REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2009)
198º Y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-002934

PARTE ACTORA: CARMEN DAMIANA NASPE CARBALLO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.719.915.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN PEREZ APARICIO y MARITZA ALVARADO MENDOZA, abogados en libre ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 18.283 y 23.282, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, organismo creado según decreto N° 349, de fecha 11/05/56, y dictado su Estatuto Orgánico por Decreto N° 350 de fecha 15/05/56, ambos decretos publicados en Gaceta Oficial N° 25.051 de fecha 15/05/56, modificado según decreto N° 538, de fecha 16/01/59, reformado parcialmente, según Decreto N° 131, de fecha 27/08/69, publicado en Gaceta Oficial N° 29.011, de fecha 02/09/69.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SILVERIO URBINA CAÑIZALES, CARMEN MARIA GALANTON GARCIA, JOANA MENDOZA PEÑA, DORIS AGUILERA CARMONA, ANTONIA MABEL PEREZ CRESPO, MARIA MAGDALENA DIAZ CARVAJAL Y OSWALDO JOSE OCHOA, abogados en libre ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 20.120, 111.407, 23.881, 24.603, 15.368, 97.590 y 97.355, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
ANTECEDENTES

Se recibió en fecha 24 de septiembre de 2008, el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 1° de octubre de 2008, este Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por ambas partes, y en fecha 23 de abril 2009, se realizó la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora alega que fue jubilada como obrera del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, a partir del 1° de abril de 2004, con una pensión mensual de Bs. 247.104.00, equivalente a Bs. 247.11, y en el mes de agosto del año 1976, ingreso a trabajar en el mencionado ente desempeñando el cargo de Enfermera Auxiliar, de manera ininterrumpida por 28 años, siendo calculada la liquidación por concepto de adelanto de prestaciones sociales demás indemnizaciones laborales, por un monto de Bs. 6.190.836,38 equivalente a Bs. 6.190, 94, pero indica que el pago efectivo del adelanto de las prestaciones sociales, las recibió en fecha 11 de enero de 2006, devengando un salario mensual de Bs. 627.264,00, equivalente a Bs. 627,27, y un salario diario de Bs. 20.908,80, equivalente a Bs. 20.91; en un horario comprendido de 7:00 a.m., hasta la 1:00 p.m., como obrera en el departamento de obstetricia, siendo el último cargo desempeñado en la consulta de alto riesgo, en el Hospital Universitario de Caracas, de lunes a domingo, y los últimos 3 años de lunes a viernes, sin que hasta la presente fecha se le haya pagado la diferencia de prestaciones sociales.

Establecen igualmente en el escrito liberal que las prestaciones sociales por tratarse de un derecho social ni caducan ni prescriben, señalando diversas sentencias, a los fines de que las jurisprudencias señaladas sean aplicadas al caso sub judice.

TOTAL A PAGAR: TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BS. 36.184.064,08), equivalente a TREINTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 36.184,06).

En fecha 17 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora subsana el libelo de la demanda, señalando los conceptos y montos que presentan diferencias de prestaciones con respecto a los montos ya pagados por la demandada de la siguiente manera:
En cuanto al objeto de la demanda es por diferencia de prestaciones sociales, por Bs. 36.184,06.
En cuanto a los hechos, indica que su representada fue liquidada en fecha 11 de enero de 2006, por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 6.190,94, por 28 años de servicios.
Reclamación por diferencia de prestaciones sociales 28 años de trabajo por la no aplicación de los días por cada concepto según la Ley.
Monto que se reclama por diferencia de prestaciones sociales Bs. 36.184,06 (calculado en base al salario diario de Bs. 2.421,07, salario mensual Bs. 72.632,10).
Régimen anterior: Indemnización por antigüedad, le deben Bs. 1.525,27, le pagaron Bs. 1.670,54, la diferencia es de Bs. 145.26.
Intereses acumulados, le deben Bs. 2.352,19, le pagaron Bs. 176,00, la diferencia es de Bs. 2.176,19.
Compensación por transferencia, le deben Bs. 944.22.
Saldo al 18/06/1997, le deben Bs. 4.821,68, le pagaron Bs. 1864,54, la diferencia es de Bs. 2.975,15.
Intereses adicionales del 19/06/1997 al egreso, le deben Bs. 21.819,02.
Total del régimen anterior, le deben Bs. 26.640,71, le pagaron Bs. 1846,54, la diferencia es de Bs. 24.794,17.
Nuevo régimen: Prestación de antigüedad: le deben Bs. 3.903,96, le pagaron Bs. 3.903,96.
Total intereses, le deben Bs. 1.965.08,
Total de prestaciones sociales del nuevo régimen. Le deben Bs.5.869,05, le pagaron Bs. 3903.96, la diferencia es de Bs. 1.965,08.
Total de régimen anterior, le deben Bs. 26.640,71, le pagaron Bs. 1.864,54, la diferencia es de Bs. 24.794,17.
Total de nuevo régimen, le deben Bs. 5.869,05, le pagaron Bs. 3.903,96, la diferencia es de Bs. 1.965,08.
Total de intereses nuevo régimen laboral, le deben Bs. 9.424,81.
Vacaciones fraccionadas, le deben Bs. 440.34, le pagaron Bs. 440.34.
Total a pagar por la demandada por conceptos discriminados anteriormente, le deben Bs. 42.374,90, le pagaron Bs. 6.190,84, adeudan una diferencia de Bs. 36.184.06.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Hechos que admite como ciertos:

Admiten por ser cierto que el actor haya iniciado su prestación de servicios en la sede de la demandada, en su condición de obrera, a partir del primero de agosto de 1976, hasta el 01 de abril de 2004, hasta que fue jubilada con un salario de Bs. 247.104.00, realizando funciones de enfermera auxiliar, de lunes a viernes y, siendo su último horario de 7:00 a.m., a 1:00 p.m.
Admiten por ser cierto que su representada pago a la actora por concepto de pago por prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, la cantidad de Bs. 6.190.836.38, en fecha 17 de enero de 2006.
Admiten como cierto que a la actora no se le ha cancelado los intereses de mora correspondientes al pago de sus prestaciones sociales recibidas en fecha 17 de enero de 2006, por ante la Dirección de Recursos Humanos de la demandada, asimismo, indican que dichos intereses moratorios serán cancelados con recursos presupuestarios provenientes del Ejecutivo Nacional, hasta la presenta fecha la Administración Pública no le ha cancelado a ningún trabajador intereses por este concepto. Indica que la trabajadora recibirá sus intereses de mora acumulados hasta la fecha de su definitiva cancelación en la oportunidad que lo decida el Ejecutivo Nacional.
Admiten como cierto que la actora laboró para el ente demandado durante 28 años.

Hechos que niega, rechaza y contradice:

Que la actora devengaba un salario mensual de Bs. 627.264,00, equivalente a Bs. 627.27, y un salario diario de Bs. 20.908,80, equivalente a Bs. 20.91, pues el último salario antes de ser jubilada fue la cantidad de Bs. 192.601,70.
Que se le adeude a la trabajadora la cantidad de Bs. 36.184.064,08, equivalente a Bs. 36.184,07, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, puesto que la cantidad de Bs. 6.190.836,38, cancelado por su representado al actor en fecha 17 de enero de 2006, representada la totalidad de las prestaciones y demás indemnizaciones que le correspondían: antigüedad al 18-06-1997, Bs 1.670.538.30, intereses antigüedad al 18-06-1997, Bs. 175.996.93, Antigüedad conforme a la reforma LOT (09-06-1997) Bs. 3.903.962,65; intereses antigüedad conforme a la reforma LOT, vacaciones fraccionadas (incluye bono vacacional) Bs. 440.338,50. TOTAL Bs. 6.190.836,38.
Indican que los intereses de antigüedad fueron depositados en fideicomiso en el Banco Mercantil, conforme a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo 19-06-1997. La compensación por transferencia, fue cancelada por la cantidad de Bs. 454.565.00, monto que incluye intereses.
Igualmente se indica que la cantidad de Bs. 1.670.538,30, por concepto de antigüedad al 18-06-97, no fue descontado la cantidad de Bs. 454.565.00, que recibió la trabajadora por concepto de pago de compensación por transferencia según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niegan, rechazan y contradicen que a la actora se le adeuden los montos señalados en la corrección de la demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ya que con la cancelación por concepto de pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales por la cantidad de Bs. 6.190.836,38, en fecha 17 de enero de 2006, que comprendió la totalidad de los beneficios laborales que le correspondía a la parte actora.

IV
TEMA DE DECISIÓN

El tema controvertido se circunscribe en determinar: si le corresponde diferencia de prestaciones sociales, en virtud al salario con el cual fue calculado la pensión de jubilación.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

EXHIBICION DE DOCUMENTOS :

En cuanto a la exhibición del expediente personal del accionante, la demandada exhibió la documental en la audiencia de juicio, solicitada por el actor manifestando este último, su ilegalidad, por cuanto se encuentra integrado por copias simples y algunos originales y no esta foliado, ahora bien, en virtud de haber sido exhibido por la accionada el expediente de la jubilada, este juzgador le otorga valor probatorio. Así se decide.








PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


DOCUMENTALES :

En cuanto a las documentales marcadas con la letra B nómina del personal, las cuales cursan en los folios 45 al 68, ambos inclusive, las cuales no fueron impugnadas por la accionante en la audiencia de juicio, de ellas se desprende los diferentes salarios y pagos realizados por la administración a la trabajadora jubilada, por lo cual, este sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


INFORMES:

En lo que se refiere a la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, solicitadas por el demandado, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales rielan a los folios (135 al 186) las cuales fueron opuestas por el accionado en la audiencia de juicio, las mismas reflejan el pago de nómina realizado por la institución demandada a la accionante, por cuanto no hubo observación alguna este sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


V
DECLARACIÓN DE PARTE

Se tomó la declaración de la trabajadora jubilada, artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las preguntas de este Juzgador: si fue jubilada con el 70% del sueldo, es decir con la cantidad de Bs.247.104.00, efectiva a partir del 01-04-2004 (folio 50) para la época, esta contestó asertivamente.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Este sentenciador trae a colación las características o notas distintivas de la jubilación 1) Es un derecho del funcionario 2) Es un derecho vitalicio 3) Tiene carácter alimentario 4) Es intransferible 5) Es irrevocable 6) Es inembargable 7) No es transmisible a los causahabientes; situación de pasividad, caracterizada por el derecho a la percepción de su respectiva asignación económica sin la obligación de una contraprestación de servicio, tomado del libro Jubilaciones Y Pensiones en la Administración Pública. Pág.61.Rodríguez Hilda. Una vez analizadas las características de la jubilación este Juzgador considera pertinente lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“En este sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión Nº 3.476, de fecha 11 de diciembre de 2003, dejó establecido que la pensión de jubilación, por definición, debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, invocándose la concepción de naturaleza alimentaria con que está investida dicha pensión, advirtiéndose inclusive que constitucionalmente está garantizada su equiparación al salario mínimo, toda vez que la misma permite al trabajador pensionado, por lo menos, la satisfacción de sus necesidades fundamentales y las de su núcleo familiar, dentro del principio de justicia social que informan al derecho del trabajo y a la seguridad social.

Así las cosas, dicha pensión debe estar en sintonía con los principios esenciales que informan la noción de salario, y al efecto, su base de cálculo debe sustentarse al menos, conteste con la remuneración que le permite al trabajador y a su familia una existencia humana y digna, es decir, aquella que recibe de manera regular y permanente por la prestación de sus servicios, por lo que, mas allá de la intención de las partes (individual o colectiva), debe atenderse a esta particular naturaleza jurídica de la pensión de jubilación.

Por consiguiente, tomando en consideración la actividad hermenéutica supra, y acogiendo el criterio jurisprudencial emanado de esta Sala en la sentencia Nº 1463, de fecha 29 de septiembre de 2006, se determina que la inclusión en el caso in commento de la alícuota de utilidades ordenada por el ad quem, excede los límites volitivos establecidos por las partes al suscribir la convención colectiva; y en consecuencia, la remuneración que debe fungir como base de cálculo de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal, ello, en el marco de las consideraciones precedentemente esbozadas”.


En el presente caso, el tema controvertido se circunscribe en determinar, si la accionante fue jubilada con el 70% del sueldo, es decir, con la cantidad de Bs.247.104.00, la cual fue efectiva a partir del 01-04-2004, (folio 50), pieza principal, y no por la cantidad afirmada en audiencia oral y pública por la parte actora, de Bs. 72.632,10, por cuanto se desprende de las pruebas aportadas que dicha cantidad, solo sirvió de fundamento para el pago del régimen de transferencia en el período 01-08-1976 al 18-06-1997, y cuya cantidad fue recibida por la trabajadora por el monto de Bs. 2.469.491,40, equivalente a Bs. F. 2.469,49. Lo que lleva a este Juzgador, a observar que, al no existir fundamentación alguna para su reclamación, trae como consecuencia, la inexistencia de diferencia alguna en las prestaciones sociales. Así se decide


VII
DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana CARMEN DAMIANA NASPE CARBALLO contra el INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ
ABG. LUIS OJEDA GUZMAN
EL SECRETARIO
ABG. HÉCTOR RODRÍGUEZ.

NOTA: En esta misma fecha siendo las doce y catorce de la tarde (12:14 p.m) se publicó y registró la presente sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. HÉCTOR RODRÍGUEZ.

AP21-L-2008-0042934
LOG/HR/jf