JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
Asunto N° AP21-R-2008-001463
PARTE ACTORA: HENDRIK NEOMAR ÁLVAREZ CASTRO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.245.077.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DANIEL GINOBLE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.075.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR –ALCALDÍA DE CARACAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALFREDO CANELÓN, ADRIANA AGUILERA, ZHONSIREE VÁSQUEZ, KARINA GONZÁLEZ, NIRMA MENDOZA, MERCEDES MILLÁN, LISETT PERDOMO, ADYS SUÁREZ DE MEJÍA, DIGNA FARÍAS DE CORREA, ROSÁNGELA ERRANTE PARRINO, ARAZATY GARCÍA FIGUEREDO, AÍDA VILLALBA, SIKIU RIVERO MARTÍNEZ, MARCO ANTONIO RENDÓN, DANIELA MEDINA GONZÁLEZ, YELITZA BELMONTE, LIZ HERNÁNDEZ, PEDRO ESPINOZA, VERÓNICA MENDOZA, JOSÉ LABRADOR, DÁMASO CASTRO, SUGEY CENTENO OLIVEROS, CARMEN DE JESÚS ARBELÁEZ, JENNY ESPINA LINEROS, VANESA LÓPEZ HENRÍQUEZ MEDINA, MARBELYS DA SILVA CARABALLO, ÁNGELA RIVERO ORTIZ, ZORAIDA GARCÍA PULIDO, NILSEN BRACHO RODRÍGUEZ y BELKIS PARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.587, 64.465, 118.349, 69.496, 49.160, 33.242, 32.989, 12.956, 103.626, 80.548, 34.390, 56.350, 71.170, 33.124, 92.943, 65.542, 75.839, 118.008, 73.358, 34.541, 52.564, 118.292, 29.916, 110.597, 124.721, 93.225, 9.276, 83.810, 19.732 y 64.553, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Han subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Edglys Montañez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 07 de octubre de 2008 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio interpuesto por Hendrik Neomar Álvarez Castro contra la Alcaldía del Municipio Libertador –Alcaldía de Caracas-, partes identificadas a los autos.
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previa las consideraciones siguientes:
En el presente caso en la oportunidad de la audiencia oral por ante la alzada, una vez anunciado el acto, la Secretaria, luego de señalar el motivo de la audiencia, participó al Tribunal la inasistencia o incomparecencia de la parte demandada recurrente de la decisión de la primera instancia.
Al respecto se observa:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 164, establece:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”
En tal sentido prescribe que en los casos de incomparecencia del recurrente a una audiencia oral para ventilar la apelación, se ha de tener como desistida la apelación, quedando, como consecuencia de ello, firme la decisión recurrida, procediendo la alzada a devolver el expediente al Tribunal de la primera instancia.
Consecuente con lo expuesto, se declara desistida la apelación interpuesta y firme la decisión apelada que declaró con lugar la demanda, en el juicio incoado por el ciudadano Hendrik Neomar Álvarez Castro contra la Alcaldía del Municipio Libertador –Alcaldía de Caracas-, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se decide.
Por cuanto la demandada se trata de la Alcaldía del Municipio Libertador –Alcaldía de Caracas-, la cual no compareció a la audiencia oral en la Alzada, de acuerdo a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a examinar el contenido de la decisión recurrida conforme a los alegatos y defensas probados en autos, a los fines de verificar violaciones al orden público.
La parte accionante manifiesta en su libelo que comenzó a laborar para la demandada –Alcaldía de Caracas- el 19 de febrero de 2005, para finalizar la prestación, por despido, el 31 de diciembre de 2005, devengando un salario mensual de Bs. 550.000,00, y reclama los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización del preaviso y salarios retenidos o dejados de percibir, todo lo cual cuantifica en la cantidad de Bs. 13.836.543,00, hoy equivalentes a Bs. F. 13.836,54.
La demandada, por escrito de fecha 27 de marzo de 2008 –folios 108 al 112- y por exposición oral en la audiencia de juicio, que la relación de trabajo transcurrió por el lapso del 01 de marzo al 30 de junio de 2005, mediante un contrato. Procedió a negar el tiempo de servicio alegado por el actor así como la finalización de la relación el 31 de diciembre de 2005, por decisión de la empleadora, porque la relación finalizó el 30 de junio de 2005; que la relación tuvo una duración de cuatro meses y no de diez meses y doce días como afirma el actor; que la providencia administrativa a que alude el actor, fue demandada su nulidad.
De la manera como fue contestada la demanda, la accionada tiene la carga procesal de demostrar la duración o tiempo de servicios en cuatro meses, así como haber pagado las prestaciones sociales que corresponden al actor por virtud de la prestación de servicio. También tiene la carga de demostrar la acción de nulidad contra la providencia administrativa y el resultado, si con la decisión quedara sin efecto la providencia administrativa.
En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron unos de su derecho, promoviendo la parte actora documentales; las de la demandada consistieron también en documentales. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 11 de abril de 2008 –folios 117 y 118- se pronunció admitiendo las pruebas promovidas por las partes.
Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.
A los folios del 32 al 95 cursan las documentales aportadas por la parte demandante, las cuales no fueron objetadas o impugnadas por la representación judicial de la parte accionada, con excepción de las cursantes a los folios del 90 al 93.
A los folios del 32 al 89 consta la reclamación administrativa presentada por varios trabajadores, entre los cuales cuenta el actor en este juicio, destacándose la providencia administrativa –folios 81 a 87- que acuerda el reenganche del actor a su puesto de trabajo y al pago de los salario dejados de percibir.
Al folio 90 cursa constancia de trabajo a nombre del accionante, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada por no estar suscrita por persona facultada para ello, pues, a su decir, sólo firma por la Alcaldía del Municipio Libertador el Alcalde, a tenor de lo establecido en el artículo 83, ordinal 7° de la Ley del Poder Público Municipal.
Se observa que ciertamente no está suscrita la constancia por el Alcalde, pero en materia laboral, también pueden suscribir este tipo de documento aquellas personas que representan al patrono frente a los demás trabajadores, como surge del texto del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la demandada al momento de la impugnación no atacó la función de dirección y administración que implica el cargo mencionado en la constancia.
A los folios 91 y 93, consignadas por la parte actora, se encuentran insertas unas relaciones sin firmas, objetadas por la contraparte, siendo desechadas al no poder oponerse a la demandada.
Al folio 92 cursa en fotocopia, no muy legible, de una comunicación, siendo objetada por la demandada porque no es está firmado y no tener fecha cierta, pero independientemente de lo expuesto por la accionada, el documento resultó impugnado, siendo desechado al no constar a los autos que el promoverte hubiere procedido conforme prescribe el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al folio 94 corre inserta una fotocopia de una comunicación manuscrita, dirigida por varios trabajadores a la accionada, incluido el actor, solicitando información de los contratos de los promotores comunitarios, sin que de dicha comunicación pueda evidenciarse algún elemento a favor del actor.
A los folios de 99 al 107 cursan las documentales promovidas por la parte demandada, las cuales no fueron objetadas por la parte demandante, en la audiencia de juicio.
A los folios 99 y 102 cursa un contrato de servicios suscrito por el actor, el cual se aprecia por este sentenciador, desprendiéndose del mismo que entre las partes se suscribió un contrato de servicios por el lapso comprendido entre el 01 de marzo al 30 de junio de 2005, con una remuneración mensual de Bs. 550.000,00.
A los folios 103 al 106 cursan varios recibos de pagos efectuados por la demandada al actor relativos al contrato suscrito entre ambos, por la cantidad de Bs. 2.200.000,00, equivalentes a los cuatro meses de duración del contrato referido supra.
Al folio 107 cursa una fotocopia sin encabezamiento ni firmas, no siendo apreciada por esta alzada, pues no puede dársele origen ni incluirla como parte de otro documento mayor.
El Tribunal de la primera instancia en ejercicio de la facultad otorgada por el legislador para interrogar a las partes, procedió en consecuencia, respondiendo el actor que prestó servicios para la demandada; que se celebró un primer contrato del 01 de marzo al 31 de junio y siguió laborando y le pagaron los meses en diciembre, pero no prestaciones sociales; que en diciembre de 2005 le pagaron de julio de diciembre –6 meses- porque ese tiempo no le habían pagado; que sólo pagaron salario; que trabajo hasta el 31 de diciembre porque no lo volvieron a contratar.
Interrogada la representación de la parte demandada, contestó señalando los trabajos que realizó el actor y que éste laboró para la Alcaldía Libertador; que el actor laboró del 01 de marzo al 30 de junio de 2005; que sólo se le pagó el contrato en dos partes –agosto y septiembre-, nada más; que el demandante no continuó prestando servicios porque se venció el contrato; que la Alcaldía introdujo en el contencioso administrativo una acción de nulidad de la providencia administrativa que ordenó el reenganche.
No hay más pruebas por analizar y valorar.
Al respecto se observa:
No está demostrado a los autos, como era la carga procesal de la demandada, que hubiese prosperado la acción de nulidad de la providencia administrativa, en cuyo caso considera esta alzada que la misma tiene pleno valor legal, en cuyo caso, se evidencia que la autoridad administrativa del trabajo estableció que hubo un despido el 31 de diciembre de 2005, a pesar de la inamovilidad contenida en el Decreto Presidencial N° 3957 de fecha 26 de septiembre de 2005, acordando el reenganche del trabajador a su puesto habitual de labores.
De esta manera, forzosamente se concluye que la relación de trabajo expiró el 31 de diciembre de 2005 –como señaló el actor- y no el 31 de junio de 2005 –como afirmó la demandada-, devengando en todo el tiempo de duración de la relación de trabajo un salario mensual de Bs. 550.000,00, hoy equivalentes a Bs. F. 550,00.
En cuanto a la oportunidad de inicio de la relación de trabajo, el accionante manifiesta que comenzó sus labores el 19 de febrero de 2005, mientras que la demandada sostiene que fue el 01 de marzo de 2005, esto es una diferencia de once días entre una y otra fecha, lo cual no altera en modo alguno el cálculo final por meses efectivos de trabajo para la cuantificación de las prestaciones sociales.
Por lo que se refiere a la prestación de antigüedad, considerada en diez meses completos de labor, en aplicación del contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el salario de cinco días, excluido los tres primeros meses, lo que representa el salario de 35 días a razón de Bs. F. 18,33 diarios, más las alícuotas de bono vacacional y bonificación de fin de año, resultando un salario diario de Bs. F. 20,15, para un total por este concepto de Bs. F. 705,25.
Por vacaciones le corresponde al actor por la fracción de 10 meses el equivalente al salario de 12,5 días, a razón de Bs. F. 18,33, que representa Bs. F. 219,12.
Por bono vacacional le corresponde al actor por la fracción de 10 meses el equivalente al salario de 5,83 días, a razón de Bs. F. 18,33, que representa Bs. F. 106,86.
En cuanto a las “utilidades” –bonificación de fin de año- le corresponde al actor por la fracción de 10 meses el equivalente al salario de 12,5 días, a razón de Bs. F. 18,33, que representa Bs. F. 219,12.
En relación con la indemnización por despido injustificado, por el tiempo de servicios de 10 meses, le corresponde el salario de 30 días, lo que representa Bs. F. 604,50.
Referente a la indemnización sustitutiva del preaviso, por el tiempo de servicios de 10 meses, le corresponde el salario de 30 días, lo que representa Bs. F. 604,50.
En cuanto a los salarios caídos, se observa que al actor le fue acordado un reenganche con el pago de los salario caídos desde la fecha del despido –31 de diciembre de 2005- hasta la de su definitiva reincorporación, pero como el trabajador concurrió a la jurisdicción laboral para reclamar sus prestaciones sociales el día 04 de septiembre de 2007, excluyendo ambas fechas, transcurrieron 672 días, pero el actor por este concepto sólo reclama la cantidad de 585 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 18,33, representan Bs. F. 10.723,05.
Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo –31 de diciembre de 2005- “hasta la fecha del dictamen del dispositivo oral del presente fallo”, de acuerdo con doctrina sentada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 24 de marzo de 2009 (sentencia 0402, expediente AA60-S-2008-000282). Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Este Juzgado Superior, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, acuerda la corrección monetaria –indexación-, causada así: para el monto por concepto de la prestación de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo –31 de diciembre de 2005-; los otros conceptos a partir de la notificación de la demandada –01 de octubre de 2007-. De acuerdo con los términos de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 de la mencionada Sala, en ambos casos, el cálculo de la corrección monetaria se hará “hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo”, a ser cuantificados por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los lapsos “sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales”. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 07 de octubre de 2008 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano Hendrik Neomar Álvarez Castro contra la Alcaldía del Municipio Libertador –Alcaldía de Caracas-, partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagarle al trabajador demandante los siguientes conceptos y montos: prestación de antigüedad, Bs. F. 705,25; vacaciones, Bs. F. 219,12; bono vacacional, Bs. F. 106,86; bonificación de fin de año Bs. F. 219,12; indemnización por despido injustificado, Bs. F. 604,50; indemnización sustitutiva del preaviso, Bs. F. 604,50; salarios caídos Bs. F. 10.723,05; más los intereses de mora y la corrección monetaria a ser calculados por experticia complementaria, con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se practicará por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto calculará los intereses de mora y la corrección monetaria de la forma indicada en la parte motiva de este fallo. 3.- El Tribunal encargado de la ejecución procurará designar como experto un funcionario público, si ello no fuere posible, los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la demandada.
Se confirma la sentencia apelada. Se condena en las costas del juicio a la parte demandada, a tenor de lo establecido en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Se acuerda remitir copia de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Libertador.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
En el día de hoy, treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
JGV/ioq/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2008-001463
|