JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
Asunto N° AP21-R-2009-000139
PARTE ACTORA: LUIS HUAMANI ALIAGA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.422.398.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CRISTINA ALBERTO PEÑA, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 66.391.
PARTE DEMANDADA: LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1990, bajo el N° 3, Tomo 19.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME PIRELA y JOSÉ NOVOA, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 107.157 y 137.339, respectivamente.
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Jaime Pirela, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 03 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano Luis Huamani Aliaga contra la empresa Lara Marambio & Asociados.
La parte demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que existe una sentencia que quedó definitivamente firme y se presentó experticia complementaria del fallo la cual fue impugnada por el actor en tres oportunidades, la demandada presentó oposición a la impugnación y el a quo negó la oposición; la experticia fue impugnada en fechas 16, 19 y 21 de enero de 2009 y el informe es del 15 de enero de 2009, la impugnación del 16 es inmotivada pues no expresa con precisión los motivos de la impugnación, la del 19 es ilegal e inmotivada y la del 21 es extemporánea por cuanto son tres días para reclamar de la experticia además es inmotivada; la sentencia se encuentra firme y no puede ser modificada; las impugnaciones no están ajustadas a derecho la tercera impugnación dice que hay días que le corresponden pero la experticia se debe basar en la sentencia; no se puede realizar la experticia con base a parámetros que no están en la sentencia; solicita se declare con lugar la apelación e improcedente la impugnación de la experticia y continué la ejecución ordenándose la ejecución voluntaria.
La parte actora expuso que el 23 de enero de 2009 se estableció que la impugnación se hizo dentro de los cinco días siguientes al 15 de enero, dentro de la oportunidad legal correspondiente; se impugna la experticia pues no se ajusta a la sentencia donde se fijó el derecho aunque en la sentencia no se totalizó y solo se refirió al último año pero al declarar con lugar la impugnación de la parte actora fijó el derecho siendo que la parte actora reclama.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
El auto apelado, de fecha 03 de febrero de 2009 –folios 56 y 148-, ante varias solicitudes de la parte accionada, expuso:
“(…) en consecuencia este Juzgado niega las solicitudes realizadas por los apoderados judiciales de la parte demandada; en virtud que en fecha 23 de enero de 2009, siendo las 10:01 a.m., según el registro de actuaciones asentadas en el Libro Diario correspondiente a ese día, se dictó auto mediante el cual se designaron dos (02) expertos contables, en virtud de la impugnación a la experticia complementaria del fallo presentada por los apoderados judiciales de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, en uso de las facultad conferida en el artículo11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
La representación judicial de la parte demandada, por diligencia de fecha 06 de febrero de 2009 –folio 150- expuso:
“Mediante la [presente] diligencia APELO del auto de fecha tres (03) [de] febrero de 2009, que riela al folio setenta y seis (76) [de] las actas procesales, mediante el cual omitió pronunciamiento [expreso] el Tribunal de la causa sobre el escrito de oposición [a] la impugnación ejercida por la parte actora, presentado por esta [representación] judicial, alegando la existencia de un auto que para [el] momento de presentación el referido escrito era imposible conocer [por] las partes en litigio, por cuanto estas no tienen acceso libre [al] Libro Diario del Tribunal y en el sistema juris dicha ac[tuación] no constaba, no estando el expediente físico en archivo [para] ese momento.”
Ahora bien, de acuerdo con las copias certificadas remitidas por el a quo, se trata de un juicio en fase de ejecución, en el cual se ordenó la práctica de una experticia complementaria para cuantificar el monto condenado; el experto designado presentó el 15 de enero de 2009, el resultado de sus cálculos –folios 17 al 34-; la parte actora, por diligencia de fecha 16 de enero de 2009 –folio 36- impugnó la experticia sin indicar las razones, pero remitiendo a actuaciones de autos; la parte accionada, por diligencia de fecha 19 de enero de 2009 –folios 38 y 39- impugnó de nuevo la experticia, y por escrito de fecha 21 de enero de 2009 –folios 41 al 43- amplió la impugnación; el a quo, por auto de fecha 23 de enero de 2009 –folios 44 y 45- indicó tempestiva la impugnación y designó expertos, a quienes ordenó notificar para que manifestaran su aceptación y correspondiente juramentación; la representación judicial de la parte demandada, por escrito de fecha 23 de enero de 2009 –folios 49 al 55- presentó escrito haciendo varias observaciones a la impugnación de la parte demandante y solicitando al Tribunal encargado de la ejecución, se pronunciara declarando improcedente por infundada la impugnación, improcedente por ser contraria a derecho la impugnación y extemporánea e improcedente la impugnación presentada en fecha 21 de enero de 2009.
El a quo, se pronunció sobre el contenido del escrito mencionado –folios 56 y 148-, negando expresamente “las solicitudes realizadas por los apoderados judiciales de la parte demandada”, indicando que con antelación a dicho escrito, el Tribunal había designando dos expertos para decidir sobre la impugnación.
Ahora bien, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, en virtud del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, señala:
“(…)
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (negritas del Juzgado Superior).
Como bien puede evidenciarse, en los casos en que se acuerda la práctica de una experticia complementaria del fallo, el resultado del experto es el informe pericial o experticia, no produce una sentencia, aun cuando actúa como auxiliar de justicia y, por ello, no es apelable su informe o experticia. Para el supuesto de no estar las partes o alguna de ellas conforme con el contenido de la experticia, el legislador ha previsto la figura del reclamo –no apelación-, de manera que no hay que pasar las actas procesales a un superior para que se pronuncie como alzada, sino que se previó que el juez dictara entonces una decisión –oyendo a otros expertos-, relativa al mismo punto resuelto en la experticia, y ésta –la decisión- por emanar del juez, sí tendría recurso, puede ser apelada.
Se observa además, que el reclamo no se ventilaría en audiencia oral –no pudiendo señalarse verbalmente los fundamentos del reclamo-, por no tratarse de apelación, por lo que había que suministrarle al juez en el escrito donde se reclama de la experticia, los elementos que fundamentan el reclamo, para ser objeto de análisis por el juez; y fue así que el legislador exigió que el reclamante, en su acto de reclamo, debía indicar si la experticia estaba fuera de los límites del fallo –recordemos que esta experticia es complementaria del fallo-, o que no puede aceptarse el resultado de la experticia por ser ésta “excesiva o mínima”, manifestando en todos los casos en qué consistió el exceso o porqué es excesiva o mínima.
De esta manera, cuando se da el supuesto del reclamo sobre una experticia complementaria del fallo a ejecutar, lo primero que tiene que analizar el juez es si en la interposición se dio cumplimiento a lo prescrito por el legislador, esto es, si se impugna por estar “fuera de los límites del fallo”, o si en la experticia resulta “inaceptable la estimación por excesiva o por mínima”, pero en ambos casos indicando claramente el hecho que materializa los supuestos de “fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima”.
En el auto apelado se menciona ciertamente que la demandada solicita la declaratoria por el Tribunal de la primera instancia sobre la “infundada” impugnación y sobre la extemporaneidad de la experticia objeto de la impugnación, pero el a quo niega tal pedimento porque la solicitud fue presentada a las 02:28 p. m. y el Tribunal había fijado oportunidad para la designación de expertos a las 10:01 a. m., ambas actuaciones del día 23 de enero de 2009.
Ahora bien, la parte actora, por diligencia de fecha 16 de enero de 2009 –folio 36-, por diligencia de fecha 19 de enero de 2009 –folios 38 y 39- y por escrito de fecha 21 de enero de 2009 –folios 41 a 43-, considerados en su conjunto, indicó los motivos, a su decir, que constituyen los elementos legales para proceder al reclamo y, en criterio de este sentenciador, el a quo ha debido, antes de proceder con la designación de “expertos contables”, a indicar si el reclamante había cumplido con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 249, copiado parcialmente en precedencia, en cuyo caso procedería a dictar su sentencia, oyendo previamente a otro experto.
No consta a los autos el pronunciamiento, en este sentido, del Tribunal de la primera instancia, constituyendo un error de procedimiento, corregible mediante la reposición, para subsanar la omisión de pronunciamiento, aplicando por analogía el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, permitido por el texto del artículo 11 de nuestra Ley Adjetiva Laboral.
Consecuente con lo expuesto, se repone la presente causas al estado que el Tribunal encargado de la ejecución se pronuncie sobre el cumplimiento de las formalidades sustanciales exigidas por el legislador en los casos de la interposición de un reclamo contra una experticia complementaria de un fallo, quedando anuladas todas las actuaciones a partir del 23 de enero de 2008, inclusive, en el entendido que si el juzgador de la primera instancia considera que se llenan los extremos formales, en el mismo auto indicará actuar conforme prescribe el referido artículo 249 de la Ley Procesal Civil, señalando que procederá a dictar sentencia, –fijando oportunidad para ello-, previo oimiento o audición de los expertos, sin necesidad de designarlos por auto expreso, ni notificarlos, ni juramentarlos, ni solicitarles informes escritos, los expertos no se pronuncian, únicamente asesoran u opinan, pues el juez sólo se limitará a pedir opinión oral, oírlos, para luego él –el juez-, de acuerdo con su propio criterio, producir su sentencia, indicando en la misma, claro está, que previamente oyó la opinión de los expertos consultados. En razón de haberse acordado la reposición, quedando anulado el auto apelado, esta alzada no tiene que pronunciarse sobre la apelación de la parte demandada. Así se establece.
En efecto, el legislador en la parte final del artículo 249, mencionado supra, no pretendió ni puede deducirse del texto de la norma adjetiva, que en caso de reclamo se haría una nueva experticia; lo que está plasmado es que con los elementos de autos, el conocimiento que pudiera obtener el juez de la experticia reclamada y de opinión oída a otro experto, produjera su fallo, el cual, estaría sujeto a apelación libremente, si alguna de las partes no estuviere conforme con lo decidido.
Como alcance a las gestiones a cumplir por el Juez encargado de la ejecución de la sentencia, considerando los lapsos que usualmente se acuerdan en el procedimiento laboral, el juez dictará su sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a haber concluido el acto de oír a los expertos. El lapso para oír a los expertos, siguiendo los principios que orientan nuestro procedimiento laboral –brevedad, celeridad-, debe ser dentro del menor tiempo posible, considerando que se trata sólo de un encuentro para oír opiniones.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SE REPONE la presente causa al estado que el Tribunal encargado de la ejecución de la sentencia se pronuncie sobre el cumplimiento de las formalidades exigidas por el legislador en los casos de interposición de un reclamo contra una experticia complementaria de un fallo, quedando anuladas todas las actuaciones a partir del 23 de enero de 2008, inclusive, en el entendido que si el juzgador de la primera instancia considera que se llenan los extremos formales, señalará que procederá a dictar sentencia, fijando oportunidad prudencial para ello, como se indica en la parte motiva, todo en el juicio seguido por el ciudadano Luis Huamani Aliaga contra la empresa Lara Marambio & Asociados, partes identificadas a los autos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
En el día de hoy, veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
JGV/ioq/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2009-000139
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