JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de abril de dos mil nueve (2009)

198° y 150°

Asunto N° AP21-R-2009-000317


PRESUNTA AGRAVIADA: MARLENE VIVAS PRADA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.838.171.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: LUIS SEGUNDO MAITA, ARGENIS LOPEZ y NERGAN PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.463, 73.739 y 58.697, respectivamente.

PRESUNTA GRAVIANTE: INMOBILIARIA PARQUE CENTRAL, C. A., FILIAL DE LA EMPRESA CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1978, reformado en fecha 10 de septiembre de 2002, bajo el N° 25, Tomo 146-A.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL



La sentencia apelada, de fecha 11 de marzo de 2009, inserta a los folios 83 al 88, en su parte dispositiva, declara:

“INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARLENE VIVAS, contra la EMPRESA INMOBILIARIA PARAQUE (sic) CENTRAL. ASI SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.”

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La presunta agraviada, por escrito de fecha 04 de marzo de 2009 –folios 01 al 09- interpone acción de amparo porque, a su decir, se ha violado el derecho a la salud en estado de enfermedad y se han quebrantado disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la convención colectiva de trabajo que rige en la presunta agraviante y la Ley Orgánica del Trabajo. La querellante solicita en el petitorio restablecer la situación jurídica infringida, normalizando la relación de trabajo como personal activo, hasta que cese el reposo, para luego proceder a la jubilación, en cuyo caso debe pagarse el salario y los cesta ticket.

Al respecto se observa:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el encabezamiento del artículo 5°, establece:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por fallo de fecha 13 de julio de 2005, expediente 04-1543, sentencia N° 1605, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificó su criterio sobre la acción de amparo, señalando:

“La acción de amparo –como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala- es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio.”

La acción de amparo no puede entonces utilizarse para sustituir los procedimientos que están contemplados en la legislación –salvo que el medio idóneo para lograr el restablecimiento del derecho conculcado sea el amparo-; de hecho, si así fuera –sustituir los procedimientos por el amparo-, se derogarían todos los códigos y leyes procesales para utilizar en su lugar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, lo cual, indubitablemente, no fue la intensión del legislador, y la doctrina sentada en sentencia de fecha 1 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ciertamente la parte querellante pretende por medio de una acción de amparo obtener el reconocimiento de derechos, cuyo procedimiento ha sido establecido por el legislador mediante la utilización de vías legales distintas a la acción de amparo, de manera que ésta sea extraordinaria y en modo alguno el procedimiento para sustituir todas las otras formas procesales.

Los Tribunales del Trabajo, siguiendo la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia y hoy del Tribunal Supremo de Justicia, han venido aplicando la doctrina que establece que la acción de amparo procede cuando no existe otro procedimiento para alcanzar el mismo fin, o existiendo, no sea eficaz.

En efecto, por fallo N° 1910 fecha 09 de octubre de 2001, que a su vez ratifica otra de fecha 05 de junio del mismo año, la Sala Constitucional, sentó:
“(…) el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”

La mencionada Sala, por sentencia de fecha 16 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López (Exp. 05-2035), señaló que para la procedencia de la acción de amparo se requería el cumplimiento de ciertos extremos, señalando:
“Ahora bien, a fin de pronunciarse sobre la tutela constitucional ejercida, debe la Sala hacer mención de las condiciones necesarias requeridas para que opere la vía de la acción de amparo constitucional, las cuales fueron establecidas en sentencia n° 1496/2001 del 13 de agosto (caso: Rosa América Rángel Ramos), cuales son: a.- una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b.- ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (...).”

En el presente caso la presunta agraviado no agotó la vía ordinaria, no consta a los autos el pronunciamiento de la autoridad administrativa del trabajo, sino que optó por acudir, por acción de amparo, utilizándola como si se tratara de un procedimiento ordinario y no extraordinario, por lo que, siguiendo la doctrina sentada por el más Alto Tribunal, forzoso resulta confirmar la sentencia recurrida, declarando sin lugar la apelación pues la parte accionante dispone de los procedimientos ordinarios para obtener el reconocimiento del derecho que señala no le es reconocido, ha podido ventilar su causa, con procedimiento hasta decisión definitiva, por ante la autoridad administrativa del trabajo –procedimiento previsto en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo- al alegar que estaba bajo la protección por suspensión de la relación de trabajo por razón de enfermedad, u obtener el reconocimiento del derecho por vía jurisdiccional ordinaria. Al no ser la acción de amparo un procedimiento establecido para sustituir las otras formas procesales previstas por el legislador para la sustanciación de los juicios, se impone la declaratoria sin lugar la presente acción de amparo. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellante e INADMISIBLE la acción de amparo incoada por la ciudadana Marlene Vivas Prada contra la empresa Inmobiliaria Parque Central, C. A., filial de la empresa Centro Simón Bolívar, C. A., partes identificadas a los autos.

Se confirma la decisión apelada. No hay condenatoria en costas al considerar esta alzada que la accionante no obró de manera temeraria.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA


CARLA OREJARENA
En el día de hoy, quince (15) de abril de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA


CARLA OREJARENA



JGV/co/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2009-000317