REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2008-004091.
En el juicio que por reclamo de diferencias de prestaciones sigue el ciudadano: ÁNGEL R. HERRERA O., titular de la cédula de identidad número: 2.489.623, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Ovidio Pérez e Idelfonso Araujo, contra la sociedad mercantil denominada: «CRUCEROS ORIENTE SUR, COMPAÑÍA ANÓNIMA», de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la extinta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1995, bajo el n° 37, tomo 292-A-Segundo y representada por los abogados: José L. Ramírez, Rosario Rodríguez, Maximiliano Hernández, Eusebio Azuaje, Luis Rodríguez y Gilka Angulo Mendoza, este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 07 de abril de 2009, declarando sin lugar la demanda.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:
1.- El accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:
Que comenzó a prestar servicios como conductor de autobús en la empresa demandada, desde el 09 de abril de 2002, viajando diariamente de Caracas a San Félix, estado Bolívar y viceversa; que prestó servicios hasta el 21 de enero de 2005, fecha en que fuera despedido acudiendo a los Tribunales del Trabajo; que trabajaba en un horario de 08:00 pm. hasta las 06:00 am. «como horario mínimo ya que era el tiempo menor de salida y llegada de terminal a terminal, sin tomar en consideración el tiempo de traslado del autobús del garaje al terminal de salida y del terminal de llegada al garaje respectivo, por lo que trabajaba por lo menos diez (10) horas diarias, en horario nocturno, trabajaba días domingos y feriados»; que tenía como salario promedio mensual por comisión, para el último año trabajado de Bs. 1.250,00; que el salario integral se encontraba compuesto por el salario promedio de comisión, alícuotas de utilidades y bono vacacional e incidencias de los domingos, feriados y horas extras; que trabajaba un mínimo de 10 horas extras diarias nocturnas multiplicadas por 06 días a la semana, hace un total de 60 horas semanales y en consecuencia su jornada semanal se excedió en 20 horas semanales; que trabajó los días domingos y feriados que señala en el reverso del fol. 02 y anverso del 03; que en vista que no le han cancelado sus derechos, ocurre para demandar a la referida empresa para que le pague la cantidad de Bs. 29.218,38 por los siguientes conceptos: diferencia de antigüedad con días adicionales del art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ; diferencias de vacaciones y de bono vacacional 2002–2003 y 2003–2004; diferencia de utilidades 2002–2004; horas extras; días domingos y feriados, «Compensación por descuentos efectuados para el Seguro Social sin haberse hecho los aportes al Instituto Social», más intereses moratorios y corrección monetaria.
2.- La demandada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:
Admite como cierto que el demandante prestara servicios para la misma –la demandada– por 02 años, 09 meses y 12 días; que devengare un salario promedio mensual por concepto de comisión de Bs. 420.000,00 para el 2002.
Arguye como fundamentos de su defensa, los siguientes hechos: que por la naturaleza del servicio prestado por el demandante, se encuentra excluido de las previsiones del art. 195 LOT, aplicándosele el art. 198 eiusdem, pues desempeña funciones que no están sometidas a jornadas de trabajo, pudiendo laborar 11 horas diarias y sólo el tiempo que exceda de esta jornada debe considerarse como horas extras, según fallo n° 529 de fecha 22 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, que el art. 213 LOT exceptúa de la aplicación del art. 212 eiusdem, a aquellas empresas cuyas actividades no puedan interrumpirse por razones de interés público, razones técnicas y circunstancias eventuales, por lo cual la demandada al ser una empresa de servicio público que tiene como actividad principal el transporte de personas, queda exceptuada del citado art. 112 LOT; que el demandante laboraba los domingos porque era un día laborable para él, pero descansaba un día diferente en la semana como se evidencia del propio libelo cuando se manifiesta que tenía un día libre a la semana. Esto último, conforme a las sentencias núms. 1.469 y 2.010 de fechas 03 de noviembre de 2005 y 23 de noviembre de 2006, respectivamente, emanadas de la mencionada Sala; que el actor recibía un salario a destajo porque la demandada le cancelaba por cada viaje que realizara, una comisión del 5.3% del monto de lo recaudado por concepto de pasajes durante el viaje, con la exclusión de los gastos como impuesto por salida y la comisión del oficinista, por lo que el promedio aproximado mensual de lo devengado por el accionante para 2003 fue de Bs. 575.877,58 y para el 2004 de Bs. 716.666,66; y que durante la relación laboral, el demandante recibió el pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad con sus días adicionales.
Y niega que el accionante laborara un horario de 08:00 pm. hasta las 06:00 am; que laborara las horas extras indicadas en la demanda; que laborara los días feriados también libelados; que su salario integral estuviese compuesto por las alícuotas de horas extras, domingos y feriados; que el salario promedio mensual para el 2003 fuere el señalado en la demanda y que le adeude los conceptos especificados en el contexto libelar.
3.- De allí que, teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:
3.1.- El demandante promovió las siguientes pruebas:
3.1.1.- Las fotocopias del «carné de trabajo», de las «planillas de pago de vacaciones», de la «planilla de liquidación de prestaciones sociales» y del escrito «escrito de contestación a la demanda del expediente n° AP21-S-2005-00143», que rielan a los fols. 07 al 283 inclusive de la 1ª pieza, pretenden demostrar un hecho ya admitido por la demandada como lo es la duración de la relación de trabajo que la unió al demandante. Además, con tales instrumentales, la parte actora no puede demostrar hechos negativos absolutos como lo es que la empresa demandada no pagó sobre la base de un salario promedio real. Por otra parte, el escrito de contestación a la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (rectius: expediente n° AP21-S-2005-000143) no puede considerarse como confesión o admisión de la parte demandada, en esa oportunidad, respecto al horario de la jornada de trabajo, por cuanto en ese juicio se dilucidaba la calificación de un supuesto despido, más no la procedencia de horas extraordinarias.
3.1.2.- La «evaluación (…) de los videos de las audiencias realizadas en el juicio del Expediente No. AP21-S-2005-00143, contenida en los CD respectivos» (sic), fue inadmitida en providencia fechada 12 de febrero de 2009 que corre inserta a los fols. 03 y 04 de la 2ª pieza, que al no haber sido apelada se tiene como cosa juzgada a los efectos de este fallo.
3.1.3.- Los testigos que promoviera el actor y que comparecieran a declarar son analizados de seguidas:
Domingo Pérez: Depone que conoce al demandante por haber trabajado con él en varias empresas; que el demandante prestaba servicios para la demandada desde el 2002 hasta el 2005; que el actor trabajaba un promedio entre 12 y 14 horas, porque si se llegaba a las 05:00 pm. a la empresa y salía a las 07:00 pm., ya son 02 horas ahí, después son 10 horas de recorrido, ya son 12 y hasta que llegaba al garaje y entregaba el autobús para que lo laven e irse a dormir, ya son 14 horas fácil; que el demandante trabajaba entre 05:00 pm. y 07:00 u 08:00 am; que en la empresa no se descansa, usted llega en la mañana y en la noche va para atrás. Al ser repreguntado contestó: que trabajó –el testigo– en la empresa demandada desde 1997 hasta el 2004; que no sabe de la fecha de finalización del demandante porque trabajó –el testigo– hasta el 2004; que nunca acompañó en los viajes al demandante.
Los dichos de tal testigo resultan contradictorios y por ello, no le merecen fe al Tribunal pues manifiesta que el demandante prestaba servicios para la demandada desde el 2002 hasta el 2005 y luego declara que no sabe de la fecha de finalización del demandante porque trabajó –el testigo– hasta el 2004. Además, es imposible que una persona tenga conocimiento de los excesos de jornadas de otra, cuando no presencia los hechos que constituyen tales excesos. Por tanto, se desestima como probanza.
Santos G. Ramírez: Manifiesta que conoce al demandante; que éste presta servicios en la demandada entre 2002 y 2005; que la mayoría de las veces el servicio era nocturno porque cubrían el turno de 04:00 pm. que llegaban al patio, hasta las 08:00 o 09:00 am. del otro día; que el actor, dependiendo del recorrido, trabajaba un promedio de 12, 14, 16 horas; que sabía del salario del demandante porque entre ellos se comentaban la cantidad de sueldo que ganaban; que el demandante trabajaba los días feriados porque había más movimiento en esos días. Al ser repreguntado respondió: que no ha trabajado –el testigo– en la empresa demandada; que le consta que el accionante viajaba sin acompañante porque cubrían el mismo horario de salida.
Los dichos de tal testigo no son apreciados por el Tribunal en virtud de constarle los hechos por referencias de otras personas. Ello es así porque declaró que sabía del salario del demandante porque entre ellos se comentaban la cantidad de sueldo que ganaban. Además, señaló que no ha trabajado –el testigo– en la empresa demandada y es imposible, se insiste, que una persona tenga conocimiento de los excesos de jornadas de otra, cuando no presencia los hechos que constituyen tales excesos. Por tales razones, se desecha esta testimonial.
3.2.- La demandada promovió las siguientes pruebas:
3.2.1.- Las instrumentales que componen los fols. 313 al 317 inclusive de la 1ª pieza (anexos «1» al «5» inclusive), no fueron atacadas por el accionante y por ello, demuestran los pagos que la empresa demandada hiciera a aquél por prestaciones sociales.
3.2.2.- Las instrumentales que rielan a los fols. 318 al 349 inclusive de la 1ª pieza (anexos «6» al «37» inclusive), carecen de suscripción del demandante por lo que mal le pueden ser opuestas infringiendo el art. 1.368 del Código Civil.
3.4.- Las partes confesaron, ex art. 103 LOPTRA, lo siguiente:
El apoderado del demandante:
–Que se quedó corto en señalar el horario del demandante en el libelo de la demanda.
–Que el descanso del demandante era rotativo, entre lunes y jueves un (1) día a la semana.
El apoderado de la demandada:
–Que el demandante descansaba un (1) día a la semana.
Hasta aquí las pruebas de las partes.
4.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
Circunscribiéndonos a lo controvertido, tenemos que el demandante pretende unas diferencias de prestaciones derivadas de un supuesto salario integral compuesto por el promedio de las comisiones, las alícuotas de utilidades y bono vacacional más las incidencias de los domingos, feriados y horas extras trabajadas. Por su parte, la demandada niega pura y simplemente que el salario integral del accionante estuviere conformado por las alícuotas de horas extras, domingos y feriados, y que hubiere laborado éstas (las horas extras, domingos y feriados). Siendo así y honrando el vigente criterio de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que cuando un trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas, días de descanso y feriados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo al actor demostrar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
Revisadas las probanzas promovidas por el accionante, tenemos que las instrumentales justificaban la duración de la relación de trabajo, lo cual no se encuentra discutido en esta litis y las testimoniales fueron desestimadas por el Tribunal. Además, las documentales de la demandada prueban pagos de prestaciones, por lo que no existe evidencia alguna de que el reclamante hubiese laborado las horas extras, domingos y feriados que invocó como formando parte del presunto salario integral que a la vez arrojaría las diferencias de prestaciones que reclama. Siendo así, no queda más que declarar la improcedencia de éstas, o sea, de las diferencias de prestaciones accionadas.
En cuanto al reclamo hecho por «Compensación por descuentos efectuados para el Seguro Social sin haberse hecho los aportes al Instituto Social», el Tribunal lo deniega por indeterminado, es decir, no se especificaron los teóricos descuentos como para poder ordenar reintegrarlos o repetirlos.
En fin, no habiendo procedido ninguno de los conceptos libelares, se declara sin lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.
5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
5.1.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: Ángel R. Herrera O. contra la sociedad mercantil denominada: «Cruceros Oriente Sur, c.a.», ambas partes identificadas en los autos.
5.2.- No se condena en costas al accionante por cuanto adujo devengar un salario que no excede de los tres (3) mínimos mensuales previstos en el art. 64 LOPTRA.
5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la publicación de la misma en forma escrita.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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VANESSA VELOZ.
En la misma fecha, siendo las nueve horas y treinta y un minutos de la mañana (09:31 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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VANESSA VELOZ.
Asunto nº AP21-L-2008-004091.
CJPA/vv/ifill-
02 piezas.
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