JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de abril de dos mil nueve (2009)
198° y 150°
Asunto N° AP21-R-2009-000297
PARTE ACTORA: YUNIOR ALEXANDER TOVAR LEÓN, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.630.925.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NAIDA ZAPATA, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 18.979.
PARTE DEMANDADA: LA TABERNA DE FÉLIX, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 2004, bajo el N° 74, Tomo 864-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN MARTÍNEZ, REINALDO MARTINEZ, ALFREDO VELASQUEZ y RAFAEL QUINTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.697, 10.725, 92.832 y 123.658, respectivamente.
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Carmen Martínez, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 04 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano Yunior Alexander Tovar León contra la empresa La Taberna de Félix, C. A., partes identificadas a los autos.
Cumplida las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
En la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia oral por ante este Juzgado Superior, anunciado como fue el acto, se informó de la incomparecencia de la parte demandada recurrente al mismo.
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.”
En tal sentido prescribe que en los casos de incomparecencia del recurrente –en este caso el demandado- a una audiencia oral para ventilar la apelación, se ha de tener como desistido el recurso y en consecuencia quedará firme la decisión apelada, en cuyo caso el tribunal de la alzada procederá a devolver el expediente a la primera instancia.
En este orden de ideas, se declara desistida la apelación interpuesta restando por precisar si la reclamación del actor no es contraria a derecho. Así se decide.
Ahora bien la expresión “contraria a derecho” no supone que sea ilegal o ilícita la pretensión, sino que debe entenderse como no tutelada por el derecho, no prevista o contemplada en la legislación o en acuerdos entre las partes, que no violenten lo establecido en las disposiciones sustantivas.
Con base a lo expuesto, el Juez –de Primera Instancia o Superior- debe examinar si la petición contenida en el libelo está pautada en las normas o convenida por las partes; en caso contrario debe excluirla de lo que se considera admitido por el patrono que no comparece a la audiencia preliminar.
El actor reclama en su libelo –folios del 01 al 04- el pago de los conceptos de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, Utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, 8 meses de cesta ticket, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria.
Señala el actor que desempeñó sus labores en la demandada en la actividad de cantante, músico y sonidista desde el 19 de abril de 2005 para finalizar por despido injustificado el 09 de agosto de 2008, devengando un salario de Bs. 2.000,00 mensuales.
En cuanto a los montos demandados y los acordados, se observa:
La parte accionante, cuantifica los conceptos demandados en la cantidad de Bs. 24.321,32. El Tribunal de la causa, por sentencia definitiva, declaró con lugar la demanda y condenó a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 24.400,73, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, indexación y costas.
La Ley Orgánica del Trabajo contempla dentro de su articulado el derecho de los trabajadores a obtener de su patrono el pago de la antigüedad –artículo 108-, vacaciones –artículo 219-, bono vacacional –artículo 223-, utilidades –artículo 174-, indemnización por despido injustificado –artículo 125-, intereses sobre prestaciones sociales –artículo 108- y los intereses de mora –artículo 92 constitucional-, por lo que estos conceptos reclamados están ajustados a derecho, están tutelados por la legislación laboral.
Por lo que respecta al bono vacacional fraccionado 2007-2008 le corresponden a razón de 9 días, y no 10 días que fueron demandados, para la fracción de 2,25 que multiplicados por el salario diario de Bs. 66,67 da un total de Bs. 150,00, no constando a los autos su pago, lo que representó modificar el monto condenado. Así se decide.
En cuanto a los conceptos de antigüedad Bs. 9.966,94, vacaciones, 2005-2007 Bs. 3.200,00, vacaciones fraccionadas 2007-2008, Bs. 283,33, utilidades 2005, 2006, 2007 Bs. 1920,00, utilidades fraccionadas Bs. 583,33 indemnización por despido injustificado Bs. 4.344,44, indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 2.172,22, cesta ticket Bs. 1.684,39, corresponden al actor no constando a los autos su pago.Así se decide.
Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo –09 de agosto de 2008- “hasta la fecha del dictamen del dispositivo oral del presente fallo”, de acuerdo con doctrina sentada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 24 de marzo de 2009 (sentencia 0402, expediente AA60-S-2008-000282). Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Este Juzgado Superior, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, acuerda la corrección monetaria –indexación-, causada así: para el monto por concepto de la prestación de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo –09 de agosto de 2008-; los otros conceptos a partir de la notificación de la demandada –17 de noviembre de 2008-. De acuerdo con los términos de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 de la mencionada Sala, en ambos casos, el cálculo de la corrección monetaria se hará “hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo”, a ser cuantificados por experticia complementaria, excluyendo los lapsos “sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales”. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 04 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Yunior Alexander Tovar León contra la empresa La Taberna de Félix, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagar al accionante los siguientes conceptos y montos: antigüedad Bs. 9.966,94, vacaciones Bs. 3.200,00, vacaciones fraccionadas Bs. 283,33, bono vacacional fraccionado Bs. 150,00, utilidades Bs. 1.920,00, utilidades fraccionadas Bs. 583,33, indemnización por despido injustificado Bs. 4.344,44, indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 2.172,22 y cesta ticket Bs. 1.684,39, para un total a deber al actor de Bs. 24.304,65, más los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y corrección monetaria. En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la corrección monetaria se determinarán por experticia complementaria del fallo bajo el siguiente fundamento: 1.- La experticia será llevada a cabo por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- Que la relación de trabajo se inició el 19 de abril de 2005 y finalizó el 09 de agosto de 2008. 3.- Que el experto calculará los intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo con las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, sin la fórmula de capitalización de intereses. 4.- El experto calculará también los intereses de mora y la indexación judicial en la forma anotada en la parte motiva de esta sentencia. 5.- El experto expresará los montos a pagar en la moneda de curso legal a partir del 01 de enero de 2008. 6.- Los honorarios del experto son por cuenta de la demandada.
Se modifica de oficio la decisión apelada. Se condena en las costas del juicio a la parte demandada, al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA
CARLA OREJARENA
En el día de hoy, dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
CARLA OREJARENA
JGV/co/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2009-000297
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