REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198° y 150°
Exp Nº AP21-R-2009-000436
Caracas, 28 de abril de 2009
PARTE ACTORA: JUAN GARCÍA, VICTOR ABREU, SEGISMUNDO CHACON, EVA GARCIA, YIRMIN BARBOZA, DOLLY MARQUINA, JONNY MARCANO, GILFREDDY MOTTA, LISBETH MORENO, ARISNEIDA CAMARGO, ANTONIO COVA, ROSA VALERA, VICTOR TORREALBA, ALFREDO LOPEZ, RENY ACEVEDO, PEDRO RUIZ, ELIZA BETANCOURT y GRECI TIRADO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros° 4.984.224, 12.834.943, 6.966.638, 15.168.430, 10.855.725, 8.762.607, 3.567.524, 8.783.692, 11.196.650, 13.462.612, 3.872.007, 9.373.852, 3.724.015, 3.719.734, 11.216.767, 8.092.428, 10.627.874 y 6.426.280, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER PEREZ, WERNER ANTONIO REYES y otros, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 63.145 y 82.929 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INTITUTO AUTONOMO FERROCARRILES DEL ESTADO IAFE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELISA MARTÍNEZ CASTEJON, CRISTINA MENDES VASQUEZ, SIMON MEDINA TOVAR y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 26.482, 97.032, y 30.725 respectivamente.
SENTENCIA: Interlocutoria (regulación de competencia).
Parte Narrativa
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
Recibidos los autos en fecha 22 de abril de 2009, se dio cuenta a la Juez Temporal, a los fines de su revisión por ante este Juzgado Superior del Trabajo.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria, la cual fundamenta en base a los siguientes argumentos:
“…En consecuencia, siendo que la bonificación objeto de reclamación deviene de los acuerdo suscritos por las partes, entre los cuales se encuentra la representación sindical de empleados o funcionarios públicos de carrera adscritos al Instituto Autónomo demandado en el presente juicio, (Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Capital y Estado Miranda); este Tribunal, en estricto acatamiento del artículo 32 subjudice, observa que el Juez natural competente para conocer del presente asunto no es otro que el Contencioso Administrativo Funcionarial, de modo que mal puede este Tribunal con competencia en materia laboral entrar a conocer de reclamos inherentes a omisiones o abstenciones provenientes de la Administración Pública Descentralizada –Instituto Autónomo- según acuerdos alcanzados y Puntos de Cuentas autorizados por la máxima autoridad del ente público descentralizado, dado sin lugar a dudas el carácter administrativo de los mismos, aunado a que su origen proviene de la no suscripción de la convención colectiva de trabajo, subrogándose el beneficio en cuestión no solo los co-demandantes en juicio, sino incluso también los empleados o funcionarios públicos de carrera del Instituto Autónomo- demandado (IAFE). Al respecto, dispone el contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”Por su parte el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” El artículo 69 del Código de Procedimiento Civil establece: “La sentencia en la cual es Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículo 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días después de pronunciada, (…)” Por todos los razonamientos antes expuestos es forzoso para este Tribunal declarar su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA ordenando la remisión del presente expediente, a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas una vez transcurrido el lapso de 5 días de despacho contados a partir de la presente fecha exclusive para que las partes si lo consideren pertinente interpongan los recursos legales que consideren pertinentes. Y ASÍ SE DECIDE…”.
Ahora bien, la parte accionante en el escrito libelar fundamenta su pretensión en base a los siguientes argumentos, los cuales ha indicado la juez de la recurrida:
“…Demanda la representación judicial de los co-demandantes la cancelación de la bonificación única por la cantidad de Bs. 20.0000,00, el cual deviene a su decir del retardo prolongado en la discusión y celebración de la convención colectiva de los trabajadores del “IAFE”, siendo la ultima suscrita en el año 1993 cuya vigencia perduró hasta el año 1994; aduce también que la accionada en acuerdo con los trabajadores en el año 2001 acordó una bonificación de Bs. 1.500.000,00, para cada trabajador, para el año 2002 se acordó una bonificación de Bs. 4.000.000,00, por cada trabajador; para el año 2003 se acordó una bonificación de Bs. 6.000.000,00 para cada trabajador; para el año 2004 se acordó una bonificación de Bs. 15.000.000,00, para cada trabajador. Que para el año 2005 todavía no se había celebrado la convención colectiva correspondiente y que en tal sentido se reclama judicialmente el pago de una bonificación de Bs. 20.000,00, por cada co-demandante por cuanto la misma representa un derecho adquirido por haber ingresado de forma reiterada y consecutiva en el patrimonio de los trabajadores…”.
Por su parte, la demandada en la contestación sostuvo, tal y como lo indica la sentencia de instancia: “…que el Instituto no ha iniciado la discusión de la nueva convención colectiva de trabajo por no tener facultad ni potestad para ello, dado que cualquiera alteración y/o cambio en el presupuesto del instituto debe ser aprobado por el ciudadano Presidente de la República en consejo de Ministros; así mismo, señalo que no existe ningún retardo prolongado en la discusión de la convención colectiva de trabajo alegado por los actores en el contenido del escrito libelar…”.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior indicó: 1. Que la competencia por la materia corresponde al juez del trabajo por cuanto la pretensión recae en derechos adquiridos de los trabajadores, específicamente “…a que se les cancele la Bonificación Única…” reclamada. 2. Los actores no son funcionarios públicos de carrera, sino obreros y empleados de la demandada. 3. No se pretende anular un acto administrativo ni de reclamo de funcionarios públicos de carrera. 4. El Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Capital y Estado Miranda no es un sindicato de funcionarios públicos, por ello la a quo incurre en falso supuesto. 5. Procede a consignar los estatutos del referido Sindicato del cual se evidencia efectivamente que el mismo es de Profesionales.
Parte Motiva
Esta alzada una vez realizado el análisis decide que es competente para conocer este circuito laboral del Área Metropolitana de Caracas por cuanto se evidencia de las pruebas aportadas por la accionante que es un sindicato de profesionales de ferrocarrileros del Distrito Federal, observa igualmente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su articulo 29 Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: Señala el ordinal 1° Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni arbitraje. En el ordinal 4 indica: Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y 5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos y difusos. Así se decide.
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Regulación de Competencia ejercido por el abogado Alexander Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2009 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: COMPETENTE el Juzgado de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo para seguir conociendo de la presente demanda incoada por los ciudadanos JUAN GARCÍA, VICTOR ABREU, SEGISMUNDO CHACON, EVA GARCIA, YIRMIN BARBOZA, DOLLY MARQUINA, JONNY MARCANO, GILFREDDY MOTTA, LISBETH MORENO, ARISNEIDA CAMARGO, ANTONIO COVA, ROSA VALERA, VICTOR TORREALBA, ALFREDO LOPEZ, RENY ACEVEDO, PEDRO RUIZ, ELIZA BETANCOURT y GRECI TIRADO contra el INSTITUTO AUTONOMO FERROCARRILES DEL ESTADO IAFE. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se revoca el fallo recurrido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).
LA JUEZ TEMPORAL
EDGLYS MONTAÑEZ LISTA
LA SECRETARÍA.
NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARÍA.
AP21-R-2009-000436
|