REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Jueves treinta (30) de abril de 2009.
198º y 150º
Exp Nº AP21-R-2009-000391

PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL ASCANIO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 328.614.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ORANGEL ASCANIO, AYDA SANTANA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 67.074 y 69.143, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LINEA LASA, S.A. (Originalmente LINEA ARAGUA, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de marzo de 1957, bajo el Nro. 20, Tomo 15-A, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito federal el 03 de mayo de 1957, se cambia posteriormente de domicilio para la Ciudad de Barquisimeto, el 28 de febrero de 1964 por asiento registrado por ante el Registro de comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, bajo el nro. 35, folios 51vto, al 54 vtos., del libro de comercio Nro. 7., y en forma personal a los ciudadanos: GUILLERMO ROMERO GUTIERREZ, BENIGNA MARIA MARTINEZ DURAN, JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ y JANETH DEL CARMEN MARTINEZ.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, ANA LUCIA PASQUALE RIVAS, SANTIAGO JOSE ZERPA MARTIN y RUBEN CARRILLO ROMERO, abogados en ejercicio, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 41.120, 45.443, 33.895 y 38.42, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación del auto dictado en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano MIGUEL ANGEL ASCANIO contra la empresa LINEA LASA, S.A. (Originalmente LINEA ARAGUA, S.A.), y en forma personal a los ciudadanos: GUILLERMO ROMERO GUTIERREZ, BENIGNA MARIA MARTINEZ DURAN, JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ y JANETH DEL CARMEN MARTINEZ.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por los abogados ORLANDO SANTORO SCATTOLINI y SANTIAGO ZERPA MARIN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en contra del auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2009 dictado por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano MIGUEL ANGEL ASCANIO contra la empresa LINEA LASA, S.A. (Originalmente LINEA ARAGUA, S.A.), y en forma personal a los ciudadanos: GUILLERMO ROMERO GUTIERREZ, BENIGNA MARIA MARTINEZ DURAN, JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ y JANETH DEL CARMEN MARTINEZ.

Recibidos los autos en fecha veintitrés (23) de abril de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de parte para el día martes veintiocho (28) de abril de 2009, a las 8:45 a.m., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia que ordenó la continuación de la causa, ya que no existe vicios en la notificación practicada a los co-demandados BENIGNA MARA MARTINEZ DURAN, JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ, JANETH DEL CARMEN MARTINEZ, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte co-demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte co-demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que la parte actora demanda a la empresa Línea Lasa, S.A., y a un grupo de personas naturales; en virtud que su representada tiene su domicilio en Barquisimeto, se libra el respectivo exhorto, de sus resultas se evidencia que si bien esta debidamente notificada la empresa demandada, así como su apoderado, no se encuentran notificado los co-demandados en forma personal; que el actor no señala el domicilio de las personas naturales co-demandadas, solo se la empresa, por lo que solicita se revoque el auto apelado, se declare la nulidad de la notificación practicada y se ordene la reposición de la causa al estado de notificación.

Por su parte, la parte actora alega que con respecto al alegato de la parte accionada, se hace necesario señalar, que en el nuevo proceso laboral en su artículo 126 se estableció que la notificación debe hacerse en forma breve; en que el presente caso el Alguacil cumplió con todos los requisitos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que no necesariamente se tiene que notificar a cada uno de los demandados en forma personal. Hace mención de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en fecha 14-04-2008, número 457; por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte accionada.

CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, y oída la exposición de las partes, esta Alzada observa:

El presente recurso de apelación se encuentra circunscrito a la revisión de la decisión de primera instancia de fecha 26 de marzo de 2009, que declaró que no existe vicios en la notificación practicada a la parte codemandada, los ciudadanos BENIGNA MARIA MARTINEZ DURAN, JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ, JANETH DEL CARMEN MARTINEZ, y en consecuencia, ordenó la continuación de la presente causa.

Ahora bien, se observa del escrito libelar, que la parte actora demanda a la sociedad mercantil Línea Lasa S.A., y a sus representantes en forma personal, los ciudadanos: GUILLERMO ROMERO GUTIERREZ, en su carácter de accionista Director-Gerente, BENIGNA MARIA MARTINEZ DURAN, accionista Sub-Director Gerente, JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ, en su carácter de Accionista Sub-Director de Operaciones y JANETH DEL CARMEN MARTINEZ en su carácter de Sub-Director Administrativo, y señala una sola dirección para la notificación: en la sede de la empresa ubicada en la Calle 48 Nº 26-40 Barquisimeto Estado Lara.

Una vez admitida la demanda, se ordena el emplazamiento de la empresa Línea Lasa, S.A. (Originalmente Línea Aragua), así como de los codemandados GUILLERMO ROMERO GUTIÈRREZ, BENIGNA MARÌA MARTÌNEZ DURAN, JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ y JANETH DEL CARMEN MARTÌNEZ, librándose los respectivos carteles de notificación.

Posteriormente, en fecha 06-08-2008 el Alguacil encargado consigna en el expediente las resultas de las notificaciones practicadas a los codemandados personalmente, y tal como lo señala el a quo, se deja constancia que en fecha 05 de agosto de 2008, se trasladó a la dirección indicada por la parte actora en su escrito liberar, es decir Calle 48 entre Carreras 26 y 27 Barquisimeto Estado Lara y que una vez en el citado lugar se entrevistó con la ciudadano Guillermo Romero Gutiérrez titular de la cedula de identidad Nº 431461 quien manifestó ser el Director Gerente de la Línea Lasa, tal como consta al folio 142, poder que otorga a los abogados: ORLANDO SANTORO , SANTIAGO ZERPA y otros, a quien le hizo entrega de los cárteles de notificación, dirigidos a la personas naturales demandados en forma solidaria de los ciudadanos BENIGNA MARÌA MARTÌNEZ DURAN, JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ y JANETH DEL CARMEN MARTÌNEZ y el suyo propio, así como el de la persona Jurídica demandada, Línea Lasa, S.A. (Originalmente Línea Aragua) quien los reviso en todo su contenido y procedió a recibirlos conforme, tal como se puede observar al pié de los referidos carteles de notificación folios 114, 115, 118, 121, 124, 127, asimismo deja constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones de la empresa, fijó un ejemplar de los referidos carteles de notificación.

De esta manera, resulta necesario hacer mención del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“… Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal…”

Ahora bien, esta Alzada al igual que el a quo hace mención de la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social caso: Daniel Herrera Zubillaga en contra Metalúrgica Star, C.A., sentencia número 1299, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, estableció en cuanto a la forma de la notificación en nuestra materia, lo siguiente:

“…De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.

Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere...” (Resaltado del Tribunal)

Igualmente la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, caso: Erik Schmiedeler Bordi contra Alimentos Nina, C.A., sentencia número 0714, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció:

“… Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso…” (Resaltado del Tribunal).

De igual manera esta Alzada al igual que el a quo, hace mención de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de marzo de 2008, número 371, con ponencia de la Magistrada Dr. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N°. 07-1228, caso: CEMENTOS CARIBE, C.A contra el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber dictado sentencia que declaro parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la quejosa, sin estar la misma a derecho por no haber sido notificada del abocamiento del Juez a la causa y de su reanudación. Decisión en la que la Sala Constitucional, conociendo por apelación ejercida por la referida empresa, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de julio de 2007, que declaro sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión por el referido juzgado de Primera Instancia, estableció lo siguiente:

“ De lo anterior se desprende, que la notificación practicada por el alguacil adolece de vicios, puesto que ha debido indicar la identificación de la persona a quien se le entregó la misma, así como su vinculación con la sociedad mercantil actora, a fin de lograr seguridad jurídica y de que ésta efectivamente cumpliera su cometido, como lo era poner a dicha parte en conocimiento sobre la reanudación de la causa que se encontraba paralizada, resultando claro que en el presente caso no se logro tal fin.
Al respecto, esta Sala en decisión N° 2.944 del 10 de octubre de 2005, indicó lo siguiente:
“En el presente caso la quejosa alegó que la notificación debió efectuarse en las personas de los ciudadanos Miguelina De Crescenzo de Giordano y José Gregorio Giordano, por así haberlo ordenado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, puesto que son los representantes de ésta.
Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así tampoco es cierto que teniendo los representantes de la empresa demandada su domicilio en el Estado Carabobo era allí donde debía efectuarse la notificación, por cuanto ellos no son los demandados, como sí lo es la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., la cual tiene su sede en el Estado Yaracuy, por lo cual lo ajustado a derecho es que la notificación se efectuara en dicho lugar.
Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’.

Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.
Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles (…)” (Negrillas del original).”


Igualmente la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de abril de 2008, N°.457, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo (caso: LUIS CIAVATO GARCIA y OSCAR ALONSO RODRIGUEZ MOLINA contra ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE INDEPASIB y la ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO), la cual aplica y acoge esta Alzada al igual que el a quo, y en la que se trata la notificación cuando los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación en la que puede presentarse dudas en relación con el lugar en el que debe practicarse dicha notificación, estableció lo siguiente:

“… No contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse la notificación cuando los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas en relación con el lugar en el que debe practicarse dicha notificación.
Sobre los casos donde los demandados sean personas naturales, la Sala de Casación Social en sentencia N° 0383 del 3 de abril de 2008, caso Jaime Ramón Roa Valero Vs. TRAIBARCA, C.A. Estableció lo siguiente:
“ (…) la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos (…)”
Y añade la referida decisión :
“…Ahora bien, en el presente caso se señaló en la demanda una sola dirección para notificar a una persona jurídica y una persona natural; y, considerando que por las características de la materia laboral los trabajadores tienen dificultad en identificar certeramente a sus patronos y su domicilio, el Juez actuó ajustado a derecho al admitir la demanda y ordenar la notificación de los demandados, por cuanto al circunscribirse su competencia a una materia de interés social, como la laboral, tiene el deber de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, pero debió verificar que la dirección en la cual se practicó la notificación correspondiera a los demandados….”

Esta Alzada, le resulta necesario agregar de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 0811 de 8 de julio de 2005 estableció lo siguiente:
“Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada….”
En el presente caso se señaló en la demanda una sola dirección para notificar a una persona jurídica y a las personas naturales codemandadas, quienes desarrollan su actividad económica en la empresa demandada, desempeñando los cargos de Director Gerente, Sub-Director Gerente de Operaciones y Administrativo, considerándose que por las características de la materia laboral, tal como lo ha establecido la Sala, los trabajadores tienen dificultad en identificar certeramente a sus patronos y su domicilio, siendo en consecuencia que la notificación se practicó en la sede de la demandada y recibida por el Director Gerente de la demandada esto es la misma persona que comparte los cargos directivos con los otros llamados a juicio personalmente .
Asi, tal y como se expresó en la sentencia recurrida, lo cual comparte esta Alzada:
“…en el caso concreto, consta en el expediente que la dirección que señalo el actor en la demanda para realizar la notificación de los demandados fue: Calle 48 entre Carreras 26 y 27 Barquisimeto Estado Lara Consta a los folios114, 117, 120, 123, y 126, la declaración del Alguacil de haber fijado el cartel de notificación a los ciudadanos BENIGNA MARÌA MARTÌNEZ DURAN, JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ, JANETH DEL CARMEN MARTÌNEZ GUILLERMO ROMERO en la dirección indicada para la notificación y haber entregado el mismo a la ciudadano GUILLERMO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº: 431461 en su carácter de Director Gerente de la empresa LINEA Lasa S.A, quien lo recibió conforme y lo firmó.
Asimismo, se observa a los folios 113, 116, 119, 122, 123, la constancia de la Secretaría Liliana Mérida Lozada que el Alguacil practicó la notificación a los demandados de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en el presente caso se señaló en la demanda una sola dirección para notificar a una persona jurídica y a las personas naturales codemandadas; el Tribunal al admitir la demanda y ordenar la notificación de los demandados, actuó ajustado a derecho por cuanto al circunscribirse su competencia a una materia de interés social, como la laboral, tiene el deber de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades.
En el caso de marras, es deber de esta Juzgadora como rectora del proceso, verificar las circunstancias en que se practicó la notificación de la parte demandada en la presente causa ciudadanos BENIGNA MARÌA MARTÌNEZ DURAN, JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ, JANETH DEL CARMEN MARTÌNEZ GUILLERMO ROMERO y a la empresa Línea Lasa, S.A. (Originalmente Línea Aragua),y que en la misma se cumpla con los parámetros establecidos en el referido artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con las sentencias proferidas por las Salas de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente señaladas, las cuales este Juzgado acoge y aplica de conformidad con lo señalado en el artículo 177 ejusdem. En este sentido quien aquí juzga, considera que se efectuó la notificación en los términos indicados en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. …•

Por lo que se concluye que la notificación practicada a los co-demandados se encuentra ajustada a derecho, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, y que esta Alzada al igual que el a quo acoge y aplica, en consecuencia, se confirma así el auto recurrido que declaró valida la notificación y ordenó la continuación del proceso, declarándose en consecuencia sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ORLANDO SANTORO SCATTOLINI y SANTIAGO ZERPA MARIN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en contra del auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2009 dictado por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.
Se CONFIRMA el auto recurrido.
Se condena en costas a la parte demandada del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Jueves treinta (30) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.

SECRETARIO
ABG. JULIO HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. JULIO HERNANDEZ

MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2009-000391