal contemplando en el artículo 448 ejusdem, ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de auto de fecha Dieciséis (16) de marzo de 2.009, en la cusa número 505-09, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se solicitó por efecto del incumplimiento, se Decretará la Privación de Libertad, tal como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del joven adulto…, declarando el Tribunal de la causa, sin lugar la solicitud fiscal, incurriendo de esta forma en un agravio inexcusable por errónea interpretación de la Ley, afectando de esta manera, el derecho que tiene las partes de obtener una decisión fundada, congruente y que no sea jurídicamente contraria a derecho, considerando quien por esta vía apela que la decisión recurrida se encuentra inmotivada e infundada por errónea aplicación de la norma jurídica…

CAPITULO I
PETITORIO

En razonamiento de lo expuesto solicito que presente Recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se anule de decisión de fecha dieciséis (16) de Marzo del Dos Mil Nueve (2009), en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se pronunció de forma equivoca, incurriendo en una falta de aplicación de la norma específicamente del artículo 628, parágrafo segundo, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la excepcionalidad prevista en dicho precepto legal y consecuencialmente, es por lo que este Representante Fiscal solicita se anule la decisión realizadaza por el Tribunal Natural y se ordene la privativa de libertad del sancionado…,a un centro de reclusión penitenciario.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la ciudadana ANNERY AVILES RODRIGUEZ, Defensora Pública Primera de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, presentó en fecha 27/03/2009, escrito de contestación al recurso, en los siguientes términos:

…Quien suscribe ANNERY AVILES RODRIGUEZ, Defensora Pública Primera de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente (sic) del Área Metropolitana de Caracas, en mi condición de defensora del adolescente…, plenamente identificado en la causa N° 505-09 nomenclatura de ese Tribunal, en su representación y estado dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del presentante procedo a contestar formalmente el recurso de apelación impuesto por la Fiscalía Centésima Décima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Ejecución de Medidas, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Marzo de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección de Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la obligación de dar cumplimiento a la Sanción de Libertad Asistida impuesta en la sentencia de fecha seis (06) de mayo de 2005, a mi prenombrado defendido, conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic)…

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16/03/2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró audiencia para oír al sancionado, cuyo pronunciamiento explana en los siguientes términos:

…PRIMERO: Visto que la presente audiencia es con la finalidad de Oir (sic) al Sancionado, con el objeto de que exponga las razones por los cuales dejo (sic) de asistir al Centro .C. LYA IMBER DE CORONIL. Y de esta manera no dar cumplimiento a la Sanción de Libertad Asistida impuesta por el lapso de dos (02) años, así como decidir en cuanto a ello, así como los argumentos esgrimidos por parte del Ministerio Público, y los alegatos de la Defensa Pública, antes de decir, se pasa a realizar las siguientes observaciones: De la revisión exhaustiva de la presente causa, el sancionado fue impuesto en fecha 11-05-05, emanada del Juzgado Tercero de Juicio de esta Sección de Adolescente, a cumplir la Sanción de Dos (02) Años, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (sic), por haber sido declarado responsable del delito ROBO DE VEHICULO (SIC) EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el 84 numeral del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO (SIC) AUTOMOTOR, previsto en el artículo (sic) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, audiencia ésta donde se le solicita la obligación que tenía de cumplir debidamente con la sanción por ante el Centro A.C LYA IMBER DE CORONIL, lo cual dio inicio en fecha 04 de octubre de 2005, sin causa aparente alguna dejó de asistir. Ahora bien, oida (sic) la exposición del sancionado, lo argumentado por él en relación por qué dejó de comparecer, como es que (sic) sentía amenazado por el hecho de que el otro sancionado en la causa no asistía y que ese hecho podría acarrearle privativa de libertad, así como que luego empezó a trabajar y no le daba tiempo, estos no son causas justificadas, debido a que él asumió obligaciones cuando fue declarado responsable del hecho ilícito, lo que no tendiendo justificaciones es por lo que se: Declara el incumplimiento al sancionado…, de la Sanción de Libertad Asistida, impuesta por el lapso de dos (02) años, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” ejusdem. SEGUNDO: Con respecto al pedimento Fiscal, el cual solicita que por efectos del incumplimiento, se Decrete la Privación de Libertad, tal como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (sic), antes de pronunciarse, pasa a realizar las siguientes consideraciones: Se pasa a revisar las actas procesales, se evidencia que el joven adulto dio inicio a la Sanción de Libertad Asistida impuesta por dos (02) años en fecha cuatro (04) de octubre de 2005, que interrumpidamente cumplió hasta el día cuatro (04) de enero de 2006, tal como se evidencia al folio 172 de la igualmente consta del plan de Acción cursante a los folios 150 al 155, que es evaluación realizada, muy específicamente el área psicológica, donde entre otras cosas se señala “reconoció su falta”, “menos mal que me pasó esto porque yo andaba mal, me la pasaba en la calle, no hacía caso!”, de la misma manera se refleja el bajo nivel cultural, lo que pudiera haberlo conllevarlo a la conducta asumida cuando cometió el hecho, “ A través de él, se conoce que desde la primera infancia sufre de epilepsia, y que ello repercutió en su centro educativo” y continuo. La evolución psicológica nos indica un nivel intelectual promedio bajo, por déficit educativo, con pensamiento concreto pero adecuada capacidad de comprensión. Muestra poco interés en la prosecución de sus estudios, requiere de motivación y orientación al respecto. A nivel personal – social se proyecta como un adolescente tranquilo, introvertido, inseguro, inestable e influenciable. (…) Por otra parte, presenta bajo autoestima, sin metas ni objetivos concretos a su realidad. (…). En síntesis, estamos ante un adolescente con características propia de su edad, inmaduro, sin capacidad de medir los riesgos, por lo que puede llegar a ser influenciable e incurrir en actuaciones irregulares, motivo que aunado a la escasa normalización y contención, lo que hacen proclive a ello”. De lo antes señalado, si verdad (sic) es cierto existía un alto grado de inmadurez, en el día de hoy cuando el joven adulto se ha expresado y reconocido que lo que hizo en ese momento, no estaba bien, además que su proyecto de vida actualmente es coadyuvar en su hogar, y que eso fue lo peor que le pudo pasar, y que él lo que quiere es trabajar; en atención a lo expresado, mal podría representar este joven adulto, un peligro a la sociedad, o catalogarlo como un individuo altamente peligroso, el cual sabemos aíslan de la sociedad, y por ende recluirlo en un Centro Penitenciario, por ser este el único lugar donde se puede conseguir la finalidad de la sanción. Ha de señalarse, que una vez realizado el juicio y considérese la Ley aquo (sic), una vez analizadas las reglas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (sic), considero que la sanción más idónea y proporcional era, la de Libertad Asistida, supuestos estos que han variado, ya que no puede tomarse este aspecto en cuenta, de que el joven adulto dejó de asistir por miedo a la entidad, cosa que de acuerdo a su patología, era comprensible que actuara, en dejarse confundir por otras personas, Cabe (sic) señalar, que el pedimento fiscal conlleva a coartar un Derecho Fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad Personal, consagrado como “Un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, y es reconocido después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía Constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento”, de hecho, nuestra Constitución establece la excepcionalidad de la Privación de Libertad en el artículo 44 numeral 1°, e igualmente nuestra Ley Especial, en los artículos 42 y 37, respectivamente, y el mismo artículo 628 parágrafo segundo, consagra. “Privación de Libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses. A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal”, que señala, que este debe aplicarse como medida de último recurso, e igualmente, esto va en concordancia con lo establecido en el artículo 647 literal “b” ejusdem, de donde se desprende: Funciones del juez o jueza. “El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …Omisiss…b.- Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria”…Omisiss…En virtud de lo antes expuesto, decretar una medida de esta naturaleza de coerción personal en el caso que nos ocupa, donde la Juez de Juicio consideró que lo más propicio era una Sanción No Coercitiva de la Libertad Personal, violentaría un derecho fundamental al joven adulto, como lo es el de la Libertad Personal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de la Representación del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete al joven adulto…, la Sanción en Privación de Libertad, establecida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y en consecuencia, se le impone al joven adulto la obligación de dar cumplimiento a la Sanción de Libertad Asistida, impuesta en la sentencia de fecha seis (6) de mayo de 2005, por el lapso de un (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES. TERCERO: Dirigir comunicación a la Unidad de Formación al Adolescentes Sancionado con Medida No Privativa de Libertad, A.C.LYA IMBER DE CORONIL, a los fines de participarle que el Sancionado…, por un lapso de dos (02) años, habiendo cumplido Tres (03) meses de la misma, de lo cual le falta por cumplir Un (año) y Nueve (09) Meses, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (sic), cuya fecha tentativa el cumplimiento, se determinará una vez curse en autos la receptoría…


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte Superior, examinados los escritos de apelación y de contestación presentados por las partes, pasa a examinar el aspecto referido a la impugnabilidad de la decisión recurrida.

La recurribilidad de las decisiones dictadas en fase de ejecución, se fundamenta en la regla general establecida en el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concerniente a la obligación que tiene el juez o jueza de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con la sentencia que las ordena. La excepción a esta regla (impugnabilidad de la decisión) se produce, cuando la decisión dictada para resolver la incidencia planteada en fase de ejecución, tenga como consecuencia la modificación o sustitución de la sanción, si no cumple con el objetivo de su imposición o es contraria al proceso de desarrollo del adolescente, de conformidad con el literal e del artículo 647, en concordancia con el artículo 608, literal e, ejusdem, o porque se haya verificado el incumplimiento injustificado de la sanción impuesta al adolescente sancionado, y, como consecuencia de ello el Juez de ejecución, haya aplicado la privación de libertad, conforme al artículo 628, parágrafo segundo, literal c) eiusdem, trascritos a continuación.

Artículo 647. – Funciones del Juez.

El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…Omissis…

e) revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente;…

Artículo 608.- Apelación.

Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
…Omissis…

e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

Artículo 628.- Privación de libertad.
…Omissis…

Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
…Omissis…

c) incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses;…

De ellas se desprende que, en caso contrario, esto es, cuando la decisión que resuelva la incidencia en fase de ejecución no conlleve, es decir, no lleve consigo o tenga como consecuencia, la modificación o sustitución de la sanción, tal decisión no es apelable.

Por otra parte, el debido proceso, como garantía fundamental del sistema penal de responsabilidad del adolescente, comprende entre sus previsiones la impugnabilidad de las decisiones judiciales y la revisabilidad de las sanciones,

Artículo 546. Debido Proceso. El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley.
(Destacado de la Corte).

En tanto que, el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición de la ley especial, establece, en el Libro Cuarto, denominado, De Los Recursos, en el artículo 432 como primera disposición general, el principio de Impugnabilidad objetiva, según el cual

…Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…

De las normas señaladas se deduce que, para que proceda un recurso en contra de una decisión de primer grado, ésta debe estar expresamente señalada en la ley, dentro del elenco de decisiones recurribles, las cuales se encuentran enumeradas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

…Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: …Omissis…e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”. (Negrillas de la Corte).

Expuesta la base normativa y analizado el escrito recursivo, esta Alzada verifica que, el Fiscal del Ministerio Público con fundamento en el literal “e” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apela la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual

…Declara Sin Lugar la solicitud de la Representación del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete al joven adulto…, la Sanción de Privación de Libertad, establecida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y en consecuencia, se le impone al joven adulto la obligación de dar cumplimiento a la Sanción de Libertad Asistida, impuesta en la sentencia de fecha seis (6) de mayo de 2005, por el lapso de un (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES…

Es decir, la decisión impugnada, no modifica ni sustituye la sanción de Libertad Asistida impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el Juzgado Tercero de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 06/05/2005, por el lapso de dos (02) años, y aún cuando el Juzgado a quo, declara el incumplimiento, mantiene la medida impuesta originariamente al adolescente sancionado, restándole a dicha sanción, el lapso de tres (03) meses, durante el cual, efectivamente el adolescente de autos, ha cumplido la sanción de libertad asistida y, por ende, niega la solicitud efectuada por el Ministerio Público, consistente en que se decretara como efecto del incumplimiento, la sanción de privación de libertad. De tal manera que la decisión pronunciada no se encuentra dentro del elenco de decisiones recurribles establecidas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes anteriormente trascrito.

Finalmente, esta Alzada, debe tomar en consideración el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las causales de inadmisibilidad de los recursos de la siguiente forma:

…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: Omissis… c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Destacado de la Corte)…

Por las razones expuestas, siendo irrecurrible la decisión impugnada, emanada del juzgado Primero de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, considera esta Corte Superior que lo procedente en derecho, es declarar INADMISIBLE el presente recurso interpuesto, de conformidad con el citado artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el escrito de apelación no cumple con el principio de impugnabilidad objetiva. Así se decide.


V
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MAURO ARQUIMEDES GRANADILLO REQUENA, Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Medidas Sección Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

AURA CELINA ARRIETA

LOS JUECES

MIGUEL ANGEL SANDOVAL
PONENTE

MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA


La Secretaria,


DESSIREÉ SCHAPER

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria,


DESSIREÉ SCHAPER



Expediente N° 1Aa 607-09
MS/DS#