REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (01) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2007-005466
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MARIA DE JESUS SEQUERA, PURA MERCEDES BRAVO FLORES, DELIA RAMONA MATHEUS SALCEDO, MARIA TEOFILA MORALES, PLACIDA RIVAS, JOSEFINA DIAZ DE SERRANO, JULIA ELENA DOMINGUEZ HERANDEZ, ANGELA RAOMONA BOLIVAR ROSALES, NELSON PEREZ PORTILLO, LEONEL BEJARANO, AQUILES DANIEL DE LA A GIL LOPEZ, JOSE MANUEL CARMONA PEREZ, CARMEN YOLANDA VALENCILLOS CONTRERAS, y MIRIAN JOSEFINA SANCHEZ IZAGUIRRE, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.979.644, 3.151.879, 2.858.210, 3.075.299, 3.967.393, 3.249.419, 3.366.830, 4.273.159, 2.948.768, 2.922.333, 477.800, 3.617.156, 2.618.080, 4.120.522., respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR E. OMAÑA GUERRERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.382
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA

II
ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la Consulta Obligatoria de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de noviembre de 2006, que declaró CON LUGAR la demanda.

Recibidos los autos en fecha 08 de enero de 2009, se ordenó la notificación de las partes del avocamiento realizado en la misma fecha y se fijó un lapso de 30 días hábiles a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en el presente caso.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace previa las motivaciones siguientes:


III
ALEGATO DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
Observa esta Sentenciadora que se inició el presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos señalados quienes alegaron a través de sus representantes judiciales haber prestado servicios para la demandada, de la siguiente forma:

ACTOR TIEMPO DE SERVICIO MOTIVO DE CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO CLÁUSULA APLICABLE
MARIA DE JESUS SEQUERA 25 AÑOS, 10 MESES, 0 DIAS RENUNCIA Nº 73
PURA MERCEDES BRAVO FLORES 25 AÑOS, 0 MESES, 0 DIAS DESPIDO Nº 73
DELIA RAMONA MATHEUS SALCEDO 28 AÑOS, 03 MESES, 28 DIAS RENUNCIA Nº 72
MARIA TEOFILA MORALES 24 AÑOS, 0 MESES, 0 DIAS DESPIDO Nº 73
PLACIDA RIVAS 25 AÑOS, 0 MESES, 0 DIAS DESPIDO Nº 73
JOSEFINA DIAZ DE SERRANO 27 AÑOS, 07 MESES, 10 DIAS DESPIDO Nº 73
JULIA ELENA DOMINGUEZ HERANDEZ 20 AÑOS, 03 MESES, 0 DIAS RENUNCIA Nº 73
ANGELA RAOMONA BOLIVAR ROSALES 21 AÑOS, 03 MESES, 15 DIAS RENUNCIA Nº 73
NELSON PEREZ PORTILLO 21 AÑOS, 05 MESES, 15 DIAS DESPIDO Nº 72
LEONEL BEJARANO 25 AÑOS, 02 MESES, 0 DIAS DESPIDO Nº 73
AQUILES DANIEL GIL LOPEZ 26 AÑOS, 05 MESES, 02 DIAS RENUNCIA Nº 73
JOSE MANUEL CARMONA PEREZ 25 AÑOS, 03 MESES, 0 DIAS RENUNCIA Nº 73
CARMEN YOLANDA VALENCILLOS CONTRERAS 25 AÑOS, 0 MESES, 0 DIAS RENUNCIA Nº 73
MIRIAN JOSEFINA SANCHEZ IZAGUIRRE 25 AÑOS, 0 MESES, 0 DIAS RENUNCIA Nº 73


Por lo que acude a este órgano jurisdiccional a los fines de solicitar el beneficio de jubilación toda vez que a su decir cumplen con el requisito para ser jubilado, alegando que todos tenían cargos de obreros, que cumplían un horario comprendido entre las 08:00 AM a 12:00 M y de 02:00 PM a 05:30 PM. Que en fecha 12 de marzo 1992, entró en reestructuración el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según consta en la Gaceta Oficial N° 34.921, proceso éste que fue prorrogado, que mediante el decreto Nº 2510 de fecha 26 de agosto de 1992, Gaceta oficial Nº 35049, de fecha 16 de septiembre de 1992, se prorrogo por 180 días el lapso de duración de la comisión especial para la reestructuración del Instituto, señala que el IVSS tiene una Convención Colectiva de fecha 12-08-1992 que ampara a sus trabajadores, disponiéndose en las cláusulas 72° y 73°, y en el acta aclaratoria IVSS y Fetrasalud de fecha 5-08-1992 numeral 4, las modalidades de jubilación a que tendrían derechos los trabajadores. La representación judicial de la parte actora invocó en su favor las disposiciones de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la administración pública nacional, de los Estados y de los Municipios, así como de la referida Ley.



PARTE DEMANDADA
En su oportunidad la parte demandada Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no dio contestación a la demanda en el término previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante de acuerdo al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en virtud de las prerrogativas de las que goza el Estado.


IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Tal y como quedo establecido anteriormente la representación del IVSS, parte demandada en el presente juicio no compareció a la audiencia preliminar, así como tampoco consignó escrito de contestación a la demanda en el plazo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no asistió a la Audiencia de Juicio como lo exige el Artículo 151 eiusdem, el cual dispone:

“…En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación (…). Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante (…)” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, como quiera que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República y por ello no puede quedar confeso, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, lo cual implica que en la demandante recae toda la carga probatoria en el presente juicio. Así se establece.

V
DEL ANALISIS PROBATORIO

Esta Alzada pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado a los autos, en los términos siguientes:

Documentales:
Gaceta Oficial Nº 34.921 de fecha 12 de marzo de 1992, folios 113 al 115, ambos inclusive; Decreto Ley de Reestructuración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma se desecha según el principio Iura novit curia. Así se Establece.-

Planillas de Liquidaciones de prestaciones sociales, folios 08, 12, 13, 14, 25, 26 31,32, 39, 44, 50, 58, 59, 62, 71, 72, 76, 84, 85, 89 al 92, de los ciudadanos actores, se desprende de las mismas el correspondiente pago por concepto de sus prestaciones sociales y consta fehacientemente el tiempo de servicio a la demandada. Así se Establece.-

Comunicación de fecha 12 de diciembre de 1993, folio 15, dirigida a los extrabajadores Bravo Flores Pura Mercedes, donde le informa que le reconocerán los seis años que estuvo como contratada en (supernumeraria) desde 01-10-1967, como auxiliar de enfermera en la dependencia del Hospital General Miguel Pérez Carreño, entrando en nomina en fecha 01-10.74 hasta 01-12-1993. Así Se establece.-

Constancia de Trabajo, a nombre de la ciudadana Delia Ramona Matheus Salcedo, folio 18, en la cual se evidencia la fecha de ingreso como la de egreso, cargo asimismo una nota que se lee renuncia de acuerdo a la resolución Nº 798, Acta Nº 73 de fecha 27 de octubre de 1993, emanada del Consejo Directivo del IVSS en concordancia con la Nº 964 del Acta Nº 82, de fecha 15/12/1993. Así Se establece.-

Oficios dirigidos a los extrabajadores cursante a los folios 24, 48, 54, 75, 83, 94, de la cual evidencia la forma como que la demandada a resuelto aceptar a los extrabajadores su renuncia al cargo que venían desempeñando de las cuales se evidencia que los parámetros para aceptar la renuncia de los trabajadores en consideración de la solicitud de autorización de alcance de la resolución N° 798, Acta 73 de fecha 27-10-1993, en concordancia con la Nº 964, Acta Nº 82 del 15 de diciembre de 1993, emanada del consejo Directivo del IVSS. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la forma en que culmino la relación laboral entre las partes y Así se establece.-

Comunicación de fecha 14 de marzo de 2002, y 06 de agosto de 2004, que corren inserta a los folios 19 al 22, y 77 al 78 ambas inclusive, remitida al Dr. Edgar González Presidente del I.V.S.S., y Tcnel. Jesús María Mantilla en donde se evidencia que un grupo de ex trabajadores, incluidos los accionantes solicitan al Instituto demandado el beneficio de jubilación de conformidad con la convención colectiva de los trabajadores del IVSS en sus disposiciones de la cláusula 72 y 73, conforme a la Resolución Nº 798 Acta Nº 73 de fecha 27 de octubre de 1993, de la misma se desprende sello húmedo del IVSS y la fecha de recibido (19 de marzo de 2002), y (05 de agosto de 2004), Así se establece.

Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos actores, en las cuales se evidencian las fechas de nacimiento de los mismos. Así se establece.

Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), corre inserta a los folios 124 al 167, ambas inclusive del presente expediente, en razón que los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que la documental no es una prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. No obstante, el contrato colectivo será utilizado como fuente de Derecho para resolver la presente controversia. Así Se Establece.-


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguidas pasa esta alzada al análisis objeto de la presente consulta conforme a lo ordenado en el Artículo 70, el cual establece:

“… Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”

Determinada la competencia, observa que la presente acción se centra en la solicitud del beneficio de jubilación, entendido como un derecho del funcionario a percibir el pago periódico de una cantidad de dinero, que procede en virtud de haber cumplido con los requisitos establecidos en la ley en cuanto a edad y años de servicio prestados a un ente de la Administración Pública. Siendo ello así, tal derecho no debe ser considerado una merced o gracia de la administración, sino un derecho adquirido y de rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la protección del ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, lo cual se traduce en el derecho del jubilado a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, que eleve y asegure su calidad de vida, en consonancia con los principios de dignidad humana y autonomía que protege el Texto Fundamental.

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la recurrida determina que la carga de probar los hechos alegados corresponde a la parte accionante, comenzando con la relación de trabajo, fecha de ingreso y egreso, cargos desempeñados, tiempo de duración y que en efecto cumplen con los requisitos previstos para la procedencia del beneficio de jubilación, previstos en las cláusulas 72 y 73 de la Convención Colectiva de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Conforme al tema a decidir, establecido ut supra, tenemos que en la cláusula 72° de la Convención Colectiva se consagra tres tipos de jubilación: la primera: a término de edad, la segunda: por años de servicios y la tercera: la anticipada. La jubilación a término de edad, es en razón de la cual el instituto la otorgará a sus trabajadores que hayan cumplido 60 años de edad y a las trabajadoras que hayan alcanzado 55 años de edad, siempre y cuando hayan trabajado para el instituto durante 15 años o más; este tipo de jubilación procede a solicitud de parte o de oficio y se pagará con base a un porcentaje aplicado al último salario devengado, el cual va ascendiendo según el número de años de servicios.

Al tenor establece la cláusula 73:

“…El instituto conviene en otorgar la jubilación al trabajador que haya cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años y las trabajadoras de cincuenta (50) años y que haya trabajado para el Instituto durante quince (15) o más años, en base al ultimo sueldo devengado por el beneficiario y el porcentaje que corresponde a los años de servicios que se indican a continuación:
Años de Servicio Porcentaje
15 60
16 62
17 64
18 66
19 68
20 70
21 72
22 74
23 76
24 78
25 80
26 82
27 84
28 86
29 88
30 o más 90

…”
En el caso de marras, tenemos como hecho incontrovertido (dado que la accionada no promovió prueba alguna tendente a demostrar lo contrario) que los demandantes prestaron servicios al IVSS por más de 25 años. Por otro lado, consta en autos copia de cédulas de identidad en las cuales claramente se aprecia que los todos los actores superaron los 50 y 55 años requeridos para la procedencia del beneficio. En consecuencia se considera que este tiempo efectivo total de servicio demostrado con las planillas de liquidación de prestaciones sociales que rielan en los autos, así como, el criterio sostenido de forma inequívoca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el carácter de orden público del derecho a obtener la jubilación, y es una responsabilidad social compartida tanto por los patronos públicos como privados, y en virtud que los accionantes cumplen con el requisito de la modalidad de jubilación por años de servicio prevista en la cláusula 73° de la convención colectiva, se concederá el beneficio de la jubilación en la parte dispositiva. Así se establece.

Por lo que concluye esta superioridad que la norma aplicada para la resolución de esta controversia, así como, los criterios jurisprudenciales explanados al caso en concreto fueron acertados por la juez a quo, resultando entonces confirmada la sentencia consultada y así se decide.-

IIV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: UNICO: CONFIRMADO el fallo dictado por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en virtud de la consulta obligatoria ordenada en fecha 02 de julio de 2008.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (01) día del mes de abril de 2009. años 148º y 150º.


MERCEDES GÓMEZ CASTRO
LA JUEZ



ABG. CARLA OREJARENA
LA SECRETARIA
Nota: en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-




ABG. CARLA OREJARENA
LA SECRETARIA