REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2008-000845
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSE LUIS GARCÍA, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 3.346.753.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL FEBRES RODRÍGUEZ, ORLANDO GARAVITO, HUGO GARAVITO y ENRIQUE FERMÍN, abogados en libre ejercicio e inscritos en el IPSA: bajo los N°S 74.308, 120.182, 78.289 y 32.574.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT LE COQ DE OR C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2006, bajo el N° 21, tomo 1463-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RENATO CARLOS VALENTE VAINO, ROSSANA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, ALEJANDRO GARCÍA PIÑERO, abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°S. 43.188, 71.542 y 35.841.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), en fecha de 19 de junio de 2008 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 04 de diciembre de 2008, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 28 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la solicitud por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoado por el ciudadano JOSE LUIS GARCIA contra la sociedad mercantil RESTAURANT LE COQ DE OR, en consecuencia, Primero: se declara injustificado el despido, Segundo: se ordena a la demandada al reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones para el momento de su ilegal despido. Tercero: se ordena el pago de los salarios caídos que serán calculados desde la fecha de la notificación de la demandada, fecha 10 de octubre de 2007 hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación del trabajador, con base a su último salario por la cantidad de Novecientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 900,00). SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio…”
Notificadas las partes, del avocamiento realizado por esta alzada, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día dos (02) de abril de 2009, a las diez de la mañana (10:00 am), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, dejandose constancia de la no comparecencia de la parte demandada apelante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, pasa esta superioridad a realizar las siguientes consideraciones:

En el presente caso en la oportunidad de la audiencia de parte por ante la alzada, una vez anunciado el acto, la Secretaria, luego de señalar el motivo de la audiencia, participó al Tribunal la inasistencia o incomparecencia de la parte demandada recurrente de la decisión de la primera instancia.
Al respecto se observa:
El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
“… Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente…”

En tal sentido prescribe que en los casos de incomparecencia del recurrente -en este caso el demandado- a una audiencia oral para ventilar la apelación, se ha de tener como desistida la apelación, quedando, como consecuencia de ello, firme la decisión recurrida, procediendo la alzada a devolver el expediente al Tribunal de la primera instancia.

Consecuente con lo expuesto, se declara desistida la apelación interpuesta y firme la decisión apelada, todo en el juicio incoado por el ciudadano JOSE LUIS GARCÍA MONROY contra el RESTAURANT LE COQ DE OR. Así se decide.-

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: UNICO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra sentencia dictada por el Tribunal 3ro de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en consecuencia se confirma la decisión recurrida, todo en el jucio incoado por el ciudadano JOSE LUIS GARCÍA MONROY contra el RESTAURANT LE COQ DE OR, ambas partes plenamente identificadas en autos.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZ


CARLA OREJARENA
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
CARLA OREJARENA
EL SECRETARIO