REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2006-005518

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: YALITZE YOSMAR HERNANDEZ, venezolana y titular de la cédula de Identidad No. 9.623.539.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GLEDY PEREZ BURGOS y BLANCA GRABIELA HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.610 y 59.787 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, (SECRETARIA DE SALUD).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA MENDES VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.032.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
TIPO: CONSULTA.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), en fecha de 06 de junio de 2008 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 04 de febrero de 2008, contentivo de la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda.

Notificadas las partes, del avocamiento realizado por esta alzada, se dictó auto fijando el lapso de treinta (30) días para la publicación del fallo, por lo que pasa esta alzada a reproducir el fallo integro, previa las siguientes consideraciones:

III
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Esgrime en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales y subordinados para la demandada en fecha 01 de enero de 2002, desempeñando el cargo de Medico Residente en el Hospital General de Lídice Dr. Jesús Yerena, con un horario comprendido desde las 07:00AM hasta las 04:00 PM, con guardias de 24 horas cada cuatro (4) días, sin otorgarle su día de descanso semanal; hasta que en fecha 31 de 12 de 2005, según su decir fue obligada la firmar carta de renuncia, teniendo para ese momento un tiempo efectivo de servicio equivalente a cuatro (4) años. Asimismo, señala que devengaba un último salario mensual aproximado de Un Millón Doscientos Veintinueve Quinientos Setecientos Setenta y Cinco con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.229.575,44) hoy Bs. F.1.229,57, con una base fija de Bs.696.384,00 hoy Bs. 696,38 con adición de otras bonificaciones mensuales tales como: prima de profesionalización, bono nocturno, días feriados y domingos laborados, entre otros, lo cual arrojaba un salario aproximado diario Cuarenta Mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 40.985,84) hoy Cuarenta Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. F. 40,985),
Razón por la cual acude a este órgano jurisdiccional a los fines de reclamar los siguientes conceptos:

• Prestación de antigüedad y Prestación de Antigüedad adicional por 237 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 12.681.762,41 hoy Bs.12.681,76;
• Intereses sobre Prestación de Antigüedad calculados desde el mes de abril del año 2002 hasta el 31 de diciembre del año 2005, lo cual arroja la cantidad de Bs.4.131.724,32 hoy Bs.4.131,72;
• Bonificación de fin de año, por 120 días, correspondiente al ultimo año de servicio 2005, lo que arroja la cantidad de Bs. 5.455.400,43 hoy Bs. 5.455,40;
• Días de descansos laborados, por 208 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 6.412.536,00 hoy a Bs.6.412,53;
• Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional correspondiente al ultimo año de servicio 2005, por 58 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.614.626,08, hoy Bs. 2.614,62 y
• Pago del Beneficio del Programa de Alimentación (Cesta Ticket), generados desde el 01 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2005, por 1.374 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 11.541.600,00 hoy Bs. 11.541,60.

Estima entonces la presente demanda en Cuarenta y Dos Millones Ochocientos Treinta y Siete Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve y Veinticuatro Céntimos (Bs. 42.837.649,24) hoy a Bs. 42.837,64; mas intereses de mora, corrección monetaria y costas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada, admite como cierto la fecha de ingreso.
Por otro lado niega:
La fecha de egreso ya que señala que en efecto laboró hasta el 31/12/2003,
Que se le adeude Bs. 12.479.999.40 hoy Bs. 12.480,00 por concepto de antigüedad,
Que se le adeude Bs. 415.999,98 hoy Bs. 416,00 por concepto de antigüedad adicional,
Que se le adeude Bs. 4.322.000 hoy Bs. 4.322,00 por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales,
Que se le adeude Bs. 8.319.999,60 hoy Bs. 8.320,00, por bonificación de fin de año,
Que se le adeude Bs. 19.055.400,00 hoy Bs. 10.055.40 por concepto de Cesta Tickets
Que se le adeude Bs. 42.837.649,24 hoy a Bs. 42.837,64, como total de Prestaciones Sociales y otros conceptos.-

IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

Exhibición

Solicitó exhibición de los recibos de pago por concepto de salario durante la vigencia de la relación laboral, con excepción de los periodos: 31.03.2005, 30.06.2003, 31.06.2003, 15.06.2003, 15.07.2003, 31.01.2004, 15.04.2005, 29.02.2004, 15.02.2004, 15.04.2008, 31.03.2004, 31.05.2004, 15.05.2004, 30.06.2004, 15.06.2004, 31.07.2004 y 15.07.2004, así como, del Registro de Vacaciones, Libro de Control de Asistencia del periodo 01.01.2002 al 31.12.2005, facturas, constancias, estados de cuenta que emite las empresas expendedoras de los cupones alimentarios, al respecto de los recibos de pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto el salario básico, prima de profesionalización, fondo de jubilación, bono nocturno y su comisión, domingo trabajado. En cuanto, a la exhibición de Registro de Vacaciones, corresponde al trabajador demostrar que en efecto las disfruto y en relación a las demás pruebas, vista la incomparecencia de la demandada a la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, dicha pruebas no pudieron ser evacuadas, razón por la cual se establece que corresponde a la demandada demostrar su pago. Así se establece.-

Instrumental:
Marcado A-1 al A-19, folios 42 al 60, ambos inclusive, recibos de pago a los cuales esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio visto que no fueron objeto de ataque conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada no promovió ni escrito de promoción de pruebas ni elemento probatorio alguno. Por lo que quien decide no tiene materia de la cual pronunciarse. Así se establece.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer término debe esta superioridad realizar un resumen de las actuaciones procesales que se han llevado a cabo en el presente asunto:

En fecha 20/03/2007, el Tribunal 19º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitió la reforma de la demanda, ordenando la notificación del Procurador Metropolitano y el Alcalde Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas.

Las notificaciones ordenadas se practicaron en fechas 11 y 20 de abril de 2007, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la secretaría del Tribunal procedió a dejar constancia en fecha 23 de julio de 2007.

Por distribución pública de fecha 07 de Agosto de 2007le correspondió el conocimiento en fase de Mediación al Juzgado Décimo Octavo (18º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar declaró conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.

Remitió el presente asunto a la fase de juicio en fecha 17/09/2007, el cual le correspondió al Tribunal Cuarto (4º) de Juicio, el cual admitida las pruebas procedió a fijar la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 27/02/2008, difiriendo el dispositivo el fallo para el día 05/03/2008, en la cual declaró con lugar la demanda, publicando en extenso en fecha 12/03/2009. Razón por la cual se eleva a consulta a este Superior.

Así las cosas debe esta superioridad conforme a lo establecido en los artículos 29 y 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe otorgarle para la presente decisión las respectivas prerrogativas dado el carácter del ente demandado, entonces, debe tenerse como contradicha la pretensión del actor, para lo cual deberá demostrar los fundamentos en los cuales basa su pretensión. Así se establece.-

Del análisis de las instrumentales promovidas por la parte accionante, concluye esta alzada que la misma cumplió con la carga de demostrar la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario básico e integral mensual alegados, conceptos que conformaban el salario integral devengado por la trabajadora, ya que a pesar que de no haber sido consignados la totalidad de los recibos de pago, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no ocurrió promoción de elemento probatorio alguno por parte de la demandada tendente a enervar la pretensión de la accionante, por lo que esta superioridad debe declarar la procedencia y confirmar en la parte dispositiva del presente fallo la demanda y Así se decide.

Como consecuencia de ello, deberá cancelar la demandada los siguientes conceptos:

• Prestación de Antigüedad y Prestación de Antigüedad adicional por 237 días; para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto que designará el Tribunal Ejecutor. Así se decide.-
• Bonificación de fin de año correspondiente al año 2005, por 120 días, lo cual deberá calcularse sobre la base del salario normal promedio devengado por la accionante. Así se decide.-
• Días de descansos laborados, por 208 días, lo cual deberá calcularse sobre la base del salario normal promedio diario con el recargo del 50%, devengado por la accionante. Así se decide.-
• Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional correspondiente al ultimo año de servicio 2005, deberá ser calculado al salario normal diario devengado por la accionante, de igual modo se establece que le correspondía 40 días por este concepto, y
• Pago del Beneficio del Programa de Alimentación (Cesta Ticket), generados desde el 01 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2005, lo cual deberá calcularse la alícuota de la Unidad Tributaria que le corresponde a razón del limite mínimo de 0,25 UT, para el momento en que se verifique el cumplimiento, calculo que realizará el experto designado.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria, de los conceptos anteriormente señalados, desde la ejecutoriedad del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo los cálculos los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdos entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena la realización de una experticia del fallo, a realizar por un único experto tal y como se ordenó anteriormente.

Finalmente, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo que se ha ordenado, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Serán cuantificados antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de nueva indexación. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la demanda, SEGUNDO: Se confirma la decisión. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZ

ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO