REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-000257

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: YOSMAIRA DEL CARMEN CORSI LA VERDE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.333.298.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ALEXANDRA CARIBAS MENDIBLE y NELSON GONZÁLEZ FARIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 62.675 y 30.400 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PUBLICIDAD VEPACO C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GUSTAVO BOLÍVAR y DEXSY MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.106.565 y 56.015 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SENTENCIA: DEFINITIVA


Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 20 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 17 de abril de 2009, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES
Señaló la parte actora en su escrito de Calificación de Despido, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 08 de diciembre de 2003, desempeñándose como Gerente Nacional de Producción. Señala que el salario de la actora al momento de ser despedida injustificadamente por su patrono, era un salario mensual de Siete Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 7.000,00), que laboraba en un horario comprendido entre las 08:00 AM a 06:00 PM, hasta el 15 de mayo de 2008, cuando fue despedida injustificadamente por lo que solicita la calificación del despido, el reenganche y pago de los salarios caídos.

Por su parte la demandada, admitió como cierta la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado y el último salario mensual devengado de Bs. F. 7.000,00. Negando que el despido haya sido injustificado, debido a que el mismo obedeció a la reestructuración del organigrama funcional de la empresa y siendo que el cargo que desempeñaba la actora fue eliminado, se produjo el despido de la misma. que como complemento de esta restructuración era una empleada de Dirección, por lo que señala que la misma intervenía abiertamente en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, contrataba en nombre de la empresa, obligando la política de operaciones y los planes para el empleo de personal, velaba por el cumplimiento de las normas de seguridad y coordinaba la instalación de los diferentes sistemas de redes de datos que la empresa vendidos e instalados por esta, que poseía el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, además de controlar una nomina de instaladores a los cuales les cancelaba sus sueldos y salarios, asimismo contrataba nuevos empleados y podía despedir a los existentes de acuerdo a la política de la empresa establecida conjuntamente por él y los otros directores dirigía y supervisaba a los empleados de las sucursales a nivel nacional, que orientaba la producción de la empresa dentro de las pautas fijadas por ella misma, por lo que la parte actora no está revestida de estabilidad laboral, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente solicitud.


DE LA AUDIENCIA ORAL
La parte actora fundamentó de su apelación a viva voz ante la Alzada señalando que en la sentencia dictada por el Juez de juicio presenta fallas; debido a que al evacuar la testigo promovida, la prueba no fue valorada correctamente, toda vez que en la misma especificó las facultades que tenía la actora, las cuales eran tan amplias que incluso tomaba decisiones a veces sin consultar a su representada. Asimismo, señala que en fecha 16 de abril de 2009, fue consignada en el expediente, constancia de trabajo de la actora, mediante la cual se evidencia que en lapso en que fue interpuesta la presente solicitud de estabilidad y pago de salarios caídos, laboraba en otra empresa, lo que a su juicio debe ser considerado fraude procesal, debido a que en dicho lapso entonces no estuvo desprovista económicamente. Indican además que no niegan la falta de cancelación las prestaciones sociales, pero que el despido fue justificado, disintiendo además de la fecha del despido, lo cual no fue probado en el expediente. Señala asimismo que en la sentencia el a quo confunde lo que es un empleado de dirección y empleado de confianza y declara sin lugar la demanda por lo que en consecuencia solicita sea declarada con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda.

Por su parte la representación judicial de la parte actora, señala que la testigo fue evacuada correctamente y que en el cuerpo de la sentencia riela se refiere la juez a la prueba inserta al folio 370 otorgándole pleno valor probatorio a la misma. En cuanto a lo señalado en relación a que la actora fuese empleada de dirección, fue según su decir demostrado suficientemente en autos que no lo era, ya que reportaba a sus supervisores inmediatos, siendo entonces una empleada de confianza más no de dirección. Finalmente indica que la consignación de la constancia de trabajo efectuada en el expediente es extemporánea y nada aporta a lo controvertido en esta fase, por lo que insiste que la sentencia está ajustada a derecho y solicita que confirme la sentencia.



II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Así las cosas, quedó fuera de la controversia, el hecho de que existió una relación de carácter laboral entre las partes y que la misma culminó por despido el 18 de marzo de 2002, y por no haber sido negado por la parte demandada de forma expresa se tiene como admitido por esta la fecha de inicio señalada por la actora. Ahora bien visto lo anterior, corresponde a este juzgadora determinar en primer lugar el carácter del trabajador, es decir si el mismo se trataba de un trabajador de dirección o de confianza tal y como fue señalado por la parte demandada, y en caso de no tratarse de un trabajador de dirección, debe determinarse si el despido fue o no justificado, correspondiéndole a la parte accionada la carga de probar sus alegatos

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgadora pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.


III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Documentales
Marcada B, rielan a los folios 44 al 128, ambos inclusive, recibos de pago los cuales son desechados ya que nada aporta a lo controvertido y Así se establece.-
Marcado C, rielan a los folio 129 al 155, ambos inclusive, estados de cuenta corriente, los cuales se desechan ya nada aportan a lo controvertido y así se establece.-
Marcado D, folios 156 al 176, ambos inclusive, estados de cuenta corriente, los cuales se desechan del proceso por haber sido impugnados por la parte demandada, y Así se establece.
Marcados como E1 y E2, rielan a los folios 178 y 179, constancias de retención de impuesto sobre la renta, las cuales se desechan ya que nada aportan a lo controvertido y Así se establece.
Marcadas como F1 y F2 rielan a los folios 179 y 180, constancias de trabajo de la parte actora las cuales se desechan ya que nada aportan a lo controvertido, en virtud de que no está discutida la relación de trabajo y Así se establece.
Marcado G, rielan a los folios 181 al 184, ambos inclusive, descripción del cargo, la cual es desechada por no estar suscrita por la parte a la cual se opone y Así se establece.-
Marcados como H1 al H4, rielan a los folios 185 al 194, ambos inclusive, impresiones de correos electrónicos, los cuales son desechados por haber sido impugnados por la demandada y Así se establece.
Informes
Promovió la prueba de informes, a los Bancos Banesco y Provincial, las cuales fueron desistidas por la actora, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

Solicitó la Exhibición de los recibos de pago y nómina de la empresa, declaración sobre impuesto sobre la renta de los periodos correspondientes a los años 2003 al 2008, planilla de inscripción de la trabajadora en el IVSS. La parte demandada no exhibió, operando en este caso la consecuencia jurídica a la cual se contrae el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pero esta superioridad comparte el criterio de la a quo en vista de en del análisis efectuado a las mismas, se evidencia que lo desprendido no resulta un hecho controvertido, y Así se establece

PARTE DEMANDADA
Documentales
Marcado como A1 al A60, rielan a los folios 198 al 258, ambos inclusive, recibos de pago los cuales se desechan ya que nada aportan a lo controvertido y Así se establece.
Marcado como B1 al B7, rielan a los folios 259 al 264, ambos inclusive, constancia de trabajo a nombre de la actora y suscrita por la parte a la cual se opone, debido a lo cual esta superioridad le otorga plena eficacia probatorio y Así se establece.-
Marcado como C, rielan a los folios 266 al 333, ambos inclusive, manual de normas y procedimientos del departamento de producción de la demandada, al cual no se le otorga valor probatorio, por haber manifestado las partes que el mismo no había sido aprobado como norma interna de la empresa y Así se establece.
Marcados como D al D3, rielan a los folios 334 al 337, ambos inclusive, originales de facturas las cuales fueron impugnadas por la parte actora, por no serle oponible a su representado y Así se establece.
Marcado como E, riela a los folios 338, solicitud de pago de la demandada, la cual es
desechada por cuanto fue impugnada por la parte actora y Así se establece.
Rielan a los folios 339 al 342, ambos inclusive, ordenes de compra de la parte demandada las cuales son desechadas por haber sido impugnadas por la parte actora, pues carecen de firma de la parte a quien se opone, y Así se establece.
Rielan a los folios 343 y 344, ambos inclusive, correo electrónico, las cuales se desechan ya que nada aporta a lo controvertido. Así se establece.-
Rielan a los folios 345 al 348, ambos inclusive, planillas de comprobante de retención de Impuesto Sobre la Renta de la accionante, los cuales son desechados por no guardar relación con los hechos discutidos en el juicio, y Así se establece.
Marcados F al F3, rielan a los folios 349 al 352, ambos inclusive, cursan diversas comunicaciones emanadas de la actora en la que efectúa varias solicitudes a terceros como Gerente de Producción, las cuales son desechadas pues no aportan nada a la solución de la controversia, y Así se establece.


Testimoniales:
Promovió las testimoniales de las ciudadanas ADRIANA NAAR DE FOCOULDT y LUCIA RUBIO BENCOMO, constando en autos solo las resultas de la primera prueba por lo que sobre la segunda deposición no hay materia que analizar. En cuanto a la testigo Lucía Rubio Bencomo esta alzada le otorga valor probatorio a su testimonio por ser conteste en sus respuestas ya que del mismo se sirvió la juez a quo y dado el principio de inmediación en segundo grado esta juzgadora también la toma y Así se establece.


DE LA MOTIVACIÓN

En el caso de autos, se discute en primer lugar el carácter de empleado de dirección y de confianza que alega la accionada, para luego determinar dependiendo de esta condición si el trabajador gozaba de estabilidad laboral y si el despido fue injustificado, a este tenor debe quien aquí decide hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Social en el caso YANELA COROMOTO ROSTRO MUÑOZ contra UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., en el cual se estableció lo siguiente:


“…Por su parte, señala el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a lo que se entiende por empleado de dirección, lo siguiente:

“Artículo 42.- Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.”

La Doctrina de esta Sala ha sentado y por lo tanto reiterado en distintas oportunidades en cuanto a los empleados de dirección y las condiciones para su catalogación, lo siguiente:

“Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección...” (Sentencia No. 542 de fecha 18 de diciembre de 2000).”


Asimismo se debe señalar en cuanto a la determinación del cargo de la trabajadora, si el mismo era de confianza o de dirección, que a tal efecto, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece de manera clara y categórica:

“…Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa…”

Por su parte, el artículo 45 de la referida Ley Orgánica, señala expresamente:

“…Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores…”

Mientras que el contenido del artículo 47 eiusdem, dispone lo siguiente:

“…La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono…”


En este mismo orden, cabe destacar el criterio jurisprudencial pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, para determinar si un trabajador es de dirección o de confianza, explanado en decisión No. 209, de fecha 07 de abril de 2005, estableció lo siguiente:

"(…) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas …omissis… Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección o confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."


Visto lo anterior, observa quien aquí decide que en el caso de autos, siendo que se discute en primer término la cualidad de trabajador de dirección de la actora, habiéndose establecido previamente que la carga de probar dicha aseveración le correspondía a la parte accionada, a este respecto hay que hacer las siguientes observaciones: señala la demandada en su escrito de contestación a la demanda, que la parte actora confiesa ser un empleado de dirección cuando en dicho libelo, ahora bien de esa supuesta confesión alegada, no se evidencia que la actora cumpliera funciones que como señala la sentencia antes mencionada, tuviese funciones o facultades de dirigir la empresa, determinar el rumbo de la misma, comprometerla o poner en riesgo su patrimonio, con las decisiones por el tomada, entre las funciones señaladas, por lo que la simples calificaciones señaladas en el libelo no son suficiente para este juzgadora para determinar que la actora era un trabajadora de dirección, por lo que ese alegato es desechado por quien aquí decide.

En este estado habiendo señalado la demandada que la actora intervenía abiertamente en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, entre otras funciones; y habiéndose hecho una revisión exhaustiva del acervo probatorio, es forzoso para esta Alzada declarar que la actora no poseía un cargo de dirección dentro de la empresa demandada, ya que la accionada no trajo al proceso pruebas que evidenciaran o por lo menos pudiesen poner en duda la condición de empleado de dirección de la actora, existiendo diversidad de medios probatorios, entre ellos las documentales con las cuales se pudo haber demostrado en parte o gran parte las afirmaciones anteriormente descritas, es decir aquellas en las cuales se pudiere evidenciar las funciones que al decir de la accionada ejerció la actora, donde se pudiere demostrar que la misma tenia facultades para decidir o determinar el rumbo de la empresa.

De los principios y construcciones legales y jurisprudencias antes expuestos, ha quedado suficientemente claro para este Juzgadora, que la valoración y apreciación para calificar a un trabajador como de dirección o confianza, y que la denominación del cargo nada indica sobre su categorización como tal, puesto que es una situación estrictamente de hecho, motivado a que lo mas importante es su orientación por el principio de la primacía de la realidad y de los hechos, y se corresponde con la naturaleza real de los servicios prestados, por lo cual, no puede excluirse a la actora por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo (gerente).

Pues bien, de la testimonial evacuada en la audiencia de juicio, se demostró que el accionante cumplía horario, y dentro de la estructura de Publicidad Vepaco, C. A. reportaba a su jefe inmediato y que ese gerente planifica las estrategias, que el actor cumplía las funciones que su superior le asignaba, no demostrando que la actora representara por si misma al patrono frente a terceros, tampoco demostró que tomara decisiones acerca de la conducción de la empresa. Sus funciones como lo alegan los apoderados de la demandada eran la de coordinar, planificar y dirigir el área de producción de la empresa a nivel nacional, incluso la testigo afirmó que las decisiones de importancia debían ser consultadas con el Vicepresidente de Operaciones, tal y como se señaló anteriormente; constatándose con ello, la naturaleza real del servicio prestado por el actor. Criterios de hecho éstos, lógicos y congruentes, además plenamente subsumibles en el marco del alcance y contenido del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando incuestionable calificar la labor desarrollada por el accionante, En razón de lo anterior la carga de la defensa interpuesta por la demandada que la naturaleza de los servicios prestados por el accionante se correspondía a la de un empleado de dirección, era de la propia demandada conforme a la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, toda vez, que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, en función del principio de la inversión de la carga y observa esta sentenciadora que la demandada no cumplió con su obligación y resulta extemporánea a todas luces la promoción de la prueba consignada en fecha 16 de abril de 2009; En consecuencia es forzoso para quien decide declarar que el actor gozaba de estabilidad laboral y por tanto el despido es injustificado, por lo que la presente solicitud ha de declararse con lugar, lo que conlleva al reenganche del actor en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de producirse el despido injustificado, con el correspondiente pago de los salarios caídos, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta su definitiva reincorporación a su sitio de trabajo en base al salario diario de Bs. 233,33 tal y como lo condenó la juez a quo. Así se decide.

Ahora bien habiéndose determinado que la actora no era un empleada de dirección, es necesario señalar que este poseía Estabilidad Laboral, y habiendo quedado claro que la relación laboral culmino por despido, no evidenciándose de autos que dicho despido tuviere un carácter justificado, ya que si bien es cierto que la accionada alegó que dicho despido fue por una reestructuración del organigrama funcional de la empresa, por lo que es forzoso para quien aquí decide determinar que el despido fue injustificado, por lo tanto en la dispositiva del presente fallo se ordenara el reenganche de la trabajadora en las mismas condiciones que trabajaba al momento en que ocurrió el despido y pago de los salarios caídos, desde la fecha en que la demandada se dio por citada hasta que se ejecute el presente fallo a razón de Siete mil bolívares fuertes (Bs. F. 7.000,00), excluyendo de dicho computo los lapso de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos en que hubo inactividad del accionante para impulsar el proceso. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA, CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en juicio incoado por la ciudadana YOSMAIRA DEL CARMEN CORSI LA VERDE contra PUBLICIDAD VEPACO, C. A., ambas partes plenamente identificadas en autos.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZ


CARLA OREJARENA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


CARLA OREJARENA
LA SECRETARIA