REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP21-R-2009-000306
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: YOSWGUATH ALEXANDER RUIZ BARRIOS y JESÚS ANTONIO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad números 14.165.313 y 5.703.794 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: EFRAÍN JOSÉ SÁNCHEZ BARRIOS, abogado en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el No. 33.908.
PARTE DEMANDADA: COCIVICA CONSTRUCCIONES CIVILES, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 23 de febrero de 2005, bajo el No. 12, Tomo 1046-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: abogados en ejercicio LIGIA ARANGUREN y RAÚL QUIÑONES inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 13.688 y 90.771 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), en fecha de 17 de marzo de 2009 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 18 de marzo de 2009, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 05 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada.
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veinte (20) de abril de 2009, a las once de la mañana (11:00 AM), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Señala la representación judicial de la parte demandada recurrente, que la sentencia recurrida le causa gravamen a su representada toda vez que al condenar el pago del las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debió condenar el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso ya que se encuentra debidamente pagada y al condenarlo se estaría realizando repetición en el pago.
IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Narra en su escrito libelar que el ciudadano YOSWGUATH ALEXANDER RUIZ BARRIOS y JESÚS ANTONIO MÁRQUEZ ingresaron a la empresa demandada COCIVICA CONSTRUCCIONES CIVILES, C.A. en fecha 06/03/2007 y 04/04/2007, desempeñando el cargo de carpintero y obrero respectivamente. Que el horario de trabajo conforme a la Cláusula 5 del Contrato Colectivo fue convenido los lunes de 07:00 a.m., a 12:00 m. y de 01:00 p. m., a 5:00 p. m., los martes, miércoles y jueves de 07:00 a. m., a 12:00 m., y de 01:00 p. m., a 06:00 p. m., y los viernes de 07:00 a. m., a 12:00 m. sumando 44 horas semanales, y YOSWGUATH ALEXANDER RUIZ B. trabajaba los sábados de 07:15 a. m., a 12:45 p. m., que tal situación de hecho los inserta en los requisitos exigidos en la Cláusula 5 del contrato colectivo de la construcción y Artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que las relaciones de trabajo corresponden a contratos a tiempo determinado u obra determinada conforme al artículo 75 ejusdem, por lo que les corresponde la indemnización prevista en el artículo 110 ejusdem en virtud a que la obra civil está inconclusa en los actuales momentos con proyección que concluya para el mes de junio de 2009, siendo despedidos injustificadamente el ciudadano YOSWGUATH ALEXANDER RUIZ BARRIOS en fecha 29/04/2008 y JESÚS ANTONIO MÁRQUEZ en fecha 11/04/2008. Que los precitados ciudadanos no disfrutaron sus vacaciones anuales, por lo que proceden a reclamar ante este órgano jurisdiccional los siguientes conceptos: el ciudadano YOSWGUATH ALEXANDER RUIZ BARRIOS: Vacaciones 06.03.2007 al 29.04.2008 (Cláusula 24 Convención Colectiva 2007-2009) 61 días x Bs. 41.750,59 diarios, Vacaciones fraccionadas 06.03.2008 al 29.04.2008. 10,16 días x Bs. 41.750,59 diarios, Sábados (días de descanso) desde el 06.03.2007 al 06.03.2008, 62 días x Bs. 41.750,59, Salarios por daños y perjuicios (Art. 110 LOT) desde el 29.04.2008 al 30.06.2009, 425 días x Bs. 41.750,59 y Antigüedad desde el 29.04.2008 al 30.06.2009 (Convención Colectiva 2007-2009) 70 días + 73,83 (vacaciones) + 105 días (utilidades) x Bs. 41.750,59 diarios y el ciudadano JESÚS ANTONIO MÁRQUEZ: Vacaciones 04.04.2006 al 04.04.2007 (Cláusula 24 Convención Colectiva 2007-2009) 61 días x Bs. 46.290.00 diarios, Vacaciones fraccionadas 04.04.2007 al 04.04.2008. 61 días x Bs. 46.290,00 diarios, Salarios por daños y perjuicios (Art. 110 LOT) desde el 11.04.2008 al 30.06.2009, 444 días x Bs. 46.290,00 y Antigüedad desde el 29.04.2008 al 30.06.2009 (Convención Colectiva 2007-2009) 70 días + 73,83 (vacaciones) + 105 días (utilidades) x Bs. 46.290 diarios. Asimismo, reclama la reivindicación de los derechos lesionados por cuanto la demandada le deduce de los salarios semanales a los accionantes el seguros social y el paro forzoso y este no lo cancelaba a la institución porque jamás le entregaron la forma 14-02, Finalmente, demandan como acción subsidiaria por enriquecimiento sin causa conforme al artículo 1.184 del Código Civil Venezolano, debido a que la empresa demandada no le ha cancelado a los trabajadores sus prestaciones sociales competas y vacaciones no disfrutadas, bono vacacional contractual y días de descanso compensatorio, estimando la demanda en Bs. 94.035.007,53 hoy Bs. 94.035,00.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación la representación judicial de la demandada reconoce la existencia de la prestación de servicios de los accionantes, fecha de ingreso y egreso, cargos desempeñados y señala que fue para la obra Centro Comercial Líder, igualmente reconocen que la relación laboral se rigió por las Convenciones Colectivas de Trabajo. Por otro lado, niegan, rechazan y contradicen que a los trabajadores que les sea aplicable lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo en la industria de la construcción se rige por lo previsto en el artículo 75 ejusdem, ya que no fueron despedidos injustificadamente, solo que ya culminó la labor para la cual fueron contratados. Niegan el hecho de no haberles cancelados los beneficios derivados de la Convención Colectiva ya que la demandada cumplió con el pago de dichos beneficios cuando fueron generados e igualmente canceló los conceptos de utilidades y vacaciones conforme a la Normativa Laboral. Señala que se les pago su liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios. Asimismo, niegan que no les haya cancelado las vacaciones anuales ya que en diciembre de cada año la empresa cierra lo que da lugar a que sus trabajadores disfruten de vacaciones colectivas y son debidamente canceladas. Por otro lado niegan que el ciudadano YOSWGUATH A. RUIZ BARRIOS, haya trabajado los días sábados, Niega igualmente el salario alegado por este actor y señala que el salario devengado era de Bs. 34,47. Señalan que los trabajadores si fueron inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por cuanto los trabajadores suscribieron planilla 14-02 al efecto. Igualmente niegan el enriquecimiento si causa y daños y perjuicios alegados por los accionantes por cuanto éstos recibieron el pago de sus prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Testimoniales
En relación a las testimoniales de los ciudadanos Rolando Arocha, Felipe Fagundez, Carlos Hernández, Presente Brito, Alejandro Leiva y Willian Palao, compareciendo solo a la audiencia de juicio el ciudadano Willian José Palao Salazar de cuya deposición se desprende que conoce a los demandantes por cuanto laboró para la demandada durante un período de dos años hasta el 26 de abril de 2008. Asimismo señalo que igualmente tiene una demanda incoada contra la empresa COCIVICA por cobro de vacaciones y otros conceptos, por lo que esta superioridad considera que dicho testigo tiene interés en las resultas del juicio desechando el mismo, compartiendo el criterio señalado por el a quo. Así se establece.
Exhibición
En cuanto a la solicitud de exhibición de los documentos originales marcados “B”, estos rielan en el expediente, así como los registros pago de las vacaciones, utilidades y horas extras utilidades, así como las planillas de registro en el Seguro Social. En relación al registro de horas extras la demandada se excepcionó señalando que la prueba no había sido promovida en forma correcta, es decir que no consigno las copias correspondientes. Así se establece.-
Instrumentales:
Riela al folio 19, de la pieza principal del expediente Planilla de Pago de Utilidades del trabajador JESUS MÁRQUEZ. La misma es valorada debido a que no fue ni impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso, por lo cual le es otorgado pleno valor probatorio. Así se establece.
Riela al folio 20 de la pieza principal del expediente, copia simple de recibo de pago de vacaciones de fecha 01 de diciembre de 2006, y como quiera que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte a quien se le opuso, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Riela al folio 21, copia simple de recibo de pago, de fecha 31/12/2006, del cual se desprende pago por concepto de utilidades del año 2006 por un monto de Bs. 2.212.920,00., y como quiera que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte a quien se le opuso, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Riela al folio 22, copia simple de recibo de Pago de Liquidación y como quiera que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte a quien se le opuso, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Rielan a los folios 23 al 26, ambos inclusive, de la pieza principal del expediente, copias de recibos de pagos, correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2008, y como quiera que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte a quien se le opuso, se les otorga eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Riela al folio 27 de la pieza principal del expediente, copia de Recibo de Pago de Utilidades del ciudadano YOSWGUATH RUIZ, correspondientes al año 2007, y como quiera que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte a quien se le opuso, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Rielan a los folios 28 y 29, copias al carbón de Recibo de Pago de Liquidación de fecha 29 de abril de 2008 y como quiera que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte a quien se le opuso, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Riela al folio 30, copia simple del formato Constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita y firmada por la demandada y como quiera que no fue impugnado ni desconocido por la parte a quien se le opuso, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Informes
Fueron solicitados a la Dirección Regional o Caja Regional de los Seguros Sociales de Chacao, estado Miranda, la resulta del mismo no consta en el expediente por lo que no hay materia a la cual hace mención. Así se establece.
En relación al solicitado a la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas constan en el folio 142 de la pieza principal del expediente, el mismo es desechado por cuanto nada aporta a lo controvertido. Así se establece.
Finalmente en cuanto a la prueba de inspección judicial solicitada, la oportunidad para su evacuación fue fijada por el a quo en varias ocasiones, quedando constancia de la incomparecencia de la parte promovente ni por si ni por apoderado judicial alguno a la realización de la misma, teniéndose por tanto como desistida la evacuación de dicha prueba de conformidad al Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PARTE DE LA DEMANDADA
Instrumentales
Marcada “D”, rielan a los folios 03 al 06, del Cuaderno de Recaudos No. 1, copia fotostática de ACTA CONVENIO, suscrita entre COCIVICA CONSTRUCIONES CIVILES, C.A. y el Sindicato Nacional Fuerza Popular de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, celebrada en fecha 25 de octubre de 2007, en la cual se señala que la obra se encuentra terminada en un 90%, razón por lo cual acordaron la desincorporación de los trabajadores contratados que hayan terminado la parte de la obra respectiva. A los cuales dicha empresa ofreció y se comprometió a pagar una bonificación especial equivalente a lo que le hubiera correspondido si fuera aplicable el preaviso legal, y como quiera que la misma por no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada “E”, riela al folio 7, del Cuaderno de Recaudos No. 1, copia fotostática de carta dirigida al IVSS de fecha 05 de junio de 2008, de la cual se desprende que la demandada solicita al IVSS la elaboración de un Convenio de Pago para la empresa “CONSTRUCCIONES CIVILES COCIVICA, C.A. y como quiera que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada “C”, rielan a los folios 09 al 42, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 1, copias simples de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, así como de los folios 44 al 80, copias fotostática de las Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003- 2005. Las mismas constituyen derecho que debe ser conocido por el juez, por lo que no son éstas medios de pruebas susceptibles de promoción. Así se establece.
Marcada “1”, riela al folio 81, del Cuaderno de Recaudos No. 1, original de la forma 14-02 denominada REGISTRO DE ASEGURADO emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano YOSWGUATH A. RUIZ BARRIOS, suscrita por ambas partes y con sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y no siendo la misma ni impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado “2”, riela al folio 82, del Cuaderno de Recaudos No. 1, carta original de fecha 08 de abril de 2008, suscrita por el trabajador YOSWGUATH RUIZ BARRIOS, mediante la cual solicita las vacaciones correspondientes al período 2007-2008 y como quiera que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado “3”, riela al folio 83 del Cuaderno de Recaudos No. 1, carta original de fecha 10 de abril de 2008, suscrita por el trabajador YOSWGUATH RUIZ BARRIOS y la demandada en la cual ésta le acuerda las vacaciones correspondientes al período 2007-2008 y le señala que el disfrute comenzará de la misma se iniciara el 14 de abril de 2008, debiendo reintegrarse el 29 de abril de 2008 y como quiera que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte a quien se le opuso, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcadas “4 y 5”, rielan a los folios 84 y 85 del Cuaderno de Recaudos No. 1, copia al carbón de recibos de pago de fecha 11 de abril de 2008, por el concepto de vacaciones del trabajador YOSWGUATH RUIZ BARRIOS y como quiera que este no fue impugnado ni desconocido por la parte a quien se le opuso, se le otorga plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas “5 y 6”, rielan a los folios 86 y 87, del Cuaderno de Recaudos No. 1, copia simple de recibos de pago en los cuales se deja expresa constancia que ya se emitió pronunciamiento al respecto. Así se establece.
Marcadas “8 y 9”, rielan a los folios 88 y 89, del Cuaderno de Recaudos No. 1, comunicación en original de fecha 26 de abril de 2008, dirigida por la demandada al trabajador YOSWGUATH RUIZ BARRIOS, la misma se encuentra suscrita por ambas partes y como quiera que no fue impugnado ni desconocido por la parte a quien se le opuso, se le otorga plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcadas “10 al 47”, rielan a los folios 90 al 127, ambos inclusive del cuaderno recaudos No. 1, original de recibos de pago correspondientes al trabajador YOSWGUATH RUIZ BARRIOS, correspondientes al período marzo 2007- marzo 2008, de los cuales se desprende que el trabajador recibió pagos por salario semanal, así como otras asignaciones y las deducciones efectuadas por concepto de Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional y cuota de sindicato. Como quiera que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte a quien se le opuso, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Rielan a los folios 03 al 117, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 2, instrumentales referidas a los listados de asistencia de personal, y como quiera que los mismas no fueron impugnados ni desconocidos por la parte a quien se le opuso, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Riela al folio 118, del Cuaderno de Recaudos No. 2, original de la forma 14-02 sobre “REGISTRO DE ASEGURADO” del trabajador JESÚS ANTONIO MÁRQUEZ, suscrita por ambas partes y que presenta sello húmedo del IVSS, dado lo cual y como quiera que no fue impugnado ni desconocido por la parte a quien se le opuso, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Rielan a los folios 119 y 122 del Cuaderno de Recaudos No. 2, comunicación en original de fecha 11 de abril de 2008, emitidas por la demandada al trabajador JESÚS ANTONIO MÁRQUEZ, suscrita por ambas partes, mediante la cual la demandada le participa la terminación de la relación de trabajo hasta el 11 de abril de 2008 y como quiera que no fue impugnado ni desconocido por la parte a quien se le opuso, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Rielan a los folios 120 y 121 del Cuaderno de Recaudos No. 2, original de Recibo de Pago de Liquidación al trabajador JESUS ANTONIO MÁRQUEZ, del cual ya se emitió pronunciamiento. Así se establece.
Riela al folio 123, del cuaderno recaudos No. 2, original de Recibo de Pago del cual se desprende el pago por concepto de Utilidades del año 2007 y como quiera que no fue impugnado ni desconocido por la parte a quien se le opuso, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Riela al folio 124 del cuaderno recaudos No. 2, original de Carta de Trabajo, con firma de recibo del actor, del cual se desprende que devengaba un salario mensual de Bs. F. 1.388,66 y como quiera que no fue impugnado ni desconocido por la parte a quien se le opuso, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Rielan a los folios 125 al 172, ambos inclusive del cuaderno recaudos No. 1, original de recibos de pago correspondiente al trabajador JESUS ANTONIO MARQUEZ, desde Mayo 2006 hasta Marzo 2008 y como quiera que no fue impugnado ni desconocido por la parte a quien se le opuso, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Informes
En cuanto a los promovidos a la Organización Líder 2000, C. A., las resulta de dicho informe consta en el expediente y rielan a los folios 129 al 139, ambos inclusive de la pieza principal, de la cual se desprende que la obra citada se encuentra concluida en un 90%. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto al informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), según oficio remitido Nos. 9.969 y 9.970 de fecha 31 de octubre de 2008, se deja expresa constancia que la resulta del mismo constan en los folios 149 al 152 de la pieza principal, de la cual se desprende que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le hizo calcular a la demandada (Forma 14-133) correspondiente a la deuda pendiente hasta el periodo 10-2008, sin embargo hasta la fecha no han consignado la inicial y la documentación correspondiente, para suscribir dicho Convenio de Pago. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dada la forma en que fue contestada la demanda quedó reconocida la relación laboral, la jornada laborada, quedando controvertido la procedencia o no de las aplicación de las cláusulas del Convenio Colectivo y las incidencias de estas, así como los conceptos reclamados de prestaciones sociales, así como el despido justificado, así como su efectivo pago.
En primer término considera quien decide que debe delimitar el objeto bajo análisis y de lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente solo existe inconformidad en cuanto a la condenatoria de la indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/05/2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, establece que la carga de la prueba corresponde a la empresa demandada, quien deberán desvirtuar la relación laboral alegada por los demandantes y la improcedencia de los conceptos reclamados, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de los accionantes, demostrando los pagos correspondientes y procedentes por la relación de trabajo que los unió.
Revisadas las actas se observa que la parte demandada reconoce como cierto el despido de los trabajadores hoy demandantes por cuanto, según su decir, eran contratados para una obra determinada la cual había culminado, sin embargo esta juzgadora comparte el criterio por el juez a quo, el cual señala que debido a la no suscripción de contrato de trabajo dicho nexo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la obra en la cual laboraban no había concluido, siendo entonces el mismo a tiempo indeterminado, de lo cual se deviene consecuencia directa la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como quiera que del acervo probatorio promovido para desvirtuar esta pretensión no se evidencia un pago correspondiente a la indemnización sustitutiva de preaviso equivalente a la condenada en la recurrida, deberá ser pagada de la siguiente forma:
Al ciudadano YOSWGUATH RUIZ
El equivalente a treinta (30) días de salario por indemnización sustitutiva de preaviso conforme al numeral 2 del Artículo 125 calculados con el salario alegado por el accionante Bs. 41.750,59 diarios, es decir la cantidad de Bs. 1.252.517, 70 y cuarenta y cinco (45) días de salario por indemnización sustitutiva de preaviso conforme al literal “C” de la misma norma, es decir la cantidad de Bs. 1.878.776,50.
Al ciudadano JESUS MÁRQUEZ
El equivalente sesenta (60) días de salario por indemnización sustitutiva de preaviso conforme al numeral 2° del Artículo 125, calculados estos con el salario alegado por el accionante es decir la cantidad de Bs. 46.290,00 diarios, lo que suma un total de Bs. 2.777.400,00 y sesenta (60) días de salario por indemnización sustitutiva de preaviso, conforme al literal “d” de la misma norma, es decir por un monto de Bs. 2.777.400,00.
En virtud del criterio jurisprudencial antes señalado, en el estricto cumplimiento a la norma sustantiva laboral y una vez analizados y valorados los hechos, debe forzosamente esta alzada declarar la improcedencia del reclamo realizado por la representación judicial de la parte demandada que conlleva a la declaratoria sin lugar del recurso de apelación y Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA, CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en el juicio incoado por los ciudadanos YOSWGUATH ALEXANDER RUIZ BARRIOS y JESÚS ANTONIO MÁRQUEZ contra la sociedad mercantil COCIVICA CONSTRUCCIONES CIVILES, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZ
ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
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