REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198° y 150°

Caracas, 16 de abril de 2009
Exp Nº AP21-R-2009-000370


PARTE ACTORA: FERMIN JOSE PIMENTEL
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAMIRO SOSA, MARÍA DA COSTA, CARLOS MACHADO MANRIQUE, DANIEL FRAGIEL ARENAS, LUIS PALIS, SARAI BARRIOS, THAMARA GUTIERREZ, FLAVIA ABELLEIRA GONZALEZ, RAMON ALFREDO AGUILAR
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE GOFFRE, C.A., TRANSPORTE GIOBEMI, C.A. y DISTRIBUIDORA MI DULZURA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALEZ PIZANI
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Parte Narrativa

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2009 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso debido a la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar de la misma fecha, todo en el juicio seguido por Fermín José Pimentel en contra de la empresa Transporte Goffre c.a., Transporte Giobemi c.a. y Distribuidora Mi Dulzura, c.a.

Recibidos los autos en fecha 06 de abril de 2009, se dio cuenta a la Juez Temporal y en tal sentido, se fijó el día 14 de abril de 2009, a fin de que se lleve a cabo la audiencia prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el acta de la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció lo siguiente: “…En el día hábil de hoy veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparece por ante este Juzgado el Abogado GONZALEZ PIZANI LUIS GERMAN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 43.802, quien manifestó ser apoderado judicial de las empresas co-demandadas TRANSPORTE GOFFRE, C.A., TRANSPORTE GIOBEMI, C.A. y DISTRIBUIDORA MI DULZURA, C.A. En este estado, se deja expresa constancia de que la parte actora, ciudadano FERMIN JOSE PIMENTEL, no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO…”.

Alegatos de la parte recurrente en la audiencia de parte

La representación judicial de la parte actora adujo en la audiencia celebrada que recurre del acta del 23 de marzo de 2009 porque las actuaciones ejecutadas afectan el debido proceso de la parte actora y violentan las disposiciones constitucionales de celebridad y economía procesal. El 23 de marzo Daniel Fragiel se hizo presente a las nueve y un minuto a la sala de espera. Incluso estuvo presente al momento de anunciarse la audiencia aunque no pudo anotarse. Sin embargo, el a quo no se encontraba presente con lo cual no debía anunciarse el actor, éste llegó a las 10:15 de la mañana. El a quo no dio inicio a la audiencia sino que hizo una conversación informal, la parte demandada se negó a realizar la audiencia y el a quo dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora lo cual no es cierto, porque el abogado de la parte actora si estaba presente, por lo que es falso debía entonces el a quo pronunciarse de ese retardo. El 13 de abril de 2004 en el caso publicidad Vepaco la Sala de Casación Social flexibilizó la puntualidad de las audiencias y además previó los casos del quehacer humano. El a quo no tomó en cuenta el retraso de 10 minutos. El acta se levantó a las diez y treinta de la mañana porque el a quo no esta presente. Si un minuto es suficiente para declarar un desistimiento, una hora y media es suficiente para que no se realizara el acto. Por ello solicita que se reponga la causa porque es un trabajador que se encuentra incapacitado de realizar labores por lo que no reponer obraría en perjuicio del trabajador. El acta no se realizó a las 9 sino a las diez y treinta y es falso que la parte actora no compareció porque si se encontraba presente.
Al momento de efectuar la revisión de la prueba de informes indicó que se demuestra la diligencia y la voluntad de la parte de asistir a la audiencia, sin embargo, por el tráfico de la ciudad y aunado a que el apoderado venía de Guatire no pudo llegar antes. En cuanto a la otra diligencia relativa a la hora de ingreso del juez solicita su evacuación. Al respecto la Juez indica que dicha probanza debe ser solicitada a la Presidenta del Circuito.

Parte Motiva

Oída como fue la exposición de los comparecientes a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio seguido por RODOLFO JESÚS SALAZAR GONZÁLEZ y ROBERT SASSI GAMIO, contra la sociedad mercantil FEDERAL EXPRESS HOLDING S.A., indicó lo siguiente:

“…Ahora bien, quiere advertir la Sala en el ámbito de su decisión, que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas.

En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

De manera paralela, debe indicarse que la dirección del proceso es encargada al Juez, atributo éste que ha sido exaltado significativamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando el deber de conducirlo hasta tanto se resuelva la controversia mediante la declaratoria de la voluntad concreta de ley.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance…Lo anteriormente expresado, es consecuente con el principio de la preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.

La concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permisadas tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitación en sus funciones, las cuales por demás, en ningún caso pueden ser toleradas por este Alto Tribunal.

Considera la Sala, que en el caso sub iudice el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se extralimitó en sus funciones al establecer ante la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora a una prolongación de la audiencia preliminar, un lapso de espera que no está regulado en la ley, y que tampoco es producto de la interpretación sistemática y concordada de la normativa del nuevo cuerpo adjetivo laboral, lo que sin duda alguna atenta contra la seguridad jurídica, afectando además la transparencia y eficacia que debe revestir todo proceso judicial, patentándose un evidente desorden procesal.

Sobre este último particular, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2821 del 28-10-2003, estableció:

“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”.

Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.

Finalmente, y tomando como sustento toda la fundamentación jurídica esbozada precedentemente, en el caso de marras, esta Sala extremando sus funciones jurisdiccionales anula la decisión recurrida y a su vez declarar el desistimiento del proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte actora o de su representación judicial a la audiencia preliminar, a la hora fijada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y en razón de tal declaratoria el accionante no podrá volver a proponer la demanda ante que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la presente decisión, todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…”.

Teniendo presente esta sentenciadora los alegatos del recurrente, al hacer mención de la Jurisprudencia de VEPACO de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social, como un caso análogo al que nos ocupa, los tribunales de instancia no la aplican en la actualidad. Así se decide.

El recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, objeto de la presente decisión documental está fundamentado, en primer lugar en el hecho de que el representante judicial de la parte accionante admite haber comparecido un minuto tarde a la celebración de la audiencia preliminar, sin embargo, manifiesta que a pesar de ello, el Juez Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo igualmente no estaba en la sede del Tribunal. El recurrente señaló que el abogado Daniel Fragiel vive en la ciudad de Guatire y debido al tráfico de la ciudad no pudo comparecer antes a la audiencia, alegato éste que no es demostrado por la parte apelante; quedando admitida y evidenciado del control de entradas suministrado por el Departamento de Seguridad que el ciudadano Daniel Fragiel, apoderado de la parte actora en el presente juicio traspasó el torniquete ubicado en la planta baja de este Circuito siendo las 08:59:57, por ello era imposible estar a tiempo en la sala de espera ubicada en la mezanina. Igualmente, se observa que el alegato de haber estado presente al momento del anuncio del acto en la sala de espera no se encuentra demostrado en autos. Motivos estos suficientes para concluir en la improcedencia del presente recurso de apelación. Así se decide.-

Parte Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2009 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso debido a la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar de la misma fecha, todo en el juicio seguido por Fermín José Pimentel en contra de la empresa Transporte Goffre c.a., Transporte Giobemi c.a. y Distribuidora Mi Dulzura, c.a. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: Se exonera a la parte actora del pago de costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).

DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ TEMPORAL

EDGLYS MONTAÑEZ LISTA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. AP21-R-2009-000370