REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS DIECISÉIS (16) DE ABRIL DOS MIL NUEVE (2009)
198º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2004-001367

PARTE ACTORA: RAUL EDUARDO RIVERO CISNEROS, EDDY ROBINSON MARTÍNEZ MÉNDEZ, OMAR OCTAVIO ZAVALA ARCAYA y ALBERTO JOSÉ LEAL HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.185.836, V-4.017.257, V-3.677.701 y V-2.874.063, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ALFONZO-GUZMÁN, RICARDO PAYTUVI BROWN, ALI DOMINGUEZ SÁNCHEZ, ALEJANDRO SILVA FEBRES, LUÍS SANTIAGO ROBAINA e IBONE MARIE MORENO de ARAY, venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 502, 1.256, 42.333, 17.107 y 42.112, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: BARIVEN, S.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 23 de diciembre de 1975, bajo el número 31, tomo 59-A sgdo, reformada su Acta Constitutiva por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial el día 30 de septiembre de 2002, bajo el número 39, tomo 156-A-Pro. PDVSA PETRÓLEO, S.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano de fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el número 26, tomo 127-A-Sgdo, cuyo documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el número 60, tomo 193-A-Sgdo; y, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), domiciliada en la ciudad de Caracas y constituida originalmente por Decreto No. 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 1.170, extraordinario, de igual fecha, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de septiembre de 1975, bajo el número 23, tomo 99-A.

APODERADO JUDICIAL DE BARIVEN, S.A.,: EDISON JESÚS PATIÑO, CARLOS JOSÉ MORENO, ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo l os Nos. 101.716, 90.701,3.430.

APODERADO JUDICIAL DE PDVSA PETRÓLEO, S.A: EDISON JESÚS PATIÑO, CARLOS JOSÉ MORENO, ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.716, 90.70, 3.430.

APODERADO JUDICIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA): EDISON JESÚS PATIÑO, CARLOS JOSÉ MORENO, ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ y WILMER GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.716, 90.70, 3.430 y 95.812, respectivamente.


MOTIVO: JUBILACIÓN Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-
ANTECEDENTES

Se recibió en fecha 08 de marzo de 2005, el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 31 de marzo 2009, se celebró la audiencia inicial de juicio, y se procedió a diferir el fallo, para el día 07 de abril 2009, fecha en la cual se dictó el respectivo dispositivo del fallo.-
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
-II-
ALEGATOS DEL ACCIONANTE


Del ciudadano RAUL EDUARDO RIVERO CISNEROS:
Que comenzó a prestar sus servicios a partir del 27 de OCTUBRE de 1975, para Creole Petroleum Corporation, empresa exconcesionaria de hidrocarburos que operó en Venezuela, en la refinería de Azuay, estado Falcón y permaneció trabajando para dicha compañía hasta el 31-12-1975 fecha en la que se produjo la nacionalización petrolera. Con posterioridad a la transformación organizativa de PDVSA y sus filiales, ocurrida en 1998, este ciudadano es formalmente transferido a Petróleos de Venezuela, S.A, donde ocupó la posición de Gerente de Implantación del Proyecto SAP y luego la de Gerente General de dicho proyecto.
Que en el mes de mayo de 2001, lo designaron Gerente Funcional de Ingeniería y Mantenimiento, posición que administrativa y salarialmente dependía de PDVSA PETRÓLEO, S.A, pero funcionalmente bajo el control de BARIVEN, S.A, y era a esta compañía a la cual debía él reportar su actividad laboral de todos los días. Este cargo últimamente indicado lo estuvo ocupando hasta el 31-01-2003 fecha en la que finalizó su relación laboral, luego de 27 años, 3 meses y 4 días de servicios ininterrumpidos, por haberle sido aprobada su Jubilación con efectividad a partir del 01-02-2003.
Señala haber recibido las siguientes percepciones salariales: Salario Básico Bs. 8.092,50 mensuales, equivalentes a 269,75 diarios; ayuda de ciudad Bs. 404,63 equivalente a Bs. 13,49 por día; bono vacacional anual por 50 días de sueldo básico, más ayuda de ciudad, más aporte de la compañía al Fondo de Ahorros, traducido en Bs. 16.144,58, equivalente a Bs. 1.189,60 por mes, y Bs. 39,65 por día; Utilidades calculadas a razón del 33,33% de todos los sueldos y salarios devengados, la cantidad de Bs. 53.864,54, equivalente dicho monto a una alícuota mensual de Bs. 4.488,71 o de Bs. 149,63 por día; del Programa Corporativo de Incentivo al Valor: recibió en el transcurso del año 2000, por los beneficios obtenidos durante el año 1999 la cantidad de Bs. 26.022,64 (equivalente a Bs. 2.168,56 mensuales o a Bs. 72,29 diarios; en el año 2001, por los beneficios del 2000 Bs. 42.320,21, equivalente a Bs. 3.526,68 mensuales o a Bs. 117.556,14 diarios; y en el año 2002, por los beneficios del año 2001, Bs. 29.224,58.

Del ciudadano EDDY ROBINSON MARTÍNEZ MÉNDEZ:
Que comenzó a prestar sus servicios a partir del 18 de JULIO de 1977, con la empresa MARAVEN, S.A filial de Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), como Ingeniero de Planificación de Mantenimiento y Proyectos en Plantas, en el área de Lagunillas, estado Zulia hasta que en 1984 luego de haber ocupado diversas posiciones técnicas, fue transferido a la División de Occidente de dicha compañía, cuyas Oficinas estaban ubicadas en Maracaibo, estado Zulia, habiendo sido transferido en 1998 al Centro Internacional de Entrenamiento (CIED), filial de Petróleos de Venezuela, S.A, en la cual lo nombraron Gerente Corporativo de OPSIGAS, posición que administrativamente dependía de PDVSA PETROLEO, S.A, pues era esta filial de PDVSA la que le pagaba sus salarios, aún cuando él estaba físicamente ubicado en las oficinas de BARIVEN, S.A.
Que estuvo ocupando el cargo hasta el 31-03-2003 fecha en la cual finalizó su relación laboral, luego de 25 años, 8 meses y 13 días de servicios ininterrumpidos, por haberle sido aprobada su jubilación con efectividad a partir del 01-04-2003.
Señala haber recibido las siguientes percepciones salariales: Salario Básico Bs. 6.171,00 mensuales, equivalentes a 205,70 diarios; ayuda de ciudad Bs. 308,55 equivalente a Bs. 10,29 por día; bono vacacional anual por 50 días de sueldo básico, más ayuda de ciudad, más aporte de la compañía al Fondo de Ahorros, traducido en Bs. 12.149,16, equivalente a Bs. 1.012,43 por mes, y Bs. 33,75 por día; Contribución de la empresa al Fondo de Ahorro equivalente al 12,5% de su salario básico mensual más ayuda de ciudad, o sea, Bs. 809,94 por mes, equivalente a Bs. 27,00 por día; Utilidades: calculadas a razón del 33% de todos los sueldos y salarios devengados en el ejercicio anual, la cantidad de Bs. 39.837,78, equivalente dicho monto a una alícuota mensual de Bs. 3.319,81 o de Bs. 110,67 por día; Programa Corporativo de Inventivo al Valor, el actor recibió las cantidades siguientes En el transcurso del año 2000, por los beneficios obtenidos durante el año 1999, la cantidad de Bs. 16.722,05 (equivalente a Bs. 1.393,50 mensuales o a Bs. 46,45 diarios); en el año 2001 por los beneficios del 2000 a Bs. 31.546,14 (equivalente a Bs. 2.628,85 mensuales o a Bs. 87,63 diarios); y en el año 2002, por los beneficios del año 2001 Bs. 19.902,20 (equivalente a Bs. 1.658,52 mensuales o a Bs. 55,28 diarios.

Del ciudadano OMAR OCTAVIO ZAVALA ARCAYA:
Que comenzó a prestar sus servicios a partir del 04-07-1977 con Maraven, S.A, filial de Petróleos de Venezuela, S.A, en la refinería Cardón, en Paraguaná, estado Falcón, hasta octubre de 1996, donde ocupó diferentes posiciones técnicas, supervisoras y gerenciales en las áreas de Proyectos, Mantenimiento e Ingeniería; de allí fue transferido a la Coordinación de Recursos Humanos Técnicos, en la Gerencia Funcional de Ingeniería y Proyectos de Petróleos de Venezuela, S.A, en Caracas, hasta febrero de 1998, de donde pasó a trabajar con la División de PDVSA Servicios de PDVSA PETRÓLEO, S.A y luego asignado a BARIVEN, S.A, también filial de Petróleos de Venezuela, S.A, donde trabajó como Gerente de Proyectos Especiales, posición que continuó ocupando hasta el 31-01-2003 fecha en que finalizó su relación laboral luego de 25 años, 6 meses y 27 días de servicios ininterrumpidos, por haberle sido aprobada su Jubilación con efectividad a partir del 01-02-2003.
Señala haber recibido las siguientes percepciones salariales: Salario Básico Bs. 5.228,00 mensuales, equivalentes a 174,27 diarios; ayuda de ciudad Bs. 261,40 equivalente a Bs. 8,71 por día; bono vacacional anual por 40 días de sueldo básico, más ayuda de ciudad, más aporte de la compañía al Fondo de Ahorros, traducido en Bs. 8.234,10, equivalente a Bs. 686,18 por mes, y Bs. 22,88 por día; Contribución de la empresa al Fondo de Ahorro equivalente al 12,5% de su salario básico mensual más ayuda de ciudad, o sea, Bs. 686,18 por mes, equivalente a Bs. 22,87 por día; Utilidades: calculadas a razón del 33% de todos los sueldos y salarios devengados en el ejercicio anual, la cantidad de Bs. 32.861,09, equivalente dicho monto a una alícuota mensual de Bs. 2.738,42 o de Bs. 91,28 por día; Programa Corporativo de Inventivo al Valor, el actor recibió las cantidades siguientes En el transcurso del año 2000, por los beneficios obtenidos durante el año 1999, la cantidad de Bs. 14.518,24 (equivalente a Bs. 1.209,86 mensuales o a Bs. 40,39 diarios); en el año 2001 por los beneficios del 2000 a Bs. 30.495,07 (equivalente a Bs. 2.541,26 mensuales o a Bs. 84.708,52 diarios); y en el año 2002, por los beneficios del año 2001 Bs. 16.252,13 (equivalente a Bs. 1.354,34 mensuales o a Bs. 45,14 diarios.

Del ciudadano ALBERTO JOSÉ LEAL HERNÁNDEZ:
Que inició sus servicios el 03-05-1967 con el Instituto Venezolano Petroquímico 8IVP), en el Complejo Morón, y luego fue transferido a las oficinas de dicho ente gubernamental en Caracas, donde estuvo trabajando hasta el 15 de julio de 1969. En fecha 17 de julio de 1969, pasó a prestar sus servicios para la empresa SHELL DE VENEZUELA, y allí estuvo laborando hasta el 31-12-1975 fecha en la que se produjo la nacionalización de la Industria Petrolera, y continuó trabajando con Maraven, S.A, desde el 01-01-1976; luego pasó el 06-06-1977 a prestar sus servicios a la empresa CORPOVEN, S.A, con la cual permaneció trabajando hasta el 15-08-1981 fecha en la cual terminó su vinculación laboral por renuncia. Indica que un mes después, o sea, el 16-09-1981, volvió a trabajar con MARAVEN, S.A y allí se mantuvo hasta que por la reestructuración de la corporación Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA) y sus filiales, pasó a laborar a PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, empresa que luego se denominó PDVSA PETROLEO, S.A y posteriormente fue asignado a BARIVEN, S.A donde ocupó la posición de Gerente de Proyectos Corporativos, hasta el 31-01-2003 fecha en la que finalizó su relación laboral por haberle sido aprobada su jubilación con efectividad a partir del 01-02-2003.
Que estuvo prestando servicios ininterrumpidos por un periodo de 21 años, 4 meses y 15 días, tiempo que es el computable para el cálculo de sus prestaciones sociales, y que el tiempo computable para el cálculo de sus derechos derivados del plan de jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A es de 35 años, 7 meses y 27 días.
Señala haber recibido las siguientes percepciones salariales: Salario Básico Bs. 7.651,00 mensuales, equivalentes a 255,03 diarios; ayuda de ciudad Bs. 382,60 equivalente a Bs. 12,75 por día; bono vacacional anual por 55 días de sueldo básico, más ayuda de ciudad, más aporte de la compañía al Fondo de Ahorros, traducido en Bs. 16.790,22, equivalente a Bs. 1.399,19 por mes, y Bs. 46,64 por día; Contribución de la empresa al Fondo de Ahorro equivalente al 14% de su salario básico mensual más ayuda de ciudad, o sea, Bs. 1.124,70 por mes, equivalente a Bs. 37,49 por día; Utilidades: calculadas a razón del 33,33% de todos los sueldos y salarios devengados en el ejercicio anual, la cantidad de Bs. 9.210,27, equivalente dicho monto a una alícuota mensual de Bs. 767,52 o de Bs. 25,58 por día; Programa Corporativo de Inventivo al Valor, el actor recibió las cantidades siguientes: En el transcurso del año 2000, por los beneficios obtenidos durante el año 1999, la cantidad de Bs. 26.680,70 (equivalente a Bs. 2.223,39 mensuales o a Bs. 74,11 diarios); en el año 2001 por los beneficios del 2000 a Bs. 39.593,48 (equivalente a Bs. 3.299,46 mensuales o a Bs. 109,99 diarios); y en el año 2002, por los beneficios del año 2001 Bs. 27.633,47 (equivalente a Bs. 2.302,79 mensuales o a Bs. 76,76 diarios.

Argumentan que no obstante el tiempo transcurrido desde que los actores finalizaron sus respectivas relaciones laborales por haberse acogido al beneficio de la jubilación, ellos no han empezado a recibir los pagos de las pensiones mensuales de jubilación y las demás ayudas conexas conforme al Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A y sus empresas filiales, ni tampoco su patrono les ha satisfecho el pago del saldo de las prestaciones e indemnizaciones sociales que legalmente les correspondían al término de sus años de servicio prestados.
Solicitan le sea aplicada la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 23-09-2002 por PDVSA PETRÓLEO, S.A con las Federaciones Sindicales de la Industria Petrolera del país, y a cuyos beneficios están homologados los trabajadores de Bariven, S.A, que esta modalidad de indemnización ha venido siendo pagada tradicionalmente por PDVSA y sus empresas filiales, cuando se han presentado situaciones de retardo en la liquidación de prestaciones sociales a cualquiera de sus trabajadores, tanto de las Nóminas Diarias y Mensual Menor, como de las Mensual Mayor y Ejecutiva, y aún en los casos de los programas especiales de personal implantados por PDVSA y sus empresas filiales para reducir de manera consensual el número de sus trabajadores.
Que con posterioridad a las señaladas fechas efectivas de jubilación, cada uno de ellos recibió varios depósitos en sus respectivas cuentas corrientes bancarias donde PDVSA PETRÓLEO, S.A y/o BARIVEN, S.A, les pagaban sus salarios, por los totales acumulados siguientes:
a) Raúl Rivero Cisneros recibió un total de Ciento Ochenta y Cuatro Millones Quinientos Veinte y Un Mil Trece Bolívares con 88/100 (Bs. 184.521.013,88);
b) Eddy Robinson Martínez Méndez, manifiesta haber recibido montos que en total suman Treinta Millones Doscientos Veinte y Seis Mil Ochocientos Treinta y Un Bolívares con 65/100 (Bs. 30.226.831,65);
c) Omar Octavio Zavala Arcaya dice que recibió un total de Sesenta y Cinco Millones Ciento Sesenta y Ocho Mil Novecientos Treinta y Un Bolívares con 93/100 (Bs. 65.168.931,93);
d) Alberto José Leal Hernández señala que recibió depósitos por un total de Ochenta y Siete Millones Setecientos Treinta y Un Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares con 07/100 (Bs. 87.731.473,07).
Que tales consignaciones dinerarias les fueron efectuadas por PDVSA PETRÓLEO, S.A o por BARIVEN, S.A, pues –hasta la fecha- no han recibido ninguna constancia o carta en la que se les indique si esos montos les fueron pagados por alguna de esas compañías o por su casa matriz Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), ni tampoco explicación alguna acerca la causa de tales pagos.

En resumen, primero, demanda los conceptos y montos siguientes:
Para el ciudadano Raúl Eduardo Rivero Cisneros:
a- Indemnización Sustitutiva del Preaviso, equivalente a 90 días de salario, calculado éste a razón de Bs. 598,54 por día, con base en el salario integral diario, la cantidad de Bs. 53.868,58;
b- Retardo en el Pago de las Prestaciones e Indemnizaciones, a razón de 455 días transcurridos desde el 1° de febrero de 2003 hasta el 30 de abril de 2004, calculados a razón de Bs. 269,75, resultante en la cantidad de Bs. 122.736,25;
c- Vacaciones No Disfrutadas: correspondiente a 10 días, acumulados en el periodo comprendido entre el 01-05-1991 fecha de entrada en vigencia de la LOT hasta el 31 de enero de 2003, fecha de finalización de la relación laboral por su jubilación, se le adeuda la cantidad de Bs. 3.228,91;
d- Por Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas: 60 días, correspondientes a los periodos anuales 2000-2001 y 2001-2002, a razón de Bs. 322,89 por día, resulta la cantidad de Bs. 19.373,45;
e- Bonos Vacacionales correspondientes a las vacaciones vencidas y no disfrutadas de los periodos vacacionales 2000-2001 y 2001-2002, a razón de Bs. 322,89 por día, la cantidad de Bs. 32.289,08;
f- Vacaciones Fraccionadas: a razón de 7,5 días por el periodo de tres meses comprendido entre el 27 de octubre de 2002 y el 31 de enero de 2003, a razón que el periodo vacacional era de 30 días continuas por año, calculada esta remuneración con base en Bs. 322,89, la cantidad Bs. 2.421,68;
g- Bono Vacacional Fraccionado: equivalente a 12,5 días de salario, a razón de Bs. 322,89 por día, por el periodo de 3 meses comprendido entre el 27-10-2002 y el 31-01-2003 fecha de finalización de su relación laboral, a razón de 4,17 días de salario por cada mes completo trabajado, dado que el Bono Vacacional de este reclamante era de 50 días por año, la cantidad de Bs. 4.036,13.
h- Utilidades: calculadas con base al 33,33% de todos los sueldos y salarios, causados en el mes de enero de 2003 y no pagados al actor, la cantidad de Bs. 4.092,22.
i- Pensiones de Jubilación Pendientes de Pago: correspondiente a 15 mensualidades comprendidas entre los meses de febrero de 2003 y abril de 2004, y de la bonificación por aguinaldo concedida a los jubilados equivalente a 3 mensualidades de pensión, calculadas prudencialmente, a razón de Bs. 6.483,31 por mes. El monto asciende a la cantidad de Bs. 116.699,51.
Todo lo cual suma la cantidad de Trescientos Noventa y Un Mil Trescientos Quince Bolívares Fuertes con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 391.315,62).

Para el ciudadano Eddy Robinson Martínez Méndez:
a- Indemnización Sustitutiva del Preaviso, equivalente a 90 días de salario, calculado éste a razón de Bs. 442,68 por día, con base en el salario integral diario, la cantidad de Bs. 39.840,76;
b- Retardo en el Pago de las Prestaciones e Indemnizaciones, a razón de 396 días transcurridos desde el 1° de febrero de 2003 hasta el 30 de abril de 2004, calculados a razón de Bs. 205,70, resultante en la cantidad de Bs. 81.457,20;
c- Vacaciones No Disfrutadas: correspondiente a 10 días, acumulados en el periodo comprendido entre el 01-05-1991 fecha de entrada en vigencia de la LOT hasta el 31 de enero de 2003, fecha de finalización de la relación laboral por su jubilación, se le adeuda la cantidad de Bs. 2.429,83;
d- Por Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas: 30 días, correspondientes a los periodos anuales 2000-2001 y 2001-2002, a razón de Bs. 242,98 por día, resulta la cantidad de Bs. 7.289,49;
e- Bonos Vacacionales correspondientes a 50 días, a las vacaciones vencidas y no disfrutadas de los periodos vacacionales 2000-2001 y 2001-2002, a razón de Bs. 242,98 por día, la cantidad de Bs. 12.149,16;
f- Vacaciones Fraccionadas: a razón de 20 días por el periodo de ocho (8) meses comprendido entre el 18 de julio de 2002 y el 31 de enero de 2003, a razón de 2,5 días de salario por cada mes completo trabajado, dado que el periodo vacacional era de 30 días continuos por año, calculada esta remuneración con base en Bs. 242,98 la cantidad Bs. 4.859,66;
g- Bono Vacacional Fraccionado: equivalente a 33,33 días de salario, a razón de Bs. 242,98 por día, por el periodo de ocho (8) meses comprendido entre el 27-10-2002 y el 31-01-2003 fecha de finalización de su relación laboral, a razón de 4,17 días de salario por cada mes completo trabajado, dado que el Bono Vacacional de este reclamante era de 50 días por año, la cantidad de Bs. 8.099,44;
h- Salarios Correspondientes a 160 horas de trabajo: indebidamente retenidos por la empresa bajo el falso pretexto de Inasistencia Injustificada al Trabajo en el transcurso del mes de diciembre de 2002, la cantidad de Bs. 4.114,00;
i- Aportes al Fondo de Ahorros del mes de Diciembre de 2002, por la cantidad de Bs. 809,95;
j- Utilidades: calculadas con base al 33,33% de todos los sueldos y salarios, causados en el mes de enero de 2003 y no pagados al actor, la cantidad de Bs. 13.249,18.
k- Pensiones de Jubilación Pendientes de Pago: correspondiente a 13 mensualidades comprendidas entre los meses de abril de 2003 y abril de 2004, y de la bonificación por aguinaldo concedida a los jubilados equivalente a 3 mensualidades de pensión, calculadas prudencialmente, a razón de Bs. 4.671,76 por mes. El monto asciende a la cantidad de Bs. 116.699,51.
Todo lo cual suma la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Nueve Céntimos (Bs. 74.748,09).

Para el ciudadano Omar Octavio Zavala Arcaya:
a- Indemnización Sustitutiva del Preaviso, equivalente a 90 días de salario, calculado éste a razón de Bs. 365,15 por día, con base en el salario integral diario, la cantidad de Bs. 32.863,56;
b- Retardo en el Pago de las Prestaciones e Indemnizaciones, a razón de 455 días transcurridos desde el 1° de febrero de 2003 hasta el 30 de abril de 2004, calculados a razón de Bs. 174,27, resultante en la cantidad de Bs. 79.291,33;
c- Vacaciones No Disfrutadas: correspondiente a 10 días, acumulados en el periodo comprendido entre el 01-05-1991 fecha de entrada en vigencia de la LOT hasta el 31 de enero de 2003, fecha de finalización de la relación laboral por su jubilación, a razón de 205,85 por día, se le adeuda la cantidad de Bs. 2.058,53;
d- Por Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas: 30 días, correspondientes a los periodos anuales 2000-2001 y 2001-2002, a razón de Bs. 205,85 por día, resulta la cantidad de Bs. 6.175,58;
e- Bonos Vacacionales correspondientes a 40 días, a las vacaciones vencidas y no disfrutadas de los periodos vacacionales 2000-2001 y 2001-2002, a razón de Bs. 205,85 por día, la cantidad de Bs. 8.234,10;
f- Vacaciones Fraccionadas: a razón de 15 días por el periodo de seis (6) meses comprendido entre el 04 de julio de 2002 y el 31 de enero de 2003, a razón de 2,5 días de salario por cada mes completo trabajado, dado que el periodo vacacional era de 30 días continuos por año, calculada esta remuneración con base en Bs. 205,85 la cantidad Bs. 3.087,79;
g- Bono Vacacional Fraccionado: equivalente a 20 días de salario, a razón de Bs. 205,85 por día, por el periodo de seis (6) meses comprendido entre el 04-07-2002 y el 31-01-2003 fecha de finalización de su relación laboral, a razón de 3,33 días de salario por cada mes completo trabajado, dado que el Bono Vacacional de este reclamante era de 40 días por año, la cantidad de Bs. 4.117,05;
h- Utilidades: calculadas con base al 33,33% de todos los sueldos y salarios, la cantidad de Bs. 7.890,22.
i- Sueldos y Salarios (salario básico, más la ayuda única y especial de ciudad, más aporte compañía del Fondo de Ahorros, más la alícuota mensual de PCIV) correspondiente al mes de enero de 2003, retenidos y no pagados, por la cantidad de Bs. 7.529,20.
j- Utilidades Fraccionadas: Equivalentes al 33,33%, causados en el mes de enero de 2003 y no pagados, por la cantidad de Bs. 2.509,72;
k- Pensiones de Jubilación Pendientes de Pago: correspondiente a 15 mensualidades comprendidas entre los meses de abril de 2003 y abril de 2004, y de la bonificación por aguinaldo concedida a los jubilados equivalente a 3 mensualidades de pensión, calculadas prudencialmente, a razón de Bs. 3.927,76 por mes. El monto asciende a la cantidad de Bs. 70.688,10.
Todo lo cual suma la cantidad de Doscientos Veinticuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 224.445,89).

Para el ciudadano Alberto José Leal Hernández:
a- Indemnización Sustitutiva del Preaviso, equivalente a 90 días de salario, calculado éste a razón de Bs. 571,55 por día, con base en el salario integral diario, la cantidad de Bs. 51.439,83;
b- Retardo en el Pago de las Prestaciones e Indemnizaciones, a razón de 455 días transcurridos desde el 1° de febrero de 2003 hasta el 30 de abril de 2004, calculados a razón de Bs. 255,03, resultante en la cantidad de Bs. 116.040,17;
c- Vacaciones No Disfrutadas: correspondiente a 10 días, acumulados en el periodo comprendido entre el 01-05-1991 fecha de entrada en vigencia de la LOT hasta el 31 de enero de 2003, fecha de finalización de la relación laboral por su jubilación, a razón de 305,28 por día, se le adeuda la cantidad de Bs. 3.052,77;
d- Por Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas: 60 días, correspondientes a los periodos anuales 2000-2001 y 2001-2002, a razón de Bs. 305,28 por día, resulta la cantidad de Bs. 18.316,61;
e- Bonos Vacacionales correspondientes a 110 días, a las vacaciones vencidas y no disfrutadas de los periodos vacacionales 2000-2001 y 2001-2002, a razón de Bs. 305,28 por día, la cantidad de Bs. 33.580,45;
f- Vacaciones Fraccionadas: a razón de 10 días por el periodo de cuatro (4) meses comprendido entre el 16 de septiembre de 2002 y el 31 de enero de 2003, a razón de 2,5 días de salario por cada mes completo trabajado, dado que el periodo vacacional era de 30 días continuos por año, calculada esta remuneración con base en Bs. 305,28 la cantidad Bs. 3.052,77;
g- Bono Vacacional Fraccionado: equivalente a 18,33 días de salario, a razón de Bs. 305,28 por día, por el periodo de cuatro (4) meses comprendido entre el 04-07-2002 y el 31-01-2003 fecha de finalización de su relación laboral, a razón de 4,58 días de salario por cada mes completo trabajado, dado que el Bono Vacacional de este reclamante era de 55 días por año, la cantidad de Bs. 5.596,74;
h- Utilidades: calculadas con base al 33,33% de todos los sueldos y salarios, la cantidad de Bs. 21.197,66.
i- Sueldos y Salarios (salario básico, más la ayuda única y especial de ciudad, más aporte compañía del Fondo de Ahorros, más la alícuota mensual de PCIV) correspondiente al mes de enero de 2003, retenidos y no pagados, por la cantidad de Bs. 11.461,09.
j- Utilidades Fraccionadas: Equivalentes al 33,33%, causados en el mes de enero de 2003 y no pagados, por la cantidad de Bs. 3.911,47;
k- Pensiones de Jubilación Pendientes de Pago: correspondiente a 15 mensualidades comprendidas entre los meses de abril de 2003 y abril de 2004, y de la bonificación por aguinaldo concedida a los jubilados equivalente a 3 mensualidades de pensión, calculadas prudencialmente, a razón de Bs. 8.007,89 por mes. El monto asciende a la cantidad de Bs. 144.142,06.
Todo lo cual suma la cantidad de Cuatrocientos Once Mil Setecientos Noventa y Un Bolívares Fuertes con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 411.791,61).

Segundo, demanda lo siguiente:

a- Ajuste en el Cálculo de las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad;
b- Ajustes e incrementos al monto de las pensiones de jubilación, bonificación de fin de año e incrementos acordados a cada uno de los actores, desde los meses de febrero y abril de 2003, fecha en que los actores se acogieron al beneficio de la jubilación y hasta el mes de abril de 2004.
c- Las pensiones mensuales de jubilación de los actores causándose a partir del 01-05-2004 y hasta la total y definitiva finalización del juicio, y si fuere el caso, las bonificaciones de aguinaldo u otras especiales e incrementos de pensiones.
d- Los días de retardo en el pago de las prestaciones sociales.
e- La prestación de antigüedad, más la prestación de antigüedad adicional de dos (2) días por cada año.
f- Intereses retributivos.
g- Intereses moratorios.
h- Plan de Fondo de Ahorros constituidos dichos haberes por los aportes personales mas los aportes efectuados por la compañía, más los intereses devengados por unos y otros aportes menos los retiros que ellos hubieren hecho y los montos que tuvieren comprometidos de conformidad con los estatutos de dicho Plan.
i- Del Sistema de Ahorro Habitacional, que las instituciones procedan al cierre de las respectivas cuentas y entreguen a los actores los saldos que quedaren a su favor.
j- Indexación.
k- Se hagan las compensaciones sobre los montos recibidos por los actores.
l- Se ordene la presentación de los estados de cuenta de los planes de vivienda, de adquisición de equipos de seguridad, de acciones de clubes sociales, de compra de computadora u otros.
m- Se ordene la incorporación a la nómina de jubilados.

-III-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA


PUNTO PREVIO:
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

Opone la prescripción para todos los actores, toda vez que entre la fecha señalada por cada uno de ellos como de terminación de la relación laboral, y la fecha en que fueron notificadas las empresas, transcurrió con creces el lapso de un (1) año previsto en la Ley de la materia.
Señala que para los ciudadanos Raúl Eduardo Rivero Cisneros, Eddy Robinson Martínez Méndez, Omar Octavio Zavalay Alberto José Leal, que la terminación de la relación de trabajo se produjo cuando por el “paro petrolero”, se inició en la industria, a partir del 02-12-2002; y es esa la fecha que se debe considerar como de terminación de la relación de trabajo.
Que tendiendo, aún la fecha de terminación de la relación de trabajo y la fecha de admisión de la demanda el 10-05-2004, transcurrió más del año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.




CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:

HECHOS QUE RECONOCE COMO CIERTOS:

Lo relativo al historial laboral en la industria petrolera.

Se admite que los actores recibieron el pago de lo que a cada uno correspondió por concepto de saldo total de indemnización de antigüedad causada hasta el 31 de diciembre de 1998.

Se admite y reconoce que Petróleos de Venezuela, S.A, cancela a sus trabajadores cuatro (4) meses de salario por concepto de utilidades, en los mismos términos expuestos por las partes, salvo que no se incluyen para el cálculo de tal indemnización los conceptos correspondientes a la Contribución de la Compañía al Fondo de Ahorro y el Programa Corporativo de Incentivo al Valor, toda vez que los mismos no están catalogados en la Ley ni en la normativa de la empresa como salario.

Se admite que la empresa concede a sus trabajadores el denominado Programa Corporativo de Incentivo al Valor (PCIV), pero no es cierto que el mismo se asemeje o encaje en los supuestos descritos en el artículo 137 de la LOT.


HECHOS QUE RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE:

Que a los actores se le deba imputar como tiempo de servicios para el cálculo de los derechos derivados del Plan de Jubilación de PDVSA, porque al poner fin a la relación laboral de manera unilateral desatendiendo las obligaciones que le imponía su contrato de trabajo, plegándose al paro petrolero su relación laboral terminó por una causa distinta a la jubilación, por lo que resulta aplicable el aparte 4.1.8 del Plan de Jubilación que habla del cese de los derechos y obligaciones del trabajador afiliado.

Niega, que los demandantes se acogieran al Plan de Jubilación de PDVSA; así mismo, señala que en el caso del ciudadano Eddy Martínez, quien se abroga haberse acogido a dicho plan con efectividad a partir del 1° de abril de 2003, supuestamente aprobó dichas solicitudes; que el ciudadano Octavio Coffaro, Director de Ingeniería y Proyectos de Bariven, S.A, no estaba investido de las facultades necesarias para aprobar jubilación alguna, por lo que la aprobación de dicho funcionario carecen de todo valor.

Niega que los montos que los actores recibieron por concepto de Programa Corporativo de Incentivo al Valor se les pueda dar los mismos efectos que la Ley da a la Participación del Trabajador en los beneficios de la empresa o utilidades, como parte integrante del salario base para todos los efectos legales.

Niega los conceptos que se toman en consideración para determinar el salario integral.

Niega, rechaza y contradice sobre el supuesto incumplimiento en el pago de las pensiones mensuales de jubilación por cuanto los actores no terminaron sus relaciones de trabajo en PDVSA por haberse acogido al Plan de Jubilación.

Niega, rechaza y contradice que sea aplicable la Cláusula 65 de la Convención Colectiva, porque no hay pago que efectuar, habida cuenta de la prescripción alegada; segundo: porque es del dominio público que los miembros de la nómina ejecutiva no son beneficiarios de la convención colectiva; tercero: porque así lo establece la cláusula tercera de la referida convención colectiva, en su ámbito de aplicación.

Niega, rechaza y contradice todos y cada unos de los conceptos y montos demandados.


DE LA RECONVENCIÓN:

Demanda a los actores del juicio principal, para que en consecuencia de su activa participación en el llamado “paro petrolero” que afectó a la industria petrolera nacional, desde el 02-12-2002 hasta marzo de 2003, respondan por su conducta.

Aducen que de las responsabilidades confiadas al cargo que cada uno de los actores reconvenidos tenía a su cargo, así como la alta incidencia que sus gestiones tenían en el rendimiento de la industria, y por ende, el daño que el abandono de sus obligaciones, que no son otras que las que imponía el contrato de trabajo, causaron a la industria a partir del 02-12-2002, fecha de inicio del paro, al que de manera activa se plegaron, sin que se reincorporaran jamás al cumplimiento de las mismas.

En consecuencia, reconvienen a los accionantes a indemnizar a las demandadas por la cantidad de Bs. 392.000,00 en lo que respecta al ciudadano Raul Rivero; la cantidad de Bs. 250.000,00 en lo que respecta a Eddy Martínez; la cantidad de Bs. 225.000,00 para el ciudadano Omar Zavala; y de Bs. 412.000,00 para el ciudadano Alberto Leal.


-IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

JUICIO PRINCIPAL

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales: Cursantes en el folio 02 al 169, del cuaderno de recaudos número 01, tenemos las siguientes:

Del Actor Alberto Leal:

Marcada A-1, inserta en el folio 02, CR.01, referidos sobre copia fotostática de la correspondencia de fecha 17-01-2003 del ciudadano Alberto Leal, al ciudadano Octavio Coffaro, quien para la época se desempeñaba como Director de Ingeniería y Proyectos de la Empresa BARIVEN, S.A, en la cual manifestó su voluntad de acogerse al Plan de Jubilación de PDVSA y filiales, este sentenciador no emite pronunciamiento sobre su valoración en conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada en Sala de Casación Social de fecha 16 de noviembre de 2000, expediente 00-291, toda vez que no guarda relación con la prescripción de la acción opuesta. Así se establece.

Marcado A-2, folio 03, CR. 01, del original de la correspondencia s/n, de fecha 03 de febrero de 2003, suscrita por el ciudadano Favio González C, en su carácter de Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de Petróleos de Venezuela, S.A, en la que se le informa al ciudadano Alberto Leal su solicitud de jubilación fue aprobada y que tendría efectividad en fecha 01 de febrero de 2003, al respecto este sentenciador no le otorga valor probatorio toda vez que no aportan elementos para la resolución de la prescripción de la acción. Así se establece.

Marcado A-3 hasta la A-10, relativo a los comprobantes de pago de salarios entregados por el patrono al actor Alberto Leal, este sentenciador no emite pronunciamiento sobre su valoración en conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada en Sala de Casación Social de fecha 16 de noviembre de 2000, expediente 00-291, toda vez que no guarda relación con la prescripción de la acción opuesta. Así se establece.

Signado A-11 y A-12, de los originales de los comprobantes mensuales de pago de salarios, este sentenciador no emite pronunciamiento sobre su valoración en conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada en Sala de Casación Social de fecha 16 de noviembre de 2000, expediente 00-291, toda vez que no guarda relación con la prescripción de la acción opuesta. Así se establece.

Respecto a la instrumental marcada A-13, relativa a copia certificada del documento en la cual fue liquidada y pagada las prestaciones sociales causadas hasta el 31-12-1998, al ciudadano Alberto Leal, este sentenciador no emite pronunciamiento sobre su valoración en conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada en Sala de Casación Social de fecha 16 de noviembre de 2000, expediente 00-291, toda vez que no guarda relación con la prescripción de la acción opuesta. Así se establece.

Marcado A-14, relativa a constancia de trabajo del actor Alberto Leal, este sentenciador la desestima por no ser un punto controvertido. Así se establece.

Marcado A-15, copia fotostática de la cedula de identidad del actor Alberto Leal, este sentenciador la desecha por cuanto no es un punto controvertido. Así se establece.

Signado A-16, referida a copia fotostática de la constancia expedida en fecha 15 de julio de 1969 por la Oficina de Personal del Instituto Venezolano de Petroquímica (IVP), al actor Alberto Leal, este sentenciador la desecha por no aportar nada al proceso. Así se establece.

Marcado A-17, copia fotostática de diploma entregado al actor Alberto Leal, este sentenciador la desecha por no aportar nada al proceso. Así se establece.

Marcado A-18, sobre copia fotostática de constancia de trabajo, este sentenciador la desestima por cuanto no aporta elementos para resolución del proceso. Así se establece.

Signado con la letra A-19-A y la letra A-19-B, referida a copia fotostática de la correspondencia de fecha 01-06-1992, al respecto este sentenciador la desestima por cuanto no aporta elementos para resolución del proceso. Así se establece.

Marcado A-20-A, A-20-B y A-20-C, relativa a copias fotostáticas de la correspondencia de fecha 23-12-2003 en la que se informa del proceso de jubilación del actor Alberto Leal, este sentenciador la desestima por cuanto no aporta elementos para resolución del proceso. Así se establece.
Signado con las letras A-21-A, A-21-B y A-21-C, en cuanto a copias fotostáticas de la correspondencia de fecha 01-03-2004 dirigida por el actor Alberto Leal, con relación a la situación de su proceso de jubilación, este sentenciador la desestima por cuanto emana de ella misma. Así se establece.

Del Actor Raúl Eduardo Rivero Cisneros:

Bajo la letra B-1, relativa a copia fotostática de la correspondencia de fecha 17-01-2003, remitida por el actor al Director de Ingeniería y Proyectos de la empresa Bariven, sr. Octavio Coffaro, este sentenciador no emite pronunciamiento sobre su valoración en conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada en Sala de Casación Social de fecha 16 de noviembre de 2000, expediente 00-291, toda vez que no guarda relación con la prescripción de la acción opuesta. Así se establece.

Marcado B-2, documento original de la correspondencia s/n, de fecha 03 de febrero de 2003, suscrita por el ciudadano Favio González C, en su carácter de Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de Petróleos de Venezuela, S.A, en la que se le informa al actor, su solicitud de jubilación fue aprobada y que tendría efectividad en fecha 01 de febrero de 2003, al respecto este sentenciador no le otorga valor probatorio toda vez que no aportan elementos para la resolución de la prescripción de la acción. Así se establece.

Marcado B-3 hasta la B-13, relativo a los comprobantes de pago de salarios entregados por el patrono al actor, este sentenciador no emite pronunciamiento sobre su valoración en conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada en Sala de Casación Social de fecha 16 de noviembre de 2000, expediente 00-291, toda vez que no guarda relación con la prescripción de la acción opuesta. Así se establece.

Signado B-14 y B-15, de los originales de los comprobantes mensuales de pago de salarios, este sentenciador no emite pronunciamiento sobre su valoración en conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada en Sala de Casación Social de fecha 16 de noviembre de 2000, expediente 00-291, toda vez que no guarda relación con la prescripción de la acción opuesta. Así se establece.

Respecto a la instrumental marcada B-16, referido a original del formato denominado Detalle de Pago por el Programa Corporativo de Incendio al Valor (PCIV), correspondiente al Periodo de Programa 1999, al respecto este sentenciador desestima la misma por cuanto no aporta elementos para la resolución de la controversia. Así se establece.

Marcado B-17, referido a copia impresa del correo electrónico interno remitido el 04-12-2002 por la ciudadana Elsy Rojas al actor, este Juzgador la desestima por cuanto no aporta elementos para la resolución del proceso. Así se establece.

Signado B-18, constancia de trabajo expedida en fecha 30-01-2003 por la Gerencia de Atención Integral de PDVSA, este Juzgador la desestima por cuanto no aporta nada al proceso. Así se establece.

Marcado B-19, copia fotostática de la cedula de identidad del actor, este sentenciador la desecha por cuanto no es un punto controvertido. Así se establece.


Marcado B-20-A, B-20-B y B-20-C, relativa a copias fotostáticas de la correspondencia de fecha 23-12-2003 en la que se informa del proceso de jubilación, este sentenciador la desestima por cuanto no aporta elementos para resolución del proceso. Así se establece.

Signado con las letras B-21-A, B-21-B y B-21-C, en cuanto a copias fotostáticas de la correspondencia de fecha 03-03-2004 dirigida por el actor, con relación a la situación de su proceso de jubilación, este sentenciador la desestima por cuanto emana de ella misma. Así se establece.

Del actor Omar Octavio Zavala Arcaya:

Bajo la letra C-1, relativa a copia fotostática de la correspondencia de fecha 15-01-2003, remitida por el actor al Director de Ingeniería y Proyectos de la empresa Bariven, sr. Octavio Coffaro, este sentenciador no emite pronunciamiento sobre su valoración en conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada en Sala de Casación Social de fecha 16 de noviembre de 2000, expediente 00-291, toda vez que no guarda relación con la prescripción de la acción opuesta. Así se establece.

Marcado C-2, documento original de la correspondencia s/n, de fecha 03 de febrero de 2003, suscrita por el ciudadano Favio González C, en su carácter de Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de Petróleos de Venezuela, S.A, en la que se le informa al actor, su solicitud de jubilación fue aprobada y que tendría efectividad en fecha 01 de febrero de 2003, al respecto este sentenciador no le otorga valor probatorio toda vez que no aportan elementos para la resolución de la prescripción de la acción. Así se establece.

Marcado C-3, original de comunicación de fecha 13-02-2003, suscrita por la Sra. Belén Rausseo de la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA, y por el actor, al respecto este sentenciador no emite pronunciamiento sobre su valoración en conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada en Sala de Casación Social de fecha 16 de noviembre de 2000, expediente 00-291, toda vez que no guarda relación con la prescripción de la acción opuesta. Así se establece.

Marcado D-4 hasta la D-14, relativo a originales de los comprobantes mensuales de pago de salarios entregados por el patrono al actor, este sentenciador no emite pronunciamiento sobre su valoración en conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada en Sala de Casación Social de fecha 16 de noviembre de 2000, expediente 00-291, toda vez que no guarda relación con la prescripción de la acción opuesta. Así se establece.

Signado D-15 y D-16, de los originales de los comprobantes mensuales de pago de salarios, este sentenciador no emite pronunciamiento sobre su valoración toda vez que no guarda relación con la prescripción de la acción opuesta. Así se establece.

Marcada D-17, copia fotostática de la cedula de identidad del actor, este sentenciador la desecha por cuanto no es un punto controvertido. Así se establece.

Marcado D-18-A, D-18-B y D-18-C y D-18-D, relativa a copias fotostáticas de la correspondencia de fecha 23-12-2003 en la que se informa del proceso de jubilación, este sentenciador la desestima por cuanto no aporta elementos para resolución del proceso. Así se establece.

Signado con las letras D-19-A, D-19-B y D-19-C, en cuanto a copias fotostáticas de la correspondencia de fecha 01-03-2004 dirigida por el actor, con relación a la situación de su proceso de jubilación, este sentenciador la desestima por cuanto emana de ella misma. Así se establece.

Del actor Eddy R. Martínez Méndez:

Marcado con la letra D-1-a, relativa a copia fotostática de la correspondencia de fecha 29-01-2003, remitida por el actor al Director de Ingeniería y Proyectos de la empresa Bariven, sr. Octavio Coffaro, este sentenciador no emite pronunciamiento sobre su valoración en conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada en Sala de Casación Social de fecha 16 de noviembre de 2000, expediente 00-291, toda vez que no guarda relación con la prescripción de la acción opuesta. Así se establece.

Marcado D-1-b, copia fotostática de la correspondencia de fecha 29-01-2003, este sentenciador no emite pronunciamiento sobre su valoración en conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada en Sala de Casación Social de fecha 16 de noviembre de 2000, expediente 00-291, toda vez que no guarda relación con la prescripción de la acción opuesta. Así se establece.

Marcado D-2, relativo a original de correspondencia s/n, de fecha 03-02-2003, suscrita por el ciudadano Favio González C, en su carácter de Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de Petróleos de Venezuela, S.A, en la que se le informa al actor, su solicitud de jubilación fue aprobada y que tendría efectividad en fecha 01 de febrero de 2003, al respecto este sentenciador no le otorga valor probatorio toda vez que no aportan elementos para la resolución de la prescripción de la acción. Así se establece.

Marcado D-3, original de comunicación de fecha 09-06-2003, suscrita por el Sr. Alejandro Newski, en su carácter de Director de Bariven, S.A, en el cual se aprueba la jubilación al respecto este sentenciador no emite pronunciamiento sobre su valoración en conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada en Sala de Casación Social de fecha 16 de noviembre de 2000, expediente 00-291, toda vez que no guarda relación con la prescripción de la acción opuesta. Así se establece.

Marcado D-4 hasta la D-14, relativo a originales de los comprobantes mensuales de pago de salarios entregados por el patrono al actor, este sentenciador no emite pronunciamiento sobre su valoración en conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada en Sala de Casación Social de fecha 16 de noviembre de 2000, expediente 00-291, toda vez que no guarda relación con la prescripción de la acción opuesta. Así se establece.

Signado D-15 y D-16, de los originales de los comprobantes mensuales de pago de salarios, este sentenciador no emite pronunciamiento sobre su valoración toda vez que no guarda relación con la prescripción de la acción opuesta. Así se establece.


Marcado D-17, original del formato denominado Detalle de Pago por el Programa Corporativo de Incentivo al Valor, este sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no aporta elementos de hecho para la resolución del proceso. Así se establece.

Marcado D-18, referido a copia fotostática de comunicación Estrictamente Confidencial de fecha 18 de diciembre de 1998, este sentenciador la desestima en conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada en Sala de Casación Social de fecha 16 de noviembre de 2000, expediente 00-291, toda vez que no guarda relación con la prescripción de la acción opuesta. Así se establece.

Signado D-19, relativo a original de la Constancia de Trabajo expedida por la Gerencia de Atención Integral de PDVSA, este Juzgador no le confiere valor probatorio por cuanto no aporta elementos a la resolución de la controversia. Así se establece.

Marcado D-20, copia fotostática de la cédula de identidad del actor, este sentenciador la desecha por cuanto no es un punto controvertido. Así se establece.

Marcado D-21, copia fotostática de la correspondencia de fecha 07-01-2004, dirigida por el actor al presidente de Bariven, S.A, en la cual solicita información sobre el proceso de su jubilación, este sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto emana de ella misma. Así se establece.

Marcado D-22, copia fotostática de fecha 17-02-2004, dirigida por el actor al Presidente de Bariven, en la cual solicita información sobre el proceso de su jubilación, este sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto emana de ella misma. Así se establece.

Exhibición de Documentos:

Con respecto a la exhibición de los documentos: correspondencias de los actores de fechas 17-01-2003, 15-01-2003, 29-01-2003 en las que participaron su voluntad de acogerse al Plan de Jubilación de PDVSA y filiales, este sentenciador no le confiere eficacia probatoria pues no aporta elementos para la resolución de la prescripción de la acción. Así se establece.

De los registros contables de PDVSA, este sentenciador no le confiere valor probatorio toda vez que no aporta elementos para la prescripción de la acción. Así se establece.

Del documento A13 y D-18, E-1 y E-2, este Juzgador no le confiere valor probatorio por cuanto en conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada en Sala de Casación Social de fecha 16 de noviembre de 2000, expediente 00-291, toda vez que no guarda relación con la prescripción de la acción opuesta. Así se establece.

De la correspondencia No. JDG-2000 00883 del 29-09-2000, suscrita por el General (E.) Oswaldo Contreras Maza, Director de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela, este Juzgador no le confiere valor probatorio por cuanto en conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada en Sala de Casación Social de fecha 16 de noviembre de 2000, expediente 00-291, toda vez que no guarda relación con la prescripción de la acción opuesta. Así se establece.

Publicación PDVSA AL DÍA, de fecha 26-10-2000, en la que se notifica al personal de Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), y de las filiales de ésta, este Juzgador no le confiere valor probatorio por cuanto en conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada en Sala de Casación Social de fecha 16 de noviembre de 2000, expediente 00-291, toda vez que no guarda relación con la prescripción de la acción opuesta. Así se establece.

Del Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A. marcado H, al respecto este sentenciador deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.

Del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), de fecha 07-12-2002, este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos para la resolución del controvertido. Así se establece.

Del memorando de fecha 07-02-2003, este sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no aporta elementos para resolver lo concerniente a la prescripción de la acción. Así se establece.

De los memorando de fechas 18-08-1995, 02-03-1999, este sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no aporta elementos para resolver lo concerniente a la prescripción de la acción. Así se establece.

De la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en fecha 23-09-2002 por PDVSA PETRÓLEO, S.A, al respecto este sentenciador deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.


Testigos:

En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos NELSON NAVAS Y ADOLFREDO SÁEZ, quienes comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, rindieron la declaración respectiva previa juramentación conforme a las formalidades de ley, una vez revisadas las declaraciones de las partes de acuerdo al video de la audiencia, al respecto este sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto en conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada en Sala de Casación Social de fecha 16 de noviembre de 2000, expediente 00-291, toda vez que no guarda relación con la prescripción de la acción opuesta. Así se establece.




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Testimoniales:

De los ciudadanos WILLIAM APARCERO y JOSÉ LUIS MARTÍNEZ, se deja constancia que los testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio por lo tanto, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.


Documentales: Cursantes de los folios 170 al 223, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 01, tenemos las siguientes:

Marcada con la letra “B”, relativa a ejemplar del plan de jubilación, este sentenciador reitera que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.

Marcada con “B-1” y “B-2”, referida a acuerdo de la asamblea general extraordinaria de accionistas de Petróleos de Venezuela, S.A, de fecha 08-12-2002; de fecha 07-03-2003, al respecto este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos para la resolución de la prescripción de la acción. Así se establece.

Marcada con la letra C, inserta en el folio 197 al 223, ambos inclusive, referido a estado de cuenta emanado del sistema informático de la empresa, este sentenciador observa que las mismas no aportan elementos para la resolución de la prescripción de la acción por lo que se desestima. Así se establece.

Hecho Comunicacional:

De la ocurrencia del “paro” petrolero, en la empresa Petróleos de Venezuela, S.A, al respecto este sentenciador no emite pronunciamiento sobre su valoración toda vez que resulta un hecho no sujeto a valoración del juez. Así se establece.

Informes:

Al Banco Provincial, Banco Venezolano de Crédito y Banco Mercantil, Comandancia General de la Guardia Nacional, se deja constancia que las resultas del Banco Provincial cursa en el folio144; de las resultas de la prueba del Banco Mercantil, cursan en el folio 154 al 197, y del 213 al 241, ambos inclusive, sin embargo, este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos para la resolución de la prescripción de la acción. Así se establece.

En cuanto a la prueba del Banco Venezolano de Crédito y de la Comandancia General de la Guardia Nacional, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse por cuanto fueron desistidas. Así se establece.





DE LA RECONVENCIÓN

Documentales:

En cuanto a las documentales marcadas con las letras y números AL-1 hasta la AL-27, A-14, consignado con el escrito de Promoción de pruebas en el juicio principal; marcadas con EM-1 hasta la EM-28; marcadas RR-1 hasta la RR-11; marcadas OZ-1 hasta la OZ-20; marcadas REC-1 hasta REC-3, las cuales corren insertas en el cuaderno de recaudos número 02, con tales instrumentales pretenden demostrar que los accionantes prestaron servicios en los días del supuesto «paro petrolero», lo cual en nada ayuda para la resolución de la reconvención. Así se establece.


Exhibición de Documentos:

Al respecto este sentenciador observa que tales instrumentales de planilla de reclamo, correspondencias, orden de hospitalización, informes médicos, planillas de recursos humanos de PDVSA, carta aval, reglamento de los planes de salud, y parte del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, pretenden demostrar que los accionantes prestaron servicios en los días del supuesto «paro petrolero», y los beneficios los planes de la empresa demandada, lo cual en nada ayuda para la resolución de la reconvención . Así se establece.

Testigos:

En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos ANTONIO SANZ, NELSON C. NAVA, FERNANDO PUIG, FRANCISCO NÚÑEZ y ADOLFREDO SÁEZ, titulares de la cédula de identidad números V-2.786.974, V-3.676.038, V-5.830.947, V-3.337.705 y V-3.217.907, se deja constancia que compareció el ciudadano NELSON NAVAS Y ADOLFREDO SÁEZ, quienes comparecieron a la celebración de la presente audiencia de juicio, visto que no aportan elementos a la resolución de la controversia en cuanto a la reconvención este sentenciador no le otorga valor probatorio. Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA RECONVENCIÓN (PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL:

Inspección Judicial:

La cual no fue practicada por cuanto la parte promovente desistió de la misma, por lo tanto, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Informes:

La parte promovente solicita que se oficie a la “Fiscalía Nacional del Ministerio Público en materia de salvaguarda con competencia especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, se deja constancia que los mismos no cursan en autos siendo desistida por la parte reconvincente, por lo tanto, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
Del examen probatorio que antecede, este Tribunal concluye que la reconviniente no cumplió con la carga procesal de demostrar los extremos de la reconvención, por lo que ésta es declarada sin lugar. Así se decide.


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


El actor Raúl Rivero señaló que estuvo ocupando el cargo hasta el 31 de enero de 2003 fecha en la cual finalizó la relación laboral, luego de 27 años, 3 meses y 4 días de servicios ininterrumpidos, por haberle sido aprobada su Jubilación con efectividad a partir del 01-02-2003. El ciudadano Eddy Martínez, indicó que estuvo ocupando el cargo hasta el 31-03-2003 fecha en la cual finalizó su relación laboral, luego de 25 años, 8 meses y 13 días de servicios ininterrumpidos, por haberle sido aprobada su jubilación con efectividad a partir del 01-04-2003. El ciudadano Omar Octavio Zavala, señaló que continuó prestando servicios para la demandada hasta el 31-01-2003 fecha en que finalizó su relación laboral luego de 25 años, 6 meses y 27 días de servicios ininterrumpidos, por haberle sido aprobada su Jubilación con efectividad a partir del 01-02-2003. Y, el ciudadano Alberto Leal que estuvo prestando servicios ininterrumpidos por un periodo de 21 años, 4 meses y 15 días, tiempo que es el computable para el cálculo de sus prestaciones sociales, y que el tiempo computable para el cálculo de sus derechos derivados del plan de jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A., es de 35 años, 7 meses y 27 días.

Al respecto, la demandada señaló que la fecha de terminación de los servicios de los reclamantes fue el 02 de diciembre de 2002, no menos cierto es que éste adujo como tal fecha el 31 de enero de 2003, y que debe ser a partir del 02 de diciembre de 2002 la fecha que se debe considerar como de terminación de la relación laboral, cuando los demandantes, decidieron ponerle fin a la misma por estimar que eso era lo que le convenía a la industria. Que tomando en cuenta el 31-01-2003 como de terminación de la relación de trabajo y la fecha de admisión de la demanda 10 de mayo de 2004, transcurrió mucho más del año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y mucho más tiempo en que las empresas quedaron notificadas para la comparecencia de la audiencia preliminar.

Además, debemos determinar cuál lapso de prescripción se aplica en este asunto, en virtud que el actor expone haber sido jubilado y las accionadas aducen que no lo fue porque no fue aprobada por el funcionario competente para ello.

Al respecto, acogemos la doctrina de casación en casos análogos (art. 177 LOPTRA), a saber:

Los actores trajeron al proceso documentales privada que rielan a los folios 3, 29, 54, y 79, la cual fue atacada por las accionadas en la audiencia de juicio. Por otra parte, los actores alegan en el libelo que la jubilación fue también aprobada por el Dr. Alí Rodríguez Araque, Presidente de PDVSA, lo cual pretendía demostrar con la documental privada. Pero todo ello, es contrario al reiterado criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (uno de los más recientes, entre tantos fallos, el signado con el n° 2.116 de fecha 23 de octubre de 2007, caso: LUIS ROJAS c/ INTEVEP S.A. y PDVSA y el n° 605 de fecha 26 de marzo de 2007, caso: CARLOS ESPINOZA c/ INTEVEP S.A. y OTRAS) que trascribimos a continuación:

«Así las cosas, en lo que respecta al beneficio de jubilación y los conceptos reclamados por el actor que se derivan del mismo, es menester señalar que en casos análogos al de marras, ya esta Sala ha establecido el criterio contenido en la decisión que a continuación se transcribe, el cual se ratifica en el presente caso y es del tenor siguiente:

´Sobre la problemática planteada con ocasión de las jubilaciones prematuras solicitadas por trabajadores de la industria petrolera a raíz del ‘paro petrolero’ del 2002, la Sala dictaminó en el fallo Nº 1.064 citado por el formalizante, lo siguiente:

´La disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones establece:

4.1.4 Elegibilidad para la Pensión de Jubilación
Sólo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan.

Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.

La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones:

a) En la Fecha Normal de Jubilación

Un Trabajador Afiliado que llega a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación. (omisis) (sic).

b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación

b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado

Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:

• Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,
• La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.

b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa.

La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el Trabajador Afiliado:

• Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,
• La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.

Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la empresa y deberán ser aprobadas por el(los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A. (Resaltado de la Sala).

Cuando se interpreta una norma, debe hacerse en su integridad y no en forma parcial, por lo cual para establecer los requisitos para optar por la jubilación prematura, se debe examinar todo el literal b).

De la trascripción realizada se desprende que el Plan de Jubilaciones en su artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b). La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación.

La recurrida obvió la disposición común a ambos supuestos del literal b) del artículo 4.1.4 sobre la elegibilidad para optar por la jubilación prematura y consideró procedente la jubilación sin la aprobación del Comité designado para estas funciones, con lo cual incurrió en error de interpretación de la cláusula 4.1.4 del Plan de Jubilaciones denunciado.

Esa interpretación ha sido reiterada por la Sala, entre otros, en fallos Nº 1.190 del 14-07-06, Nº 1.196 de fecha 26-07-06 y Nº 1.206 del 31-07-06, y conforme a la misma, que en esta oportunidad se ratifica, incurrió el sentenciador de la recurrida en el error que se le imputa respecto de la citada cláusula del Plan de Jubilaciones mencionado, determinante para la concesión en el fallo de ese beneficio; en virtud de lo cual, resulta procedente esta denuncia. Así se declara.

(Omissis)

En relación con la procedencia del beneficio de jubilación y peticiones accesorias, el actor promovió: en copia fotostática, con promoción asimismo de la exhibición del original, carta de fecha 20-01-03, dirigida por él al Presidente de PDVSA, solicitándole la concesión del beneficio de jubilación, cuyas pruebas quedaron fuera del debate al no ser admitidas por el Tribunal de Juicio y no ejercerse apelación en contra de la providencia respectiva; correspondencia de fecha 07-02-03, dirigida al actor por el Gerente Corporativo de Desarrollo Ejecutivo de PDVSA, participándole la aprobación de su solicitud de jubilación, la cual, luego de establecida su autenticidad mediante la prueba de cotejo, demuestra esa participación; copias de cinco correspondencias de fecha 06-01-04, dirigidas por el actor al Presidente y otros funcionarios de PDVSA, con sellos de recepción de ésta, las cuales demuestran gestiones realizadas por él en relación con la jubilación que había solicitado; copias del Plan de Jubilación y modificación del mismo, consignado también en la exhibición que igualmente promovió, demostrativos de las condiciones relativas a la jubilaciones previstas para el personal de la empresa; copia del Acta de la Asamblea de PDVSA de fecha 07 de diciembre de 2002, consignada en la exhibición que igualmente promovió, demostrativa de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la empresa con ocasión del paro petrolero de 2002; Memorando de fecha 07-02-03 dirigido por el Presidente de la empresa al personal de la misma, demostrativo del nombramiento de Favio González Ciavaldini como Gerente Corporativo de Desarrollo Ejecutivo de PDVSA; y copia de la cédula de identidad del demandante, demostrativa de su edad como apta para acogerse al beneficio de jubilación prematura.

La decisión apelada estableció que resultó demostrada la aprobación de la jubilación del actor con las referidas cartas de solicitud de jubilación, memorando de nombramiento de Favio González Ciavaldini como Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de la empresa, y comunicación de éste al actor participándole tal aprobación. La parte demandada, se señala, no logró desvirtuar esas pruebas documentales ni tampoco las facultades del Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo para aprobar la jubilación prematura solicitada por el demandante.

Ahora bien, como se explicó al resolver el recurso de casación, la disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones establece los requisitos para el otorgamiento de la jubilación normal y la jubilación prematura, sea esta última a voluntad del trabajador, discrecional de la empresa, por incapacidad del trabajador o por muerte del mismo.

El Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales concede a los trabajadores que reúnan al menos 15 años de servicio, cuando la sumatoria de años de edad y de servicio acreditado sea igual o mayor a 75 años, la posibilidad de obtener la jubilación normal. En este supuesto, por regla general, sólo se exige el consentimiento del trabajador y la notificación del mismo a la empresa, a los fines de la correspondiente tramitación.

Distinto es el caso de la jubilación prematura que requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debe revisar que se cumple con los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada situación determinada.

En el caso, no se discute que el actor llenase los requisitos para solicitar la jubilación prematura, y que efectivamente remitió comunicaciones en ese sentido al Presidente y otros funcionarios de la empresa, en enero de 2003. Por otra parte, quedó demostrado que el Gerente Corporativo de Remuneraciones y Desarrollo Ejecutivo mediante carta de 3 de febrero de 2003, participó al actor que su solicitud había sido aprobada, y que, según memorando del Presidente de la empresa dirigido a todo el personal, este Gerente fue designado para atender las responsabilidades de atención integral al personal ejecutivo de la corporación.

No obstante, también consta que en virtud del estado de emergencia de la industria petrolera declarado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA de fecha 7 de diciembre de 2002, por efecto del paro intempestivo de las actividades de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de la industria petrolera, el presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas por la indicada asamblea, declaró disueltos todos los Comités Operativos y decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos el cual tenía, entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal.

En ese orden de ideas, en atención a los hechos ocurridos, la jubilación solicitada por el demandante debió contar con la explícita aprobación del Presidente de PDVSA para ese momento, Dr. Alí Rodríguez Araque, lo cual no consta de manera fehaciente en el expediente, pues en éste sólo puede constatarse que fue notificado por escrito de la voluntad del trabajador al respecto.

Vistas esas consideraciones, no puede afirmarse que por el hecho de haber sido notificado el trabajador de una presunta aprobación de su jubilación por un designado Gerente de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de la empresa, ésta se haya producido y autorizado conforme a las circunstancias de excepción y emergencia afrontadas por la industria petrolera a fines del año 2002 y principios del año 2003.

La jubilación prematura, como se señaló anteriormente al resolver el recurso, requiere de un tratamiento especial basado en la conveniencia de la empresa, lo cual supone una aprobación también especial que no consta en autos, por lo que debe concluirse que no se cumplieron en el caso concreto todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la jubilación prematura; motivo por el cual, resultan improcedentes la solicitud de dicho beneficio con el pago de los meses ya transcurridos, y los petitorios accesorios al mismo, como la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Así se decide.

No son procedentes, en consecuencia, los ajustes de la pensión de jubilación y otros pedimentos accesorios a la misma, sin perjuicio del derecho del demandante al monto depositado en la cuenta de capitalización individual contentiva de los aportes efectuados al fondo de jubilación, respecto del cual, por lo demás, la parte demandada manifestó que se encuentra a su disposición´. (Sentencia Nº 2013, de fecha 28 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

De lo anterior deviene forzoso declarar improcedente el beneficio de jubilación peticionado por el actor, toda vez que para que éste procediera debió contar con la explícita aprobación del Presidente de PDVSA para ese momento, Dr. Alí Rodríguez Araque, lo cual no fue probado en el presente proceso. Así se decide».

En cuanto a la supuesta aprobación de la jubilación de los accionantes por parte del Presidente de PDVSA, la misma Sala se pronunció en fallo n° 605 del 26 de marzo de 2007 (caso: CARLOS ESPINOZA c/ INTEVEP S.A. y OTRAS), en el siguiente sentido:

«Llama la atención que fue 4 días antes, específicamente el 20 de enero del mismo año cuando el actor, integrante de la junta directiva, le solicitó al Presidente de Intevep, también integrante de la junta directiva, acogerse al plan de jubilación de Petróleos de Venezuela con efectividad a partir del 1 de febrero de 2003 fecha en la cumplía 22,1 años de servicios en PDVSA y sus filiales. Al pie de esta comunicación reposan varias firmas en señal de haber recibido la misma, entre las cuales se refleja una palabra que pareciera leerse “aprobado”, y se observa la rúbrica del ciudadano Alí Rodríguez Araque, quien para la fecha fungía como presidente de la industria petrolera; seguida a la aludida firma se observa la fecha 20-01-2003, es decir, la misma fecha de la solicitud. Lo anterior, se constata de la prueba documental que riela al folio 29, del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente. En torno al particular, es menester destacar que el simple uso de la lógica más elemental y de las máximas de experiencia, permite concluir que no puede entenderse esta firma como el otorgamiento del beneficio de jubilación pretendido».

De allí que, no demostrado por el accionante que el Presidente de la empresa, único facultado para otorgar la jubilación invocada, la aprobara explícitamente, se declara que no fue jubilado. Así se decide.

Entonces, establecido en esta decisión que la relación de trabajo no se extinguió por jubilación, el lapso prescriptivo a aplicar será el anual.

Ahora bien, aún cuando el lapso de prescripción sea computado a partir del 31 de enero de 2003, fecha ésta de extinción de la relación de trabajo alegada por el propio actor, la acción se encontraría prescrita, pues el art. 61 LOT establece lo que trascribimos a continuación:

«Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios». (subrayado y negrillas del Tribunal).

De allí que, si la prestación de servicios, en este caso, terminó el 31 de enero de 2003, según lo alega el demandante, el año se consumaría el 31 de enero de 2004 y por cuanto la demanda fue interpuesta el 30 de marzo de 2004 (vid. fol. 23, 1ª pieza), el lapso de prescripción anual previsto en el art. 61 LOT se agotó en esa fecha -31 de enero de 2004-. Si ello es así aplicando la fecha -31 de enero de 2004- de terminación del vínculo alegada por la parte actora, con más razón estaría prescrita la acción si manejáramos la aducida -02 de diciembre de 2002- por la parte demandada.

También debemos pronunciarnos sobre los elementos que la parte actora considera interruptivos del lapso prescriptivo, a saber:

En primer lugar, señaló la documental de fecha 28 de abril de 2003 que aparece en el fol. 169 de la 1ª pieza, que mal puede ser considerada como acto o cobro extrajudicial que constituyera en mora al patrono de cumplir su obligación, por cuanto trataba de una solicitud del actor al Comité de Reestructuración de Recursos Humanos de PDVSA en el sentido de su «reinserción en los sistemas de recursos humanos de la Empresa».

En segundo lugar, denotó la documental de fecha 28 de abril de 2004 que aparece en los fols. 193 al 165 inclusive de la 1ª pieza, que tampoco lo beneficia por ser de data posterior a la consumación del lapso de prescripción (31 de enero de 2004).

En fin, se desechan las instrumentales que corren insertas a los folios. 169 y 143 al 165 inclusive de la 1ª pieza, como actos interruptivos de la prescripción.

Consecuencialmente, se declara la procedencia de la defensa de prescripción y por ello se hace inoficioso analizar los demás argumentos y pruebas de las partes en cuanto al fondo del asunto principal, declarándose a la vez, sin lugar la demanda. Así se resuelve.


-VI-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción Principal. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIO DE JUBILACIÓN incoada por los ciudadanos RAUL RIVERO CISNEROS, OMAR OCTAVIO ZAVALA, ALBERTO LEAL y EDDY MARTÍNEZ MENDEZ, contra las sociedades mercantiles BARIVEN, S.A, PDVSA PETRÓLEO, S.A y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA). TERCERO: SIN LUGAR la Reconvención Propuesta por las sociedades mercantiles BARIVEN, S.A, PDVSA PETRÓLEO, S.A y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA). CUARTO: No hay condenatoria en costas para con los reclamantes en el juicio principal en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia nº 172 del 26 de abril de 2004. QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del cuerpo in extenso de la sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN
EL SECRETARIO


ABG. HÉCTOR RODRÍGUEZ

NOTA: En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia.

EL SECRETARIO


ABG. HÉCTOR RODRÍGUEZ


AP21-L-2004-001367
LOG/HR/jfv