REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECISÉIS (16) DÍAS DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2009)
198º Y 150º
ASUNTO: AP21-L-2008-002108.
PARTE ACTORA: DEISY DEL CARMEN ARAGUACHE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.938.000.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ELENA RODRÍGUEZ MORILLO, abogada en libre ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 108.260.
PARTE DEMANDADA: PASTELERÍA DEL CORSO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1998, bajo el N° 60, tomo 215-A Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IBETH RENGIFO, abogada en libre ejercicio e inscrita en el IPSA: bajo el N° 36.196.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 21 de enero 2009.
En fecha (14) de abril de dos mil nueve (2009) se celebró la Audiencia de Juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la accionante que en fecha 18 de septiembre de 1999, inicia sus labores personales, subordinados e ininterrumpidos, desempeñando el cargo de despachadora en la empresa Pastelería del Corso C.A., hasta el día 07 de febrero de 2003, fecha en que fue despedida, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante establece que su mandante esta amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 384 ejusdem, por tener dos meses de embarazo, tal y como se demostró en el ultrasonido, prueba ésta evacuada en el lapso procesal establecido y sustanciado en el procedimiento de amparo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expedienten signado con el Nº 085-03 (FM), solicitando el reenganche y el pago de los salarios caídos dejados de percibir. Asimismo, señaló que se mandante nunca cometió falta laboral alguna, por lo que nunca el patrono inició el procedimiento de calificación de despido de faltas establecido en el artículo 453 ejusdem, por lo que el despido realizado es contrario a derecho y violatorio de la inamovilidad consagrada en el artículo 454 ibidem, adujo la accionante.
Alega igualmente que su mandante laboraba de lunes a sábado y para el momento del irrito despido devengaba un salario mensual de Bs. 190.080.00, equivalente a Bs. 6.336.00.
Establece que admitida la solicitud de su mandante, en la Inspectoría del Trabajo, la misma fue tramitada y sustanciada en fecha 15 de septiembre de 2004, declarada Con Lugar, ordenando a la accionada el reenganche de la ciudadana Deisy el Carmen Araguache, su sitio habitual de trabajo en las misma condiciones en las cual venia desempeñando y el respectivo pago de los salarios caídos dejados de percibir, tal y como se evidencia de la providencia administrativa Nº 1052-04, de fecha 15 de septiembre de 2004, y el acta de Inspección del Supervisor del Trabajo de fecha 02 de diciembre de 2004, suscrita por la funcionaria de dicha Inspectoría del Trabajo Abo0og. María Alarcón.
Posteriormente la demandada interpuso en la Corte de lo Contencioso Administrativo, recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la referida providencia, una vez distribuida la causa se declararon incompetentes tanto la Corte Segunda como el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, remitiendo la causa al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativa, quien recibido el expediente, declaró competente para conocer y decidir el recurso de nulidad al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo. Visto ello y dado que el recurrente en la causa no la impulsó, el Tribunal antes citado declaró la consumación de la Perención y Extinguida la Instancia, quedando firme dicha decisión.
Por todo lo expuesto la accionante acudió al órgano jurisdiccional laboral, por cuanto agotó la vía administrativa, y demanda la falta de pago de las prestaciones sociales, de la siguiente manera:
Fecha de ingreso: 18-09-99
Fecha de Despido: 07-02-03
Tiempo de servicio: 3 años, 4 meses y 19 días.
Salario Básico: Bs. 190.080,00 mensual (Bs. 6.336.00 diarios)
Salario Integral: alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional + salario básico. (Bs. 264,00 + Bs. 122,49 + 6.336,00 = 6.722,49 diarios.
Alícuota de utilidades = 15 días / 12 meses = 1,25 x Bs. 6.336,00 (salario básico diario) / 30 días = Bs. 264,00.
Alícuota de bono vacacional= 7 días / 12 meses = 0,58 x Bs. 6.336,00 (salario básico diario) / 30 días = Bs.122,49.
1-) Por concepto de Antigüedad de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 LOT, resulta a cancelar, por un total de Bs. 1.050.303,40, año 2001 y 2002 Bs. 38.094.10.
2-) Bono Vacacional, según artículo 223 LOT Bs.152.064.00.años 1999, 2000, 2001 y 2002.
3-) Por concepto de bono vacacional fraccionado según artículo 223 LOT, por la cantidad de Bs. 23.760. (del período 18-09-2002 al 07.02-03).
4-) Vacaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el año 2000 hasta el 2002, la cantidad de Bs. 114.048,00.
5-) Vacaciones Fraccionadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, del periodo 18-09-2002 al 07.02-03, las cuales totalizan la cantidad de 7,08 días, que multiplicados por el último salario promedio normal, resulta la cantidad de Bs. 44.858,88.
6-) Utilidades, artículo 175 LOT: del año 2001, 2002, resulta a cancelar la cantidad de Bs. 12.672,00.
7-) Utilidades fraccionadas, según el artículo 175 LOT, Año 2003: 162 días x Bs. 6.336,00, resulta a cancelar la cantidad de Bs. 10.264,32.
8-) Fideicomiso, Bs. 283,547,90.
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES HASTA LA FECHA: BS. 1.729.612,60.
9-) Intereses moratorios, desde el 07 de febrero de 2003 )Bs. 1.729.612,60) hasta la fecha de interposición de la demanda: 30 de marzo de 2008, al 1% mensual o al 12 % anual (0702-03 al 07-02-08, marzo 2008) 5 años y un mes, total a cancelar Bs. 1.055.063,68.
TOTAL DE PRESTACIONES MAS INTERESES MORATORIOS: Bs. 2.784.676.28.
En cuanto al calculo de los conceptos laborales de salarios caídos, antigüedad, prestación por antigüedad, fideicomiso, indemnización e intereses moratorio, desde la fecha del despido injustificado 807-02-03) hasta la fecha de la presentación de la demanda laboral.
1-) Por concepto de antigüedad, artículo 108 LOT, Bs. 4.412.585,60.
2-) Prestación por antigüedad, artículo 108 LOT, Bs. 808.391,40.
3-) Fideicomiso Bs. 1.805.457,21.
4-) Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 104 LOT: Bs. 1.304.583,00.
5-) Indemnización, artículo 125 LOT: Bs. 3.261.457,50.
6-) Salarios Caídos: Bs. 26.182.969,20.
7-) Intereses moratorios de los salarios caídos Bs. 6.585.039,75.
TOTAL SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES Bs. 44.360.483,66.
GRAN TOTAL: PRESTACIONES SOCIALES + SALARIOS CAIDOS: BS. 47.145.159.94.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
PRESCRIPCION DE LA ACCION
Como punto previo la demandada rechaza, contradice en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la acción intentada, y solicita se declare la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, toda vez que la actora interpuso solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, declarando el reenganche y pago de los salarios caídos según providencia administrativa Nº 1052-04, en fecha de septiembre 2004, señala la accionada que al respecto en el capitulo X, titulado la prescripción de las acciones artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que “En los casos que se hubiera iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiera concluido mediante sentencia firme o cualquier acto que tenga su mismo efecto”.
Alega la parte accionada que riela en autos que en fecha 12 de mayo de 2008, el alguacil deja constancia en la puerta principal de la entrada que da a las instalaciones de la empresa demandada cartel de notificación, lo que evidencia que desde la fecha de notificación de la demandada han transcurrido dos (02) años, cuatro (04) meses y veintitrés (23) días, en exceso de un año que otorga la Ley para el ejercicio de la acción.
Hechos que Admite.
Reconoce la accionada de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los siguientes:
Admiten que era trabajadora desde la fecha 18 de septiembre de 1999, con el cargo de despachadora. Siendo el último salario mensual, la cantidad de Bs. 190.080,00 actualmente Bs.f 190.08.
Admiten que gozaba de inamovilidad por fuero maternal consagrado en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Aceptó igualmente que se le adeuda 7 días de bono vacacional correspondientes al periodo 1999-2000, en virtud de que no posee los medios liberatorios de que efectuó dicho pago.
Aceptó que se le adeuda 17 días de vacaciones correspondientes al periodo 2001-2002, en virtud de que no posee los medios liberatorios de que efectuó dicho pago.
Aceptó que se le adeuda 1,62 por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2003, por la cantidad de Bs. 10.264,32.
Hechos que Niega
Niegan, rechazan y contradicen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le adeude los conceptos y cantidades siguientes:
1-) Por concepto de Antigüedad de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 LOT, resulta a cancelar, por un total de Bs. 1.050.303,40, año 2001 y 2002 Bs. 38.094.10.
2-) Bono Vacacional, según artículo 223 LOT Bs.152.064.00.años 1999, 2000, 2001 y 2002.
3-) Por concepto de bono vacacional fraccionado según artículo 223 LOT, por la cantidad de Bs. 23.760. (del período 18-09-2002 al 07.02-03).
4-) Vacaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el año 2000 hasta el 2002, la cantidad de Bs. 114.048,00.
5-) Vacaciones Fraccionadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, del periodo 18-09-2002 al 07.02-03, las cuales totalizan la cantidad de 7,08 días, que multiplicados por el último salario promedio normal, resulta la cantidad de Bs. 44.858,88.
6-) Utilidades, artículo 175 LOT: del año 2001, 2002, resulta a cancelar la cantidad de Bs.12.672,00.
7-) Utilidades fraccionadas, según el artículo 175 LOT, Año 2003: 162 días x Bs. 6.336,00, resulta a cancelar la cantidad de Bs. 10.264,32.
8-) Fideicomiso, Bs. 283,547,90.
Total prestaciones sociales: BS. 1.729.612,60.
9-) Intereses moratorios, desde el 07 de febrero de 2003 )Bs. 1.729.612,60) hasta la fecha de interposición de la demanda: 30 de marzo de 2008, al 1% mensual o al 12 % anual (0702-03 al 07-02-08, marzo 2008) 5 años y un mes, total a cancelar Bs. 1.055.063,68.
Total de prestaciones mas intereses moratorios: Bs. 2.784.676.28.
En cuanto al calculo de los conceptos laborales de salarios caídos, antigüedad, prestación por antigüedad, fideicomiso, indemnización e intereses moratorio, desde la fecha del despido injustificado 807-02-03) hasta la fecha de la presentación de la demanda laboral.
1-) Por concepto de antigüedad, artículo 108 LOT, Bs. 4.412.585,60.
2-) Prestación por antigüedad, artículo 108 LOT, Bs. 808.391,40.
3-) Fideicomiso Bs. 1.805.457,21.
4-) Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 104 LOT: Bs. 1.304.583,00.
5-) Indemnización, artículo 125 LOT: Bs. 3.261.457,50.
6-) Salarios Caídos: Bs. 26.182.969,20.
7-) Intereses moratorios de los salarios caídos Bs. 6.585.039,75.
Total salarios caídos y otros conceptos laborales Bs. 44.360.483,66.
Gran total: prestaciones sociales + salarios caídos: Bs. 47.145.159.94.
IV
TEMA DE DECISIÓN
La controversia ha quedado circunscrita, a la verificación si la acción prescribió, y de no ser procedente, determinar si le corresponde el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
V
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
V.1.- APORTADOS POR LA PARTE ACCIONANTE:
Cursa escrito de de promoción de pruebas en los folios 91 y 92, de la pieza principal, en el cual se produjo en el proceso los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES:
Bajo el Nº 1, cursante en los folios 93 al 125, Providencia Administrativa, al respecto este sentenciador no emite pronunciamiento sobre su valoración en conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada en Sala de Casación Social de fecha 16 de noviembre de 2000, expediente 00-291. Así se establece.
Signado con el Nº 2, inserto en los folios 126 al 136, referido a copia certificada de Sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sobre Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada, este sentenciador no emite pronunciamiento sobre su valoración en conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada en Sala de Casación Social de fecha 16 de noviembre de 2000, expediente 00-291. Así se establece.
.
V.2.- APORTADOS POR LA ACCIONADA:
La parte demandada produjo las siguientes pruebas: marcado B, original de recibo de pago intereses de prestaciones sociales, marcado C, original de recibo de pago adelanto de prestaciones sociales, marcado D, original de recibo de pago por prestaciones sociales, marcada E, original de recibo de pago de vacaciones y bono vacacional período 2000-2001, marcada F, original de recibo de pago de vacaciones y bono vacacional período 2001-2002, original de recibo de pago de utilidades 01-10-2001 al 31-10-2001, marcada H, carta de renuncia; este sentenciador no emite pronunciamiento sobre su valoración en conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada en Sala de Casación Social de fecha 16 de noviembre de 2000, expediente 00-291. Así se establece.
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VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar lo referente el punto previo opuesto por la parte demandada:
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La accionada ha alegado la defensa de la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando que la fecha de terminación fue el día 07-02-2007, por renuncia de la trabajadora, que posteriormente inició un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que fuera declarado Con Lugar, por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, siendo notificada su representada en fecha 02 de diciembre 2004, teniendo el lapso legal establecido en la Ley de seis meses para atacar la providencia, que fue realizada en fecha 01 de marzo 2005, sin que la parte actora hubiere realizado ninguna actuación tendiente a evitar la prescripción y es fecha 25 de abril 2008, cuando se interpone la demanda, habiendo transcurrido con creces el lapso de un año para hacer valer un derecho; contados desde la fecha de la notificación de su representada 02 de diciembre 2004 hasta la fecha 02 de diciembre 2005, fecha en que se debió presentar la demanda y no el 25 de abril 2008, transcurriendo 2 años, 4 meses y 23 días; por lo que de seguidas pasa este Juzgador a señalar las siguientes consideraciones:
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 1170 dictada el 07 de julio de 2006, se pronunció sobre la prescripción en materia laboral de las acciones para reclamar los conceptos de la relación de trabajo en estos términos:
“.......Lo recientemente expuesto tiene cabida, pues, ya en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem).
El autor José Luis Gil y Gil en su obra “La prescripción y la caducidad en el contrato de trabajo” Colección Práctica de Derecho Social, Editorial Comares, dice en su pág 1: “1. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA 1.1 Fundamento de la prescripción. Tanto la prescripción extintiva como la caducidad hallan su fundamento último en la seguridad jurídica, que hoy consagra el artículo 9.3 CE como uno de los principios esenciales del Estado de Derecho. 1
1. El principio de seguridad jurídica puede descomponerse en tres aspectos: seguridad del ordenamiento jurídico, seguridad de los derechos y seguridad del tráfico jurídico (Díez-Picazo, 1996:52 ss). Por lo que hace al primero de ellos, el Tribunal Constitucional ha señalado que la seguridad jurídica es una suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, sin perjuicio del valor que por sí mismo tiene como principio (SSTC 27/1981 y 150/1990). Desde este punto de vista, la seguridad jurídica es una exigencia objetiva del ordenamiento jurídico (Rodríguez-Piñero, 1997:161 ss). En segundo término, la seguridad jurídica exige el respeto de los derechos adquiridos. Por último, el principio reclama la seguridad del tráfico jurídico, lo que se traduce, entre otras cosas, en la condena del ejercicio extemporáneo de los derechos.
En sentencia de la Sala Social de fecha 03 de febrero 2009 Nº 0017 se estableció lo siguiente:
“….A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.”
Ahora bien, de la referida sentencia observa este Juzgador, que la accionante agotó los mecanismos para lograr la ejecución de la Providencia Administrativa e incluso se le abrió el procedimiento de multa al patrono, por no reenganchar a la trabajadora, sin embargo visto lo ocurrido, es decir el no cumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo, que daba por culminada la ejecución de dicha Providencia la trabajadora no procedió a demandar en sede jurisdiccional sino varios años después, por lo cual, este sentenciador pasa a determinar si transcurrió el tiempo suficiente para que ocurriera la prescripción de la acción, por consiguiente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y verificando las documentales del acervo probatorio, -específicamente a la última actuación de la accionante, para hacer cumplir la providencia administrativa, que cursa a los folios (93 al 125), promovida por la parte actora, se evidencia la fecha en que fue dictada la providencia 15 de septiembre 2004 y la notificación a la accionada 02 de diciembre 2004, interponiendo la demanda en fecha 25 de abril 2008. Sin embargo, no se observa de los autos que el lapso de prescripción de la acción, haya sido interrumpido conforme a lo señalado por el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. De todo lo antes expuesto, se desprende que la acción está evidentemente prescrita, en virtud de transcurrir el tiempo necesario desde la notificación de la providencia a la accionada 02 de diciembre 2004, sin tener más actuaciones para hacer cumplir la Providencia Administrativa por parte de la accionante, todo a los efectos de interrumpir la prescripción, es decir, desde el 02 de diciembre 2004 hasta la interposición de la demanda en fecha 25 de abril 2008, transcurrió más del tiempo suficiente para que se consumara holgadamente el lapso de prescripción de la acción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
VII
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana DEISY DEL CARMEN ARAGUACHE contra la sociedad mercantil PASTELERÍA DEL CORSO, C.A; TERCERO: Se exonera de costas a la parte accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. LUIS OJEDA GUZMAN.
EL SECRETARIO
ABG. HÉCTOR RODRÍGUEZ
Nota: En el día de hoy, siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se dictó y publicó el presente fallo.
EL SECRETARIO
ABG. HÉCTOR RODRÍGUEZ
LOG/HR/jfv
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