REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de abril de 2009.
197º y 148º


Exp. No. AP21-R-2008-001505


PARTE ACTORA: FREDDY RAMON GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 4.982.314.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REYNOLDS HUMBERTO GUERRA GRANADOS, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No. 92.596.

PARTE DEMANDADA: GRANJA LA CARIDAD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 07 de mayo de 2007, bajo el No. 56, Tomo 67.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA CLARET OROZCO REINA y BETTY ARTIGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 120.960 y 61.946; respectivamente.
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado REYNOLDS GUERRA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha tres (03) de octubre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano FREDDY RAMON GONZALEZ, en contra de la empresa GRANJAS LA CARIDAD, C.A.

Recibidos los autos en fecha 10 de octubre de 2008, se dio cuenta al Juez, en tal sentido, en fecha 24 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de apelación el día lunes 14 de abril de 2009, a las 02:00 p. m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:


CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró la prescripción de la acción y sin lugar la acción intentada por el ciudadano FREDDY GONZALEZ HERNANDEZ, contra la sociedad mercantil GRANJAS LA CARIDAD, C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.


CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

Aduce la parte recurrente que el motivo de la terminación fue por despido injustificado, a pesar de estar amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral No. 1.752 de fecha 28 de abril de 2.002. Publicado en la Gaceta Oficial No. 37.472, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo; quien ordena mediante Providencia Administrativa el reenganche y pago de los salarios caídos; ordenando esta la notificación de las partes ya que la misma fue dictada fuera de lapso legal, siendo el caso que el trabajador fue notificado en fecha 26 de marzo de 2006, fecha desde la cual según sus dichos debe comenzar a contarse el lapso de prescripción de la acción de acuerdo a lo establecido en el literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el lapso vencía el 27 de marzo de 2007, el cual fue nuevamente interrumpido por haberse interpuesto en la URDD del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda que fue admitida en esa misma fecha notificándose al demandado dentro de los dos meses establecidos en el literal a del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el día 11 de abril de 2007. Siendo nuevamente intentada la misma el 12 de marzo de 2008, por lo que solicito sea declarada con lugar la apelación.



CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte la actora mediante escrito liberar adujo en su escrito que en fecha 14 de mayo de 2001, comenzó a prestar servicios en forma subordinada e ininterrumpida para la sociedad mercantil GRANJAS LA CARIDAD, C.A. , ocupando el cargo de Jefe de Almacén hasta la fecha del despido injustificado es decir hasta el día 28 de mayo de 2003, percibiendo un salario mensual de doscientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 288.000,00) actualmente doscientos ochenta ocho bolívares fuertes (Bs. F. 288,00). Que debido a que estaba amparado por Decreto de Inmovilidad Laboral No. 1.752 de fecha 28 de abril de 2002, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.585 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° de la Gaceta Oficial No. 37.472 de fecha 26 de junio de 2002 y del Decreto 1.889 de fecha 25 de julio de 2002, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, el Amparo por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en fecha 05 de junio de 2003 quien luego de terminado el procedimiento respectivo dicta la providencia administrativa No. 1172-05 de fecha 23 de septiembre de 2005, la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Ante la imposibilidad de hacer cumplir la misma y ante la falta de pago de sus prestaciones sociales, intereses sobre las mismas, indemnización por despido injustificado y otros conceptos derivados de la relación laboral procedió a demandar a la empresa GRANJA LA CARIDAD, C.A., para que convenga o sea condenado a pagar las siguientes cantidades: por salarios caídos que se han generado desde la fecha del injusto despido hasta la fecha de interponerse la presente acción, la cantidad de Bs. 27.111.654,00; utilidades (Art. 174 L.O.T.) Bs. 367.488,60; bono vacacional (Art. 123 L.O.T.) Bs. 92.716,80, vacaciones (Art. 219 L.O.T.) Bs. 190.713,60; antigüedad (Art. 108 de la L.O.T.) 735.521,89; indemnización por despido injusto, (Art. 125 de la L.O.T.) Bs. 1.141.828,80; preaviso sustitutivo, (Art. 125 de la L.O.T.) Bs. 761.219,20; intereses de mora que se hayan causados desde el momento en que debieron ser pagadas las sumas indicadas (exclusive los salarios caídos), hasta la definitiva y total cancelación de la deuda por tales conceptos, para lo cual solicita la experticia complementaria del fallo; corrección monetaria así como las costas. Lo cual arroja un total demandado de Bs. 30. 401.142,89.


DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La empresa demandada al dar contestación opuso como punto previo la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 140 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que desde la fecha en que culminó la relación laboral el día 28 de mayo de 2003, hasta la fecha que efectivamente se logró la notificación de la demandada, que esto fue el 26 de mayo de 2008, había transcurrido mas de un (1) año y dos (2) meses. Además señala que se constata en el expediente que la presente demanda fue incoada en fecha 12 de mayo de 2008, pero que la notificación de la demandada ocurrió en fecha 26 de mayo de 2008, luego de transcurridos el lapso de un año así como de los dos (2) meses adicionales establecidos en el artículo 64 de la Ley, por lo que solicita sea declarada la prescripción de la presente acción.

. CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

En el presente caso, se observa de autos que ambas partes aportaron al proceso los medios probatorios que se analizan de seguidas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:
Riela a los folios siete (7) al trece (13), original de Providencia Administrativa No. 1172-05, a la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual declaró con lugar la solicitud y se ordenó el inmediato reenganche al ciudadano Freddy Ramón Hernández González. Así se decide.-

Marcados A, (folios 42 al 69) copias certificadas del expediente signado con el No. AP-21-L-2007-001409, a las que esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Prueba de informes:
Solicito oficiar a la Inspectoría del Trabajo a los fines que certifique la Providencia, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue negada por el a quo. Razón por la cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Prueba testimonial:
Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos Ruth Pérez y Jaime Parra, las cuales no fueron evacuadas dada su incomparecencia a la audiencia de juicio. Así se decide.

CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída las exposiciones de las partes, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa, tomado además el conocimiento de la misma a través de la inmediación de segundo grado, por la observación del video que contiene la audiencia de juicio, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Ahora bien, en virtud que la parte recurrente fundamentó su apelación solo a los fines de enervar la defensa de prescripción declarada por el a quo, esta Alzada pasa de seguidas a estudiar la defensa opuesta:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

Igualmente resulta oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Febrero de 2009, caso Luis José Hernández Farias contra Gustavo Mirabal, el cual dejó sentado lo siguiente:

“En este estadio se considera necesario reproducir el texto del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el que preceptúa el lapso de prescripción para el reclamo de los derechos derivados de la relación laboral, así:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. (Destacados agregados por la Sala).

Establecido esto, entonces es de perogrullo concluir que este lapso prescriptivo no puede empezar a computarse si la relación de trabajo no ha terminado.
En el caso sub iudice el trabajador una vez que fue despedido (03/12/2004) se dirigió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios dejados de percibir (17/12/2004) en razón de estar amparado por inamovilidad.
Esta solicitud de reenganche fue declarada con lugar en fecha once (11) de mayo de 2005, mediante Providencia Nº 275-05, la cual fue notificada al patrono el tres (03) de junio de 2005, y el veinticinco (25) de noviembre de 2005 éste propuso recurso de nulidad de la providencia administrativa por ante la jurisdicción contenciosa, la cual fue declarada perimida en fecha cinco (05) de marzo de 2007.
A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.
En esta situación, ante la imposibilidad del trabajador de obtener el cumplimiento del patrono a la orden dada por el órgano administrativo, en virtud de las resultas de la acción de amparo propuesta, procedimiento éste en el cual la patronal fue debidamente notificada y actuó, adicionalmente, ante la insistencia del trabajador en que se ejecutara su reenganche y pago de salarios dejados de percibir, cristalizada esta persistencia en su pedimento en las actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha dos (02) de febrero de 2006, seis (06) de junio de 2006 y diecinueve (19) de junio de 2006, que originaron la orden de libramiento de cartel al demandado de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la comparecencia de la representación judicial del demandada a esta sede administrativa en fecha dieciséis (16) de agosto de 2006, exponiendo lo que a bien tuvo, es por ello que conforme a la doctrina jurisprudencial sostenida en el párrafo que antecede, el derecho del trabajador que tiene su génesis en la Providencia Nº 275-05 de fecha once (11) de mayo de 2005, vale decir, el derecho a ser reincorporado a su puesto de trabajo, permanece incólume, inalterable, y su dimisión solo puede ser entendida en los dos supuestos referidos anteriormente.
En el presente caso, específicamente, no entiende la Sala cómo las juezas a quo y ad quem pasaron por alto estas actuaciones que sin lugar a dudas son demostrativas de la intención que tenía el trabajador de que los derechos laborales de los cuales se cree acreedor no prescribieran, y sin más, de forma inexplicable toman como fecha de inicio del decurso prescriptivo aquella en que la parte demandada fue notificada de la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche del trabajador hasta la fecha de interposición de la demanda, obviando el cúmulo de actuaciones realizadas por el hoy actor, conducta ésta censurable porque reflejan un incumplimiento por parte de las jurisdicentes de la garantía que propugna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de proteger a los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la concepción del trabajo como un hecho social, a su goce del patrocinio del Estado y de darle vigencia al carácter tutelar de las leyes sociales.
No puede tenerse como terminada la relación de trabajo, ni pretender establecer el nacimiento del lapso de prescripción a que hicieron referencia las juezas de instancia, porque la condición para que éste se iniciara nunca surgió, ya que ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, el hoy actor procedió a reclamar judicialmente sus derechos en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, fecha ésta que de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expresado es cuando éste renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono.
Como corolario de lo anterior, se concluye que el derecho para el cobro de prestaciones sociales no se encuentra prescrito, ya que es a partir de cuando se hace nugatorio para el trabajador ejecutar la providencia administrativa que ordenaba su reenganche y emerge entonces la imperiosa necesidad, de dar por terminada la relación laboral, cuando nace el legítimo derecho del justiciable a reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la misma, lo cual en el caso sub análisis ocurre con la interposición de la demanda en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, constatándose que además, la notificación del demandado se practicó el veintitrés (23) de febrero de 2007, por lo cual no tenía cabida la aplicación del dispositivo normativo contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso declarar que no operó la prescripción en el caso bajo estudio. Así se decide.

En consideración, a los argumentos que han sido expuestos en el presente fallo, estima la Sala que la sentencia impugnada, aplicó falsamente el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, violentó el orden público laboral y la doctrina de esta Sala de Casación Social para dar inicio al lapso de prescripción en los casos cuando el demandante pretende hacer ejecutar una orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, contenida en una providencia administrativa, por lo tanto, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida, y la Sala desciende a las actas del expediente, para de manera inmediata ordenar la reposición de la causa al estado que el Juez Superior que resulte competente decida el fondo del asunto, tomando en cuenta que el derecho del accionante a reclamar sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo no está prescrito, esto, a los fines de dar cumplimiento al principio de la doble instancia…”

Sobre la base de lo previsto en el literal “b” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 140 del Reglamento de la Ley, que en el presente asunto la relación de trabajo que vinculó a las partes culminó en fecha 28 de Mayo de 2003, luego el actor en fecha 05 de junio de 2003 intentó un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas en contra de la empresa GRANJA LA CALIDAD, C.A. por reenganche y pago de salarios caídos, y la referida Inspectoría dictó providencia administrativa en fecha 23 de Septiembre de 2005 en la que declaró con lugar la solicitud y ordenó el reenganche del actor y acordó el pago de los salarios caídos. En consecuencia, tal como lo ha señalado la Sala Social que la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche acordada, reconocer el derecho del trabajador a permanecer en su cargo, la declaratoria de inamovilidad, y lo ampara mientras éste no concrete el mismo, es decir mientras no sea reenganchado, manteniendo entonces la providencia administrativa plena vigencia o efectividad hasta la ocurrencia de dos supuestos, los cuales serían o que exista una renuncia tácita o expresa, la cual puede bien cuando se agoten los elementos para lograr la ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demande el pago de sus prestaciones sociales, sino solo hasta este momento cuando se tendrán por renunciados los mismos y finalizada la relación de trabajo.

Ahora bien, como quiera que la relación laboral terminó el 28 de Mayo de 2003, de conformidad con la providencia administrativa apreciada por el Tribunal, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de septiembre de 2005, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y por tanto, computándose el lapso de prescripción a partir de que fuera notificada la misma y no desde la fecha en que terminó la relación laboral. Asimismo en vista de la interposición de la demanda en fecha 27 de marzo de 2007, la cual fue debidamente notificada el día 12 de abril del mismo año 2007, dentro del lapso de los dos meses establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que tal proceso fue desistido en fecha 07 de mayo de 2007, quedando definitivamente firme este el 15 de mayo del mismo año. Razón por la cual la parte actora tenía para demandar hasta el 15 de mayo de 2008 y para notificar hasta el 15 de julio de 2008.

La presente demanda fue interpuesta el 12 de marzo de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitida en fecha 13 de marzo de 2008, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; A simple vista puede observar quien decide, que efectivamente desde la fecha en que fue notificada la parte demandada de la providencia administrativa es decir el 03 de junio de 2005 hasta la fecha de interposición de la demanda quince (15) de mayo de 2008 ha transcurrido , un lapso mayor del establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (el cual es de un (01) año).

No obstante y en acatamiento a lo señalado en la Providencia Administrativa el lapso no ha debido comenzar a computarse sino a partir de la fecha de notificación de la última de las partes. Siendo que luego de ocurrido lo anterior es cuando dentro de ese lapso fue incoada la demanda respectiva interrumpiéndose por tanto de nuevo el lapso de prescripción alegado.

En consecuencia, al no haber trascurrido el lapso de un (1) año a que se refiere los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe tener la misma como no prescrita, concluyendo esta alzada la procedencia del recurso de apelación interpuesto, a sí como con lugar la demanda incoada, por lo que deben ser cancelados por la demandada a la parte actora los salarios caídos los cuales deben ser calculados desde el mes de mayo de 2001 hasta septiembre de 2004, fecha en la cual fue incoada la demanda cobro de prestaciones sociales, cálculos estos que deben efectuarse con los correspondientes incrementos decretados por el Ejecutivo Nacional, la Prestación de Antigüedad la cual debe ser calculada desde agosto de 2001 hasta mayo de 2003, las utilidades respectivas a razón de treinta días de mayo de 2001 a mayo de 2002 y treinta días de mayo 2002 a mayo 2003; bono vacacional calculado a razón de siete días correspondientes al periodo mayo de 2001 a mayo de 2002 y ocho días correspondiente al periodo mayo 2002 a mayo 2003; vacaciones de 15 días correspondientes al periodo mayo de 2001 a mayo de 2002 y 16 días correspondiente al periodo mayo 2002 a mayo 2003; así como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, debido a que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, toda mora en su cancelación genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta oportuna de pago del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación de trabajo, fecha en la cual se hace exigible la obligación (Sentencia No. 607 de fecha 04 de junio de 2004 y No. 2008-07-2328 de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez). La corrección monetaria o indexación, opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la perdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. (Decisión No. 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 y No. 2008-07-2328 de fecha 11 de noviembre de 2008). Por lo que en atención a lo anteriormente señalado es por lo que se condena a la demandada a cancelar los intereses de mora y la indexación, cálculos estos que serán determinados por un experto contable que designará el juez ejecutor a costas del demandado dado el dispositivo del fallo.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FREDDY RAMON GONZALEZ HERNANDEZ contra GRANJA LA CARIDAD, C.A. TERCERO: SE REVOCA LA DECISION APELADA, CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES GOMEZ CASTRO
LA JUEZ
CARLA OREJARENA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

CARLA OREJARENA
LA SECRETARIA