REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno (01) de abril de dos mil nueve (2009).
198º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-003573

Visto el escrito de pruebas (folios 41−47 inclusive de la pieza principal), presentado por los abogados Félix E. Rodríguez M. y Nuris E. Medina R., en sus condiciones de apoderados judiciales (folios 19 y 20 de la pieza principal) del accionante, este Tribunal a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En cuanto a las Instrumentales reseñadas en el Capítulo I, se deja constancia que componen los folios 48−181 inclusive de la pieza principal, las cuales se admiten salvo su apreciación en la sentencia de mérito.-

SEGUNDO: En lo que corresponde al Requerimiento de Informes del Capítulo II, el Tribunal lo admite y ordena oficiar lo conducente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Dirección General de Afiliaciones y Prestaciones en Dinero), a objeto que informe sobre lo peticionado por la promovente en su escrito de pruebas, del cual se ordena expedir copias certificadas (folio 43 de la pieza principal) para anexar a dicha comunicación.

TERCERO: Con relación a las Exhibiciones señaladas en los Capítulos «III» y «IV», se evidencia de los términos de su promoción que no se afirmaron los datos que conoce la promovente acerca del contenido de los documentos (libro de vacaciones y recibos de pagos) cuyas exhibiciones pretende (art. 82 LOPTRA). Así que conforme al criterio que al respecto ha sostenido el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo, en sentencia de fecha 30.01.2009, asunto n° AP21-R-2008-001795):

«(…) En efecto, cuando estamos ante documentos que el empleador debe tener en su poder por disponerlo alguna norma de rango legal, el trabajador puede solicitar su exhibición, acompañando copia de los mismos o suministrando los datos que conozca, sin aportar la presunción grave a que se refiere la norma en su encabezamiento, como serían, por ejemplo, el registro de labores cumplidas en horario extraordinario, o el otorgamiento de vacaciones, o contratación de menores, o contratación de trabajadores a domicilio. En los casos señalados anteriormente, de estar llenos los extremos de ley, el Juez de Juicio, en la oportunidad de la admisión de las pruebas, ordenará la exhibición o entrega del documento solicitado. (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Mélvin, Caracas 2004, pp.170 y 171). De esta manera, siempre habrá que presentar copia del documento cuyo original se pide en exhibición, o, en su defecto, los datos contenidos en el documento cuyo original se pide en exhibición. Lo que exime el legislador es de presentar prueba de la presunción de que el documento a exhibir se halla o se ha hallado en poder de la contraparte, cuando se trata de documentos que “por mandato legal debe llevar el empleador”, pero siempre habrá que presentar la copia o suministrar los datos. En el presente caso, el Tribunal de la primera instancia no ha debido admitir la prueba en relación con la exhibición del “libro de registro de horas extraordinarias causadas desde el 14/11/06 al 06/03/2008”, al no llenar los requisitos del artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. (…)» (Negrita del Tribunal).-

es razón suficiente para declarar su inadmisibilidad. De igual manera, se desestima la exhibición del capítulo «V», por cuanto el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo se contrae a «asignaciones salariales y deducciones correspondientes» y en dicho supuesto no podrían encuadrarse ciertas categorías de instrumentos (reportes por propinas y porcentajes) que por máximas de experiencia son llevadas por las sociedades mercantiles y otras figuras jurídicas exclusivamente con fines administrativos, contables o comerciales, pues no existe obligación laboral de producir dichos documentos. Por lo demás, tampoco cumple la solicitud de exhibición con los requisitos del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es acompañar copia del o los documentos cuya presentación se pretende o en ausencia de tal, «la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento».-

CUARTO: En pronunciamiento a las Testimoniales, se deja constancia que los ciudadanos José Mancila, Daniel Quintero, José Avendaño, René Linarez, Jonathan Feliz Monserat P., Javiel Alonzo R., Rony Chirinos, Jonathan Félix Monserat P., Jorge N. Molina R., Pedro A. Márquez M., Luis A. Malavé y Robinson J. Quintero, deberán comparecer a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones en calidad de testigos.-

QUINTO: Respecto a la Experticia aludida en el Capítulo «VII», este Tribunal la desestima por cuanto el examen general de los libros de comercio sólo procede en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código de Comercio. Siendo que el caso de marras no encuadra en los supuestos mencionados, se declara la inadmisibilidad de la prueba. Así se establece.

Por último, se hace saber a las partes que deberán comparecer a la audiencia de juicio tanto el demandante como los órganos directivos y gerenciales de la accionada que tengan conocimiento preciso sobre lo demandado, quienes se consideran juramentadas conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste tenga a bien formularles.

El Juez de Juicio,
CARLOS J. PINO A.
La Secretaria,
ESTÍLITA REYES.

CJPA/Ifill.-