JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009)
198° y 150°
Asunto N° AP21-R-2007-001544
PARTE ACTORA: LUIS JOSÉ HERNÁNDEZ FARÍAS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.518.584.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDGARDO SOTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.655.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO MIRABAL CASTRO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.925.166.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS FEBRES, ARMANDO BONALDE y ANSELMO ALVARADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.069, 51.843 y 103.515, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
La sentencia apelada, de fecha 19 de octubre de 2007, inserta a los folios 240 al 253 de la pieza 1, en su parte dispositiva, declara:
“PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ FARÍAS contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MIRABAL CASTRO, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas, debido a que el actor devengaba menos de tres (03) salarios mínimos actuales de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se trata de un trabajador doméstico que interpuso calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo la cual fue declarada con lugar; se solicitó cumplir la providencia administrativa y fue infructuoso; se demanda prestaciones sociales y salarios caídos desde el despido hasta la presente demanda más los intereses de mora e indexación; en la primera instancia se declaró que la acción estaba prescrita y se interpuso recurso de control de la legalidad que se declaró con lugar donde de demostró que la acción no estaba prescrita; solicita se deje sin efecto la decisión que declaró la prescripción y se ordene el pago de las prestaciones sociales con los intereses de mora e indexación. El juez interrogó a la parte si esos son todos los fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
La presente causa llega a esta alzada por distribución, con base a la decisión de la Sala de Casación Social, de fecha 03 de febrero de 2009 –folios 301 al 314 de la pieza 1-, en la que dispone:
“CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 8 de enero de 2008, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, decreta la 2) NULIDAD de la sentencia recurrida, y 3) REPONE la causa al estado que el Juez Superior que resulte competente resuelva el recurso de apelación que fue propuesto, decidiendo el mérito de la controversia.”
De acuerdo con los términos de la decisión de la Sala, copiado en precedencia su dispositivo, el Juez Superior debe pronunciarse sobre el fondo del asunto, habida cuenta que no operó la prescripción en el presente caso, lo que impone que esta alzada no se pronuncie sobre el recurso de apelación en relación con la prescripción, porque ya fue decidido por el más Alto Tribunal, y sólo ordena al Tribunal Superior “decida el fondo del asunto, tomando en cuenta que el derecho del accionante a reclamar sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo no está prescrito, (…).”
Por lo que se refiere al fondo, para decidir “el mérito de la controversia”, se aprecia que la parte accionante reclama de su patrono el pago de prestaciones sociales y salarios caídos, así: Indemnización por despido sin justa causa Bs. 250.000,00; prima de navidad Bs. 166.666,66, preaviso omitido Bs. 250.000,00, salarios caídos Bs. 11.966.666.66, intereses de mora, corrección monetaria y costas del proceso.
La parte accionada, por escrito contentivo de la contestación de la demanda, de fecha 30 de mayo de 2007 –folios 125 a 134- opuso como cuestión previa la prescripción de la acción y, para el caso que no prosperara dicha defensa perentoria, contestó la demanda, admitiendo la relación de trabajo entre el 02 de junio y el 03 de diciembre de 2004 y el salario mensual de Bs. 500.000,00. Negó expresamente que adeude el salario de 15 días por antigüedad y 15 días por preaviso omitido, así como salarios caídos, indemnización por despido injusto, intereses de mora, corrección monetaria y costas. Fundamenta su rechazo en que se trata de un trabajador doméstico que no estaba amparado por la inamovilidad.
De acuerdo con los términos de la contestación, el actor tenía la carga de demostrar que no había operado la prescripción; mientras que la parte demandada debía demostrar que no le correspondían al actor los conceptos demandados por no gozar el accionante de la protección de la inamovilidad.
En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales e informes; las del demandado también consistieron en documentales e informes. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 11 de junio de 2007 –folios 139 a 141- admitió las pruebas promovidas, con excepción de los informes de la parte demandada.
Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas de autos, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.
A los folios del 80 al 82 y del 112 al 114, todos de la pieza 1, cursan documentales aportadas por la parte actora y la parte demandada, respectivamente, los cuales se aprecian por esta alzada al haberlos consignado cada parte; de las mismas se desprende que el actor fue notificado el 23 de mayo de 2005 de la providencia administrativa N° 275-05, de fecha 11 de mayo de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
En dicha providencia administrativa, se declara:
“CON LUGAR, la solicitud que dio inicio al presente procedimiento, en consecuencia, se ordena al ciudadano GUSTAVO ADOLFO MIRABAL CASTRO, el inmediato reenganche del ciudadano LUIS JOSE HERNÁNDEZ FARIAS, titular de la cédula de identidad N° 6.518.584, a su sitio habitual trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido 03 de diciembre de 2004 y hasta su definitiva reincorporación.”
A los folios del 86 al 123 de la pieza 1, se encuentran insertos varios instrumentos, consignados por la parte demandada, los cuales no fueron objetados por la representación judicial de la parte accionante, siendo apreciados por este juzgador.
A los folios del 86 al vuelto del 98 de la pieza 1, cursan actuaciones llevadas a cabo por la parte demandada, tendentes a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo que acordó la protección de inamovilidad a favor del actor en este juicio, no constando a los autos algún pronunciamiento judicial sobre tal solicitud de nulidad.
A los folios 99 y 100 de la pieza 1, se encuentra inserta fotocopia parcial de la Gaceta Oficial de fecha 30 de septiembre de 2004, donde aparece publicado el decreto que acordó la inamovilidad desde el 01 de octubre de 2004 hasta el 30 de marzo de 2005; sin embargo advierte este sentenciador, la cuestión relativa a la inamovilidad fue resuelta por la autoridad administrativa del trabajo, sin que conste a los autos que el acta administrativa fuera anulada.
A los folios del 101 al vuelto del 123 del pieza 1, cursa en fotocopia actuaciones llevada a cabo a nivel jurisdiccional para obtener la nulidad del acto administrativo, observándose que en la decisión se declaró “consumada la perención y extinguida la instancia”, en cuyo caso, quedó con fuerza definitiva el acto administrativo contra el cual se incoa la acción de nulidad.
A los folios del 147 al 232 de la pieza 1, se encuentran agregados por la parte actora documentales, que resultan inadmisibles por no constar a los autos en la oportunidad procesal para ello.
No hay más pruebas por analizar y valorar.
Al respecto se observa:
De un examen de las actas procesales se aprecia que la parte actora quedó relevada de demostrar que no había operado la prescripción, porque, como se dijera en precedencia, la Sala decidió que la acción no estaba prescrita.
En relación con la segunda carga probatoria, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no cumplió su carga probatoria, no logró demostrar que los conceptos y montos reclamados no le correspondían al actor porque éste no gozaba de la protección de la inamovilidad, cuando lo cierto es que la autoridad administrativa del trabajo acordó su reenganche con el pago de salarios caídos. Su defensa se centró en esgrimir la defensa perentoria de prescripción y que no le correspondían al demandante los conceptos y montos reclamados, porque éste no gozaba de la inamovilidad alegada.
Se encuentra demostrado a los autos, admitido este hecho por cada uno de las partes en este proceso, que el actor se desempeñó como chofer del demandante, esto es, prestando un servicio personal al accionante para la satisfacción de una necesidad personal de éste, en cuyo caso la legislación aplicable, principalmente, es la establecida en el Capítulo II, del Título V de la ley Orgánica del Trabajo. También se le aplica el decreto del Ejecutivo Nacional que acordó la inamovilidad de los trabajadores, porque así fue resuelto por la autoridad administrativa, sin que la parte demandada en este juicio hubiese obtenido la nulidad de dicho acto administrativo.
De esta manera, al quedar demostrado con la providencia administrativa referida en precedencia, que hubo un despido injustificado que ameritó la orden de reenganche, se le aplica al trabajador demandante el artículo 281 eiusdem, correspondiéndole una indemnización equivalente a la mitad de los salarios que haya devengado en el mes inmediato anterior, por cada año de servicios.
En el presente caso la relación de trabajo no trascendió por un año de servicio, sino por seis meses y un día, en cuyo caso, en criterio de esta alzada, le corresponde la cuarta parte de los salario devengados en el mes inmediato anterior a la finalización del vínculo de trabajo, esto es, que si devengaba un salario de Bs. 500.000,00 por mes, por la indemnización del despido, le corresponde Bs. 125.000,00, hoy equivalente a Bs. F. 125,00. Así se establece.
En cuanto a la prima de navidad prevista en el artículo 278 ibídem, al haber prestado servicios por un tiempo de seis meses y un día, se le aplica el literal b) de dicha disposición sustantiva, equivalente a diez días de salario, lo que representa, con base al salario mensual de bs. 500.000,00, Bs. 166.666,66, hoy equivalentes a Bs. F. 166,67. Así se acuerda.
Con base al artículo 279 de la Ley Sustantiva Laboral, al haber finalizado la relación por despido sin justa causa, establecido en la providencia administrativa, le corresponde un preaviso de quince días, que al haberlo omitido el patrono, debe pagarlo, lo que representa la cantidad de Bs. 250.000,00, hoy equivalentes a Bs. F. 250,00. Así se establece.
En cuanto a los salarios caídos, en la providencia administrativa se acuerdan los mismos desde la fecha del despido hasta la reincorporación, pero como el trabajador optó por ponerle fin a la relación, ante la negativa del empleador a cumplir el contenido del acto administrativo firme, el lapso a calcular es el transcurrido entre el 04 de diciembre de 2004 hasta el 22 de noviembre de 2006, lo que equivale al salario de 27 días por diciembre de 2004 y 22 días por el mes de noviembre de 2006, los meses completos entre estas dos fechas a razón de su salario mensual de Bs. 500.000,00, referido por cada una de las partes y aceptado como remuneración a través de la duración de la relación de trabajo, lo que representa Bs. 10.816.666,65, hoy equivalente a Bs. F. 10.816,67, y no la cantidad de Bs. 11.966.666,66 demandados.
Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo –22 de noviembre de 2006, exclusive- “hasta la fecha del dictamen del dispositivo oral del presente fallo”, de acuerdo con doctrina sentada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 24 de marzo de 2009 (sentencia 0402, expediente AA60-S-2008-000282). Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Este Juzgado Superior, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, acuerda la corrección monetaria –indexación-, causada a partir de la notificación de la parte demandada –23 de febrero de 2007-. De acuerdo con los términos de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 de la mencionada Sala, el cálculo de la corrección monetaria se hará “hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo”, a ser cuantificados por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los lapsos “sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales”. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano Luis José Hernández Farías contra el ciudadano Gustavo Adolfo Mirabal Castro, partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagar al trabajador los siguientes conceptos y montos: indemnización por despido injustificado Bs. F. 125,00; prima de navidad Bs. F. 166,67; preaviso omitido Bs. F. 250,00; salarios caídos Bs. F. 10.816,67, más intereses de mora y corrección monetaria a ser cuantificados por experticia complementaria, a practicarse con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto efectuará los cálculos de acuerdo a lo establecido en la parte motiva de este fallo, en relación con lo intereses de mora y la corrección monetaria. 3.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la parte demandada.
Se revoca la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida alguna de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA
CARLA OREJARENA
En el día de hoy, dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
CARLA OREJARENA
JGV/co/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2007-001544
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